TA COR - 23001-23-33-002-2016-00388-02-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-002-2016-00388-02-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) Sentencia complementaria
Vista la nota secretarial que antecede, pasa la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición de sentencia, presentada s por el apoderado de la Federación Colombiana de Beisbol y del Ministerio del Deporte antes Coldeportes, conforme los siguientes
I. Antecedentes 1.1 Solicitud de aclaración o adición – apoderado de la Federación Colombiana de Beisbol Como fundamento de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia señaló lo siguiente: “Solicitamos se sirva aclarar o adicionar, la proporción en la que se debe asumir el eventual pago por parte de mi representada, atendiendo además su condición de organismo de derecho privado, que tiene presupuesto y patrimonio diferente al de la entidad pública condenada. Lo anterior, en consonancia con los lineamientos derivados del principio de congruencia y justicia rogada que caracteriza la jurisdicción contencioso administrativa”.
Solicita se adicione o complemente, con el fin de dar una respuesta al mismo o efectuar un pronunciamiento frente a la conducta de las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA e INDEPORTES respect o de las cuales no se hizo análisis ni pronunciamiento alguno, sobre su participación o no en los hechos ocurridos y la prosperidad o no de sus medios de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que, resulta necesario que se estudien y decidan las excepciones propuestas por todos los sujetos demandados, de acuerdo con la
alguno, sobre su participación o no en los hechos ocurridos y la prosperidad o no de sus medios de defensa. Lo anterior, teniendo en cuenta que, resulta necesario que se estudien y decidan las excepciones propuestas por todos los sujetos demandados, de acuerdo con la exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Solicita la aclaración de la parte resolutiva, en cuanto a las personas del extremo activo que recibirían la indemnización ordenada por concepto perjuicios inmateriales, debido a que existe confusión por lo siguiente:
1.2 Solicitud de aclaración o adición – apoderado del Ministerio del Deporte antes Coldeportes Solicita la adición de la sentencia en el siguiente sentido: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-002-2016-00388-02
Demandante: Lilia María Giraldo Baldovino y otros
Demandados: Coldeportes y otros“Solicitar se sirva aclarar y/o complementar la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2024, en el sentido de señalar de manera expresa, el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a pagar, por parte de la Federación Colombiana de Beisbol y el Ministerio del Deporte, a favor de los demandantes, según lo ordenado en los literales Cuarto y Quinto de la mencionada providencia”. 1.3 Oportunidad El apoderado de la Federación Colombiana de Beisbol presentó el escrito de adiciónaclaración mediante memorial allegado vía correo electrónico el 21 de enero de 2025, y comoquiera que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada el 14 de enero de
aclaración mediante memorial allegado vía correo electrónico el 21 de enero de 2025, y comoquiera que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada el 14 de enero de 2025, se advierte que dicha aclaración-adición fue presentada dentro de la oportunidad para ello. Por su parte, el apoderado del Ministerio del Deporte el 17 de enero de 2025 presentó memorial por el aplicativo SAMAI solicitando la aclaración/complementación de la sentencia emitida, y comoquiera que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada el 14 de enero de 2025, se advierte que dicha petición también fue presentada en tiempo.
II. Consideraciones 2.1 Marco normativo y jurisprudencial Respecto a la aclaración de la sentencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, lo que hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306 ibídem, esto es, a lo regulado en esta materia en el Código General del Proceso, que en su artículo 285 respecto a esta figura, señala: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración pro cederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los
formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” El mismo estatuto procesal, regula lo relativo a la adición de providencias, así: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá compleme ntar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. En relación con la condena solidaria el inciso 2° del artículo 1568 del Código Civil señala: “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. En ese mismo sentido, el artículo 2344 sobre el mismo tópico precisa, si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones
En ese mismo sentido, el artículo 2344 sobre el mismo tópico precisa, si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.Por su parte, el artículo 140 del CPACA sobre la obligación de determinar el porcentaje de responsabilidad en los casos en donde las entidades que resulten condenadas sean particulares y entidades públicas, así: Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omi sión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Ahora, la Corte Constitucional estudió dicha disposición a través de una demanda de inconstitucionalidad en sentencia C-566 de 2016, en la cual la Alta Corte se declaró inhibida
causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Ahora, la Corte Constitucional estudió dicha disposición a través de una demanda de inconstitucionalidad en sentencia C-566 de 2016, en la cual la Alta Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, no obstante, al analizar la normativa citada indicó: “31. De acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, la Corte luego de emplear los criterios de interpretación histórico y literal, definió que el inciso 4º del artículo 140 del CPACA no implica la e xclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño derivado de la responsabilidad extracontractual. De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente.
Además, dicho inciso no define la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima; simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar. Tal juicio lo que regula es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el daño ocasionado”.
De este modo, la Sección Tercera Subsección C, del Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 20241 al realizar el análisis de la solidaridad señaló:
ocasionado”.
De este modo, la Sección Tercera Subsección C, del Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 20241 al realizar el análisis de la solidaridad señaló: “es válido concluir en el presente caso que la determinación de la “proporción por la cual debe responder cada una” de las personas y entes públicos responsables, “teniendo en cuenta la influencia causal” de su acción u omisión en la causación del daño, no excluye, por sí misma, la responsabilidad solidaria. Por tanto, la declaración de responsabilidad solidaria de los sujetos pasivos de la condena frente a las víctimas beneficiarias de esta, y la determinación de la proporción que corresponde a cada uno de los responsables en esa obligación, para lo que atañe a las relaciones entre los codeudores que concurrieron a la causación del hecho dañoso en atención al carácter divisible de la obligación derivada de la condena, serán confirmadas”. 2.2 Caso concreto - Sobre la solicitud de aclaración: El apoderado de la Federación Colombiana de Beisbol pretende que se adicione o complemente la sentencia emitida, con el fin de efectuar un pronunciamiento frente a la conducta de las entidades demandadas Departamento de Córdoba e Indeportes respecto de las cuales a su juicio no se hizo análisis ni pronunciamiento alguno ; al respecto, debe señalar la Sala que el aspecto destacado por este extremo demandado, no comporta una
1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera Subsección C Magistrado pon ente: Jaime Enrique Rodríguez
señalar la Sala que el aspecto destacado por este extremo demandado, no comporta una
1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera Subsección C Magistrado pon ente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Radicado 17001-23-33-000-2013-00569-02 (64713) Acumulado con 2013-00194-00.solicitud de aclaración ni adición de sentencia, en tanto, las razones que el solicitante aduce para que proceda la misma no se enmarcan en la finalidad de estos medios procesales. El de la aclaración, por cuanto la inquietud que le asalta al apoderado no se genera por un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o punto oscuro en la parte considerativa o resolutiva de la providencia. Y, con respecto a la adición, toda vez que, el fallo dictado por esta Corporación resolvió íntegramente sobre los extremos de la litis y abordó de manera certera y completa todo lo que constituía objeto de la apelación, debe recordarse que la sentencia de primera instancia reconoció el daño en la modalidad de pérdida de oportunidad y el análisis de la Sala en segunda instancia se limitó a determinar si el daño reconocido era atribuible a las entidades demandadas , determinándose que la causa eficiente del daño en el caso concreto la configuró la exclusión de los demandantes del torneo de beisbol aun cuando contaban con reconocimiento deportivo por parte de la Federación Colombiana de Beisbol y la falta de renovación del mismo oportunamente por parte de Coldeportes - hoy Ministerio del Deporte , lo que no haría neces ario un pronunciamiento distinto. Ahora, en lo que tiene que ver con los medios exceptivos propuestos respecto de los cuales
parte de Coldeportes - hoy Ministerio del Deporte , lo que no haría neces ario un pronunciamiento distinto. Ahora, en lo que tiene que ver con los medios exceptivos propuestos respecto de los cuales el apoderado solicitante considera se omitió señalar su prosperidad o no, debe indicarse que las excepciones propuestas por cada u na de estas entidades denominadas por parte del Departamento de Córdoba inexistencia de la responsabilidad alegada, indebida cuantificación de los perjuicios e inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad y por Indeportes inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia del perjuicio y ausencia de su acreditación, para la Sala estas no se tratan de excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de las mismas comporta una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, sin que impliquen hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda, por ende, no se advierte la necesidad de adicionar la sentencia para indicar que los medios exceptivos propuestos no se encontraron acreditados. Por todo, lo antes expuesto, no se advierte vacío frente al análisis efectuado al recurso de apelación. En lo atinente, a la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a las personas del extremo activo que recibirían la indemnización ordenada por concepto perjuicios inmateriales, que se alega por la entidad solicitante se precisa, que este aspecto tampoco es objeto de aclaración, por cuanto, los nombres que se establecieron en la parte resolutiva de la sentencia fueron los acreditados con los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, y la información extraída por el apoderado se refiere a un
tampoco es objeto de aclaración, por cuanto, los nombres que se establecieron en la parte resolutiva de la sentencia fueron los acreditados con los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, y la información extraída por el apoderado se refiere a un documento aportado en el plenario denominado Resolución N°047 de 4 de marzo de 2016 expedida por la Liga de Beisbol de Córdoba en la que se convoca a unos jugadores para la Selección de Beisbol, de esta manera, no hay lugar a realizar aclaración alguna, en tanto, la parte resolutiva de la sentencia coincide en su integridad con las documentales allegadas al expediente. En consecuencia, se negará n por improcedente la s solicitudes de aclaración antes señaladas de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, presentadas por el apoderado de la Federación Colombiana de Beisbol. - Sobre la solicitud de adición: Tanto el apoderado de la Federación Colombiana de Beisbol como el del Ministerio del Deporte coinciden en solicitar la adición de la sentencia en cuan to a la proporción o al número de salarios mínimos específicos que debe asumir cada entidad condenada en la sentencia emitida, al respecto, considera la Sala que la solicitud planteada tienen vocación de prosperidad y hay lugar a adicionar la sentencia emitida, en tanto, se omitió determinar la proporción por la cual debe responder cada una de las entidades condenadas. De este modo, para el caso concreto en la sentencia se precisó que la causa eficiente del daño la configuró de un lado la exclusión de los demandantes del torneo de Béisbol Categoría Sub 12 Infantil AA aun cuando contaban con reconocimiento deportivo vigente por parte de la Federación Colombiana de Beisbol y la falta de r enovación de este
daño la configuró de un lado la exclusión de los demandantes del torneo de Béisbol Categoría Sub 12 Infantil AA aun cuando contaban con reconocimiento deportivo vigente por parte de la Federación Colombiana de Beisbol y la falta de r enovación de este oportunamente por parte de Coldeportes - Ministerio del Deporte. En tanto, de haberse renovado oportunamente el mismo, los demandantes hubiesen participado en el torneo y la sede de este no habría cambiado , así las cosas, teniendo en cuent a la normativa y jurisprudencia citadas precedentemente la cual señala que la proporción exigida por el artículo 140 del CPACA no excluye por sí misma la responsabilidad solidaria, considera la Sala que el caso objeto de estudio la responsabilidad de cada una de las condenadas deberá ser solidaria y en un porcentaje del 50% de la condena impuesta a cada una.En consecuencia, se adicionarán los numerales cuarto y quinto para ordenar que se realice el respectivo reconocimiento y pag o en cabeza de las entidades condenadas solidariamente, y en la proporción antes señalada. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Adicionar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024, los cuales quedarán así:
“Cuarto: Condenar solidariamente al Ministerio del Deporte y a la Federación Colombiana de Beisbol a pagar a cada uno los menores Sebastián Tobinson Giraldo, Sebastián José Argel Cuevas, Jaime Luis Jiménez Méndez, Junior David Ramírez Valeta, Juan Camilo Ricardo
Beisbol a pagar a cada uno los menores Sebastián Tobinson Giraldo, Sebastián José Argel Cuevas, Jaime Luis Jiménez Méndez, Junior David Ramírez Valeta, Juan Camilo Ricardo Martínez, Juan David García Zambrano, Juan David Yánez Torres, Estefano Manuel Lozano Doria, José Miguel Hernández Pereira, Sander de Jesús Doria Herrera, Mateo Villalba Espitia, Valentín Parra Fragoso, Mateo Andrés Pérez Ramos, Nadir de Jesús Acosta Theran, Esteban David Barroso Morales, Juan David Blanquicett Monterroza, Alex David Orozco López, Santiago José Morales Castro, Mauricio Berrocal Fragozo y José David Julio Ayala, a través de sus padres la suma equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. para cada uno, a título de daño moral por la pérdida de la oportunidad padecida. Condena que en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 140 del CPACA le corresponde asumir en un porcentaje del 50% a cada una de las entidades condenadas.
Quinto: Condenar solidariamente al Ministerio del Deporte y a la Federación Colombiana de Beisbol a pagar a cada uno de los señores Lilia María Giraldo Baldovino, Edgardo José Argel Barrera, Doris del Carmen Méndez Diaz, Jairo Alonso Ramírez Lora, María Clara Martínez García, Zuany Alba Zambrano López, Hilda Rosa Torres Hernández, Narlidys Beatriz Doria Babilonia, Jaime Antonio Lozano Vega, Silvia María Pereira Hernández, Rosa Yuneis Herrera Romero, Danis Inés Espitia Diaz, Claudia Patricia Fragoso Bustillo, Elormandy Pérez Alvis, Rommel Acosta Oviedo, Davinson Barroso Berrio, Jorge Eliecer Blanquicett Julio, Alexander
Romero, Danis Inés Espitia Diaz, Claudia Patricia Fragoso Bustillo, Elormandy Pérez Alvis, Rommel Acosta Oviedo, Davinson Barroso Berrio, Jorge Eliecer Blanquicett Julio, Alexander Francisco Orozco Martínez, Carmen Julia Castro Suarez, Gastón Mauricio Berrocal Ardila, y Lorena Ayala Zumaqué, la suma equivalente a siete salarios mínimos y medio (7.5) S.M.L.M.V., para cada uno, por concepto de daño moral por la pérdida de la oportunidad padecida por sus hijos. Condena que en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 140 del CPACA le corresponde asumir en un porcentaje del 50% a cada una de las entidades condenadas”.
Segundo: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 presentada por los apoderados de la Federación Colombiana de Beisbol, conforme lo expuesto precedentemente.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia dese cumplimiento al numeral octavo de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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