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TA COR - 23001-23-33-000-2025-00103-00-(10-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2025-00103-00-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 23001233300020250010300

DEMANDANTE: JORGE LUIS MERCADO CASTILLO

DEMANDADO: CAROLINA ZAPATA RUIZ, JUAN ANTONIO FLÓREZ SIERRA Y

GABRIEL ENRIQUE CALLE AGUASDIPUTADOS DE LA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA

Decide el Despacho sobre la admisión o inadmisión del medio de control de Pérdida de Investidura, presentado por el ciudadano JORGE LUIS MERCADO CASTILLO contra los

señores CAROLINA ZAPATA RUIZ, JUAN ANTONIO FLÓREZ SIERRA y GABRIEL

ENRIQUE CALLE AGUAS, miembros de la junta directiva periodo 2024 y diputados de la asamblea departamental de Córdoba, periodo 2024-2027, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La Ley 1881 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, aplicable a los p rocesos de este tipo contra concejales , acorde el artículo 221 ibidem; sobre los requisitos que debe contener una demanda de pérdida de investidura en su artículo 5, dispone lo siguiente:

disposiciones”, aplicable a los p rocesos de este tipo contra concejales , acorde el artículo 221 ibidem; sobre los requisitos que debe contener una demanda de pérdida de investidura en su artículo 5, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos:

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;

d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

PARÁGRAFO 2. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud.

La norma en mención en su literal E señala que con la demanda se requiere allegar la dirección de notificaciones de los demandados; lo cual no fue aportado en el caso concreto, ya que no se indicó dirección física ni electrónica de los señores CAROLINA ZAPATA RUIZ,

1 ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.Medio de Control: pérdida de investidura Radicado No. 23-001-23-33-000-2025-00103-00

procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.Medio de Control: pérdida de investidura Radicado No. 23-001-23-33-000-2025-00103-00

JUAN ANTONIO FLÓREZ SIERRA y GABRIEL ENRIQUE CALLE AGUAS , siendo necesario a efectos de llevar a cabo la notificación personal de la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con los artículos 198 -numeral 1y 200 del C.P.A.C.A, modificado por la Ley 2080 de 2021. Por ende, se le solicita a la parte actora que allegue una dirección personal ya física y/o electrónica a efectos de notificar la demanda a los demandados.

Igualmente, el numeral A del artículo señalado establece que con la demanda se debe aportar el domicilio del actor, no obstante, este solo indicó su correo electrónico, por lo que se requiere a la parte actora para que allegue su dirección física.

En atención a lo anterior, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se procederá a inadmitir la demanda y se concederá un término de 10 días para qu e se subsanen las falencias anotadas; advirtiéndose que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda.

Y se,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la presente demanda, ordenando corregir las falencias anotadas en el término de diez (10) días, so pena de rechazo.

Y se,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la presente demanda, ordenando corregir las falencias anotadas en el término de diez (10) días, so pena de rechazo.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electronicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

Anotación: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 0 3 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la aute nticidad del documento ingresando en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

2 ARTÍCULO 9o. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete.

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