TA COR - 23001-23-33-003-2015-00265-01-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-003-2015-00265-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve corrección de sentencia
Vista la nota secretarial que antecede, pasa la Sala a resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme las siguientes Consideraciones Respecto a la corrección de providencias, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, lo que hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306 ibídem, esto es, a lo regulado en esta materia en el Código General del Proceso, que en su artículo 286 respecto a esta figura, señala: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Por su parte, el artículo 285 contempla la aclaración de providencias señalando: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” Como fundamento de la corrección y/ aclaración de la sentencia el apoderado de la parte demandante solicita lo siguiente: Que se corrija la referencia de la sentencia, en tanto en la misma se indicó que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería el 02 de noviembre de 2021 , siendo en el correcto el año 2023. Además, solicita que también sea corregida la parte motiva en donde se hace referencia a la entidad demandada como municipio de San Bernardo del Viento, cuando el correcto es Municipio de San Andrés de Sotavento. Lo anterior, con los siguientes argumentos: Precisa que, en la parte de referencia al mencionar la sentencia a confirmar, hace referencia a la emitida el 02 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, presentando un error de escritura, mecanográfico y/o tipográfico, en el año de la misma al referirse al año 2021, cuando el correcto es el año 2023.
Administrativo Oral del Circuito de Montería, presentando un error de escritura, mecanográfico y/o tipográfico, en el año de la misma al referirse al año 2021, cuando el correcto es el año 2023. Adicionalmente, indica que e n la parte motiva se hace referencia al Municipio de San Bernardo del Viento, cuando el cor recto es Municipio de San Andrés de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-003-2015-00265-01
Demandante: Alfredo Nader Barreto y otros
Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento
Vinculado: Aguas del Sinú S.ASotavento. Añadiendo que, si bien estos errores no afectan el sentido del fallo el artículo 286 del CGP, permite la corrección de providencia por errores de escritura o cambio de numero o palabras, por lo que, solicita que se aclaren los citados errores de escritura o digitación. - Oportunidad: La parte demandante presentó el escrito de corrección de sentencia el 17 de enero de 2025, y comoquiera que el artículo 286 del CGP dispone que la solicitud de corrección de providencia podrá solicitarse en cualquier tiempo, la petición de corrección resulta oportuna.
Y respecto de la aclaración al haberse notificado la sentencia el día 19 de diciembre de 2024, y presentada la aclaración el 17 de enero de 2025 se estima oportuna, en tanto, fue dentro del término de ejecutoria de la providencia en mención. - Decisión: Revisado lo anterior, se advierte que el aspecto destacado por la parte actora, no comporta una solicitud de aclaración, en tanto, las razones que el solicitante aduce para que proceda
- Decisión: Revisado lo anterior, se advierte que el aspecto destacado por la parte actora, no comporta una solicitud de aclaración, en tanto, las razones que el solicitante aduce para que proceda la misma no se enmarcan en la finalidad de este remedio procesal, por cuanto la inquietud que le asalta al apoderado de la parte demandante no se genera por un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o punto oscuro en la parte considerativa o resolutiva de la providencia.
Ahora, en relación con la solicitud de corrección, se advierte que lo requerido por el apoderado de la parte demandante en torno a que se corrijan unos apartes de la sentencia se refieren a la parte motiva de la misma, y la corrección de que trata el artículo 286 del CGP aplica a los casos de e rror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, razón por la que en el caso concreto no es dable corregir la providencia emitida, en tanto, el cambio de palabra señalado no se encuentra contenido en la parte resolutiva y tampoco influye en la misma , sino, que en dicha sentencia la Sala se limitó a confirmar la providencia de primera instancia. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto precedentemente.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia dese cumplimiento al numeral tercero de la
de 2024 presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto precedentemente.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia dese cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.asp x o escaneando el siguiente código QR.