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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00095-00-(09-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00095-00-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA TUTELA

Acción de Tutela Radicación: 23001233300020250009500

Accionante (s): Zunilda Esther Zabaleta Ricardo Accionado (s): Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería

Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El apoderado judicial de la accionante refirió como hechos de la tutela que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería cursa actualmente proceso ejecutivo seguido a continuación de acción de reparación directa, en el cual funge como demandante la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo y como demandado la E. S. E. Hospital San Juan de Sahagún, bajo el radicado No 23001333100520110015100.

En el proceso antes mencionado se decretó ampliación de medidas cautelares mediante providencia de julio 30 de 2024, consistentes en el embargo y secuestro de los dineros que la demandada tenga o llegare a tener en sus cuentas corrientes, de ahorro o CDT e n las entidades bancarias Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco Santander, Banco Caja Social, Banco AV. Villas, Banco de Occidente, Banco Pichincha, Banco Itaú, Banco Popular y Banco Colpatria. En la misma providencia se ordenó oficiar a estas entidades bancarias comunicándoles la medida.

Social, Banco AV. Villas, Banco de Occidente, Banco Pichincha, Banco Itaú, Banco Popular y Banco Colpatria. En la misma providencia se ordenó oficiar a estas entidades bancarias comunicándoles la medida.

Los Bancos de Bogotá y Scotia Bank Colpatria informaron la existencia de dineros a nombre de la entidad demandada, no obstante, manifestaron no hacer efectiva la medida cautelar en atención del carácter inembargable de dichos recursos.

Frente a dicha situación el apoderado demandante solicitó al despacho accionado en fecha del 13 de marzo de 2025, que previo requerimiento a los representantes legales de dichas entidades bancarias procediera aperturar un incidente a fin de que se sancione a los mismos por el incumplimiento a la orden judicial.

A la fecha de interposición de la acción de amparo mani festó el accionante que sin justificación alguna el Juzgado Quinto Administrativo de Montería no había aperturado el mencionado incidente.Página 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250009500 Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99

Con fundamento en los hechos relacionados solicitó como pretensiones el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad y que en consecuencia se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería proceda en el menor tiempo posible aperturar el incidente incoado por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo referido.

II. TRÁMITE

Mediante providencia de 30 de mayo de 2025 se admitió la tutela; se ordenó notificar a las

tiempo posible aperturar el incidente incoado por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo referido.

II. TRÁMITE

Mediante providencia de 30 de mayo de 2025 se admitió la tutela; se ordenó notificar a las partes; y requerir al titular del despacho judicial tutelado para que rindiera informe sobre los hechos fundantes de la tutela.

III. INTERVENCIONES

Efectuadas las notificaciones el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Mont ería rindió informe en el cual solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que en fecha del 30 de mayo de 2025 se aperturó el incidente promovido por la parte ejecutante, providencia que se notificó por estado del 4 de junio del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Cuestión previa.

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del proceso ejecutivo distinguido con el radicado 23001333100520110015100, sobre el cual pretende la señora accionante se inicie un trámite incidental.

El artículo 56-6 del CPP establece como causal de impedimento “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionar io que dictó la providencia a revisar.”

o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionar io que dictó la providencia a revisar.”

En el caso concreto, se advierte que en efecto la magistrada en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería actuó dentro del proceso ejecutivo en cual vía acción de tutela la parte actora pretende se ordene la apertura de un incidente de desacato, la Sala observa que dictó entre otros el auto que libró mandamiento de pago y el que decretó medidas cautelares, lo anterior, permite entender pacíficamente que intervino dentro del proceso objeto de esta acción de amparo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, paraPágina 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250009500 Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99 conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente pa ra decidir, no será necesario reintegrar la sala.

4.2. De la Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

4.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su

4.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma unánime que la tutela es de carácter subsidiario y solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando existiendo es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El citado artículo 86 de la constitución de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, por lo que la acción de tutela también es procedente contra decisiones judiciales. Esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

4.4. Problema Jurídico

¿Qué decisión debe adoptar el juez de tutela cuando en el curso del trámite se verifica la satisfacción del derecho pretendido?

4.5. Hecho superado.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera repetida que cuando acaecen hechos durante el trámite de la acción de tutela que llevan a concluir que la vulneración o amenaza

4.5. Hecho superado.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera repetida que cuando acaecen hechos durante el trámite de la acción de tutela que llevan a concluir que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados ha cesado, se configura un hecho superado.

Este fenómeno extingue el objeto jurídico sobre el que gira la tutela, pues resta toda eficacia a las decisiones adoptadas por el juez. Así lo señaló la Corte en la sentencia SU -540 de 2007:Página 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250009500 Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99

“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. (…) Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

4.6 Caso concreto.

Contrastado el presente caso con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, se considera que estamos en presencia de un hecho superado, por las razones que a

4.6 Caso concreto.

Contrastado el presente caso con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, se considera que estamos en presencia de un hecho superado, por las razones que a continuación se señalan:

El accionante acudió a este trámite tutelar, por cuanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería no había dado apertura al trámite incidental solicitado por él en fecha del 13 de marzo de 2025 dentro del expediente ejecutivo 23001333100520110015100.

En el trámite de esta acción, y en fe cha del 30 de mayo de 2025 el Juzgado accionado profirió auto que apertura el incidente de desacato incoado por el ahora accionante, la providencia en comento fue notificada por estado electrónico del 4 de junio de 2025 . La anterior situación fue corrobora da por la Sala mediante consulta en el sistema para la gestión judicial SAMAI1.

De este modo, es claro que durante el trámite tutelar se satisfizo la pretensión de la parte actora, como quiera que se inició el trámite judicial incoado por dicha parte y fue notificado en debida forma.

Así las cosas, una decisión judicial bajo estas circunstancias resulta inane y contraria al fin constitucional previsto para la acción de tutela, configurándose entonces la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno y “caería en el vació” como lo ha sostenido la Corte Constitucional.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por un hecho superado En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando j usticia en

alguno y “caería en el vació” como lo ha sostenido la Corte Constitucional.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por un hecho superado En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando j usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013331005201100151002 300133Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Tutela Rad. 23001233300020250009500 Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99

FALLA

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la Acción de Tutela promovida por Zunilda Esther Zabaleta Ricardo contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta Sentencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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