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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00094-00-(19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00094-00-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Sala Tercera de Decisión

Montería, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Pérdida De Investidura

Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano

Expediente No. 23001233300020250009400

Accionante: Valeria Nisperuza Jayk

Accionado: LUIS EDUARDO ESTRELLA MARTÍNEZANGELA MARÍA

MACHADO MORELO Y ORLANDO MANUEL RAMOS MARTÍNEZ CONCEJALES DEL

MUNICIPIO DE CANALETE-CÓRDOBA

PERÍODO 20242027

RESUELVE SOLICITUD PREJUDICIALIDAD

Vista la nota de secretaria y revisado el expediente se advierte que la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones solicito que se suspenda este proceso por prejudicialidad, por lo cual el despacho procede a pronunciarse; previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, sería del caso pronunciarse sobre el decreto de las pruebas solicitadas y las que de oficio considere el despacho, sin embargo se advierte que la parte activa al descorrer el traslado de las excepciones solicito la suspensión del proceso por prejudicialidad al considerar lo siguiente:

“Ahora bien, los demandados justifican la inasistencia del señor ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO, y traen a colación una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado

“Ahora bien, los demandados justifican la inasistencia del señor ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO, y traen a colación una sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado No. 23001233300020240021200, en la cual se comprobó la falsedad ideológica de una excusa medica presentada por el demandante y es necesario resaltar que dicha sentencia no se encuentra en firme, como quiera que surtió la alzada y se encuentra el Consejo de Estado resolviendo el recurso de apelación, por lo que adjunta auto de fecha 2 de abril deSIGCMA

2025, por lo que estamos en presencia de una prejudicialidad en tanto el proceso que se surte en el consejo de estado, parcialmente el segundo cargo que se discute en este proceso implica que la decisión del proceso de la referencia que está conociendo en apelación el consejo de Estado tiene una incidencia directa y determinante en este proceso, por lo que mediante este escrito solicito la aplicación de esta figura jurídica (artículo 161 del Código General del Proceso aplicado por analogía).”

El artículo 161 del CGP, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la

otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutiv o, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.”

El Consejo de Estado 1 se ha pronunciado sobre la prejudicialidad en los siguientes términos:

“De las disposiciones transcritas resulta claro que la suspensión del proceso tiene lugar cuando media alguno de los eventos descritos por la norma, a saber: i) cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, o ii) por solicitud presentada por las partes de mutuo acuerdo y por tiempo determinado; el primero de los casos es denominado suspensión por prejudicialidad, para el cual se requiere que el trámite a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia y que se demuestre la existencia de otro proceso judicial cuya decisión tenga incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a proferir.”

que el trámite a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia y que se demuestre la existencia de otro proceso judicial cuya decisión tenga incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a proferir.”

1 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 28 de agosto de 2024, radicado: 11001 03 24 000 2021 00530

00.SIGCMA

Así las cosas, se observa que para la procedencia de la prejudicialidad se requiere que el trámite a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia y que se demuestre la existencia de otro proceso judicial cuya decisión tenga incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a proferir.

En el presente caso la parte activa sostiene que la decisión que se profiera en el proceso con radicado No. 23001233300020240021200, tiene incidencia directa y determinante en este proceso ya que según la parte demandante en aquel proceso se comprobó la falsedad ideológica de una excusa medica presentada por el demandante y además se resalta que la sentencia no se encuentra en firme . Al respecto el Despacho considera que no existe una incidencia directa y necesaria entre ambos procesos ya que en los mismos no se analiza la responsabilidad de los mismos concejales, pues, en aquel proceso se analiza la perdida de investidura del señor Armando Lambertinez Bolaño, es decir, un juicio de naturaleza sancionatoria frente al mismo que difiere del juicio de responsabilidad sancionatoria de los demandados en este proceso, y que por ende implica hacer un análisis de la responsabilidad subjetiva de los demandados en uno en otro procesos, y aunque en ambos procesos se expongan situaciones similares lo cierto es que en este este proceso

sancionatoria de los demandados en este proceso, y que por ende implica hacer un análisis de la responsabilidad subjetiva de los demandados en uno en otro procesos, y aunque en ambos procesos se expongan situaciones similares lo cierto es que en este este proceso también se puede realizar un análisis sobre la prueba con otros efectos, por lo que no se advierte la necesidad de esperar la decisión que se profiera en aquel proceso, por lo cual se denegará la solicitud del accionante.

Por lo tanto, se:

RESUELVE

Primero: Denegar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitada por la parte demandante, según se motivó.

Segundo: Ejecutoriado esta providencia vuelva al despacho para proveer sobre la solicitud probatoria de las partes.SIGCMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado Electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

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