TA COR - 23001-23-33-000-2025-00090-00-(27-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2025-00090-00-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Nulidad electoral Radicación 23001233300020250009000 Demandante Jesús María Herazo Escudero Demandado Windy Loreanys Suarez Oviedo
AUTO REMITE POR COMPETENCIA Subsanada la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral presentada por Jesús María Herazo Escudero contra el acto de elección de la señora Windy Loreanys Suarez Oviedo como secretaria general del Concejo Municipal de Tierralta, corresponde determinar si, verificado el acta de elección, la competencia es de este Tribunal o de los Jueces Administrativos de Montería, previos las siguientes;
CONSIDERACIONES
En el presente proceso se persigue la nulidad del acto de elección contenida en el Acta 25 de fecha 4 de abril del año 2025, mediante el cual el Concejo Municipal de Tierralta declaró la elección de Windy Loreanys Suarez Oviedo como secretaria general de dicha corporación para el periodo del año 2025. Lo anterior como quiera que el acto se emitió violando la ley y el debido proceso.
Por auto de fecha 3 de junio de 2025 se inadmitió la demanda para que se aportara copia del acto acusado , y se indicara la dirección de notificaciones de la demandada. Así, la parte demandante dentro del término subsanó la demanda tal y como se le exigió.
Corresponde determinar, si conocido el acto de elección, la competencia en primera
parte demandante dentro del término subsanó la demanda tal y como se le exigió.
Corresponde determinar, si conocido el acto de elección, la competencia en primera instancia del presente contencioso electoral es del Tribunal Administrativo de Córd oba, o de los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería.
El literal C, numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202 1 respecto de la competencia para conocer en primera instancia de la nulidad electoral distinta del voto popular establece lo siguiente:
ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…). c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular , y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.0 00) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en2
SIGCMA
miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…).
De acuerdo con la anterior norma, se extrae que la competencia del Tribunal Administrativo
siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…).
De acuerdo con la anterior norma, se extrae que la competencia del Tribunal Administrativo respecto de los actos de elección y nombramiento distintos al voto popular se circunscribe a los empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más.
En el presente asunto como arriba se indicó, lo que se pretende es la N ulidad del Acto de elección de la secretaria general de Concejo Municipal de Tierralta por el periodo del año 2025, elección que le corresponde realizar a los Concejos Municipales para un periodo de 1 año conforme al artículo 36 y 37 de la Ley 136 de 1994.
Así, entonces, corresponde determinar el nivel jerárquico del cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Tierralta, el cual según el Acuerdo No. 005 de 9 de marzo de 2022 (Reglamento interno del Concejo Municipal de Tierralta)1, y la Resolución No 008 del 05 de febrero de 2025 “ por medio del cual se abre convocatoria pública para los ciudadanos interesados en ocupar el cargo de secretario/a del Concejo Municipal de Tierralta ”, se advierte que el cargo de la elección objeto de nulidad es el de secretario Cod 073, grado 3 nivel jerárquico asistencial2 con naturaleza jurídica definida como empleado público de periodo fijo y en cuanto los requisitos del cargo señala: “los interesados deberán acreditar título de bachiller o experiencia administrativa de dos años”. Por consiguiente, dado el nivel jerárquico del cargo, no es competencia de este Tribunal Administrativo.
periodo fijo y en cuanto los requisitos del cargo señala: “los interesados deberán acreditar título de bachiller o experiencia administrativa de dos años”. Por consiguiente, dado el nivel jerárquico del cargo, no es competencia de este Tribunal Administrativo.
Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia en asuntos electorales, el numeral 9 de l artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…).
9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales , así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.
De acuerdo con la norma expuesta, es competencia de los jueces administrativos en primera instancia de la nulidad de la elección realizada por quienes ejercen como cuerpos electorales, cuya definición ya ha sido expuesta por éste Tribunal Administrativo de Córdoba3 al indicar que “…resulta oportuno traer a colación la definición de “cuerpo electoral” correspondiendo a la del grupo de personas que una vez elegidas, ejercen funciones de gobierno, legislativas o de asesoría, tales como los órganos de gobierno, las asambleas
1 Ver folios del 17 al 104 del escrito de demanda. 2 Consultada en la pegina oficial del Concejo Municipal de Tierralta. Enlace http://www.concejo-tierralta1 Ver folios del 17 al 104 del escrito de demanda. 2 Consultada en la pegina oficial del Concejo Municipal de Tierralta. Enlace http://www.concejo-tierraltacordoba.gov.co/noticias/resolucion-n013 3 Auto de 21 de mayo de 2025, emitido por el M.P Pedro Olivella Solano, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 23001233300020250008300, mediante el cual se remitió también por competencia una demanda electoral a los Jueces Administrativos de Montería.3
SIGCMA
legislativas y para el caso los concejos municipales, quienes a través de elecciones internas determinan quienes ocuparan los cargos de orden administrativo en la mesa directiva (concejales) y secretarial (empleado público de nivel asistencial) para efectos de reparto de las tareas legales y reglamentarias . Conforme estos cargos ejecutan y/o coordinar funciones propias de la corporación distan del origen, fundamento y objeto de la elección propia de los concejales efectuada por voto popular.
Así las cosas, al estar ejerciendo dicha corporación colegiada -Concejo Municipal de Tierraltafunciones de elección, esto es, escogiendo la secretaría general de dicha corporación, el conocimiento o competencia para conocer de la nulidad electoral de la misma le corresponde a los Jueces Administrativos del Circuito de Montería. En consecuencia, se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto , y conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que sea repartido ante aquellos.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que sea repartido ante aquellos.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que esta Corporación carece de competencia en razón de la naturaleza del asunto para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: Remitir por Secretaría inmediatamente el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería del Sistema de Oralidad, según las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al actor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARIA BERNARA MARTINEZ CRUZ
Magistrada Ponente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx