TA COR - 23001-23-33-003-2017-00488-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-003-2017-00488-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve aclaración - adición de sentencia
I. Asunto
Vista la nota secretarial que antecede, pasa la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme las siguientes
II. Consideraciones
a) De la solicitud de aclaración y adición de sentencia
Mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2024 se resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso de la referencia, decidiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.
En consideración a lo anterior, el apoderado de la parte demandante mediante memorial remitido el 4 de octubre de 2024 solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de la referencia.
- Argumentos de la aclaración de la sentencia
Respecto de la solicitud de aclaración manifiesta que en el proceso se encontraba configurada la violación del principio constitucional de legitima confianza, habida cuenta que el mismo consagra que si el Estado establece unas reglas para el ejercicio de una actividad o reconocimiento de un derecho , ninguna autoridad puede sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional variar súbitamente. Agrega, que la demandante tenía una expectativa genuina en el rein greso al cargo que ostentaba que le fue variada de manera violenta, por los Directivos de la Universidad de Córdoba.
demandante tenía una expectativa genuina en el rein greso al cargo que ostentaba que le fue variada de manera violenta, por los Directivos de la Universidad de Córdoba.
En igual sentido, so licita que se aclare el párrafo consignado en las páginas 8 y 9 de la sentencia, a fin de entender la decisión adopta da, puesto que considera que el despacho incurrió en unas apreciaciones erradas que deberán ser aclaradas, en el sentido que el principio de confianza legitima no se configura en el caso concreto, además, precisa que la Resolución 0148 de 2015 es contraria al ordenamiento jurídico; indica que la demandante no solicita reincorporación al encargo del cargo de libre nombramiento y remoción sino, el reingreso a su cargo anterior, el cual es posible por cuanto se solicita en virtud del artículo segundo de la res olución N°0148/15 por la expectativa de haber mantenido su vínculo provisional con la Entidad demandada. Finalmente, manifiesta que hasta que no se convoque a concurso de mérito y sea llenado por el ganador de esa posición nominal, la demandante debía permanecer en ese cargo por protección constitucional, habida cuenta que este es el requisito principal para que una persona que se encuentra en un cargo en provisionalidad sea despedida. - De los argumentos de la solicitud de adición
La parte demandante utilizando los mismos argumentos de la solicitud de aclaración pretende que se adicione un numeral a la sentencia de la referencia en el cual se confirme Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-003-2017-00488-01
Demandante: Margeorge Sofia Galván Zumaqué
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-003-2017-00488-01
Demandante: Margeorge Sofia Galván Zumaqué
Demandado: Universidad de Córdobala legalidad y vigencia del Artículo Segundo de la Resolución 0148 emitida en febr ero de 2015, a través de la cual, se le garantiza la provisionalidad a la demandante. b) Marco normativo
Respecto a la aclaración de la sentencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, lo que hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306 ibídem, esto es, a lo regulado en esta materia en el Código General del Proceso, que en su artículo 285 respecto a esta figura, señala: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva s obre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”
Sobre la anterior figura la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha señalado: “En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas
la providencia objeto de aclaración”
Sobre la anterior figura la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha señalado: “En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4. (Énfasis de la Sala) A esos efectos debe tenerse en cuenta que, en ninguna circunstancia, la aclaración de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, por que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando entonces revestido únicamente de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso”. De otra parte, e l mismo estatuto procesal antes citado, regula lo relativo a la adición de providencias, así: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser
providencias, así: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudi cada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Sobre este tópico la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado2 ha precisado los eventos en que dicha figura es procedente de la siguiente manera: “Norma de la cual se concluye, entonces, que habrá lugar a adicionar una providencia judicial cuando se omita realizar un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis y/o punto del debate que por disposición legal debió ser resuelto, pues, en vi rtud del principio de congruencia las providencias judiciales deben dar respuesta a los problemas planteados. Posición ésta que ha sido adoptada por
1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección CuartaConsejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez
Argüello veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Radicado Nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: Demandante: Demandada: Tema: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho 27-001-23-33-000-2018-00028-01 (5745-2022)esta Corporación, quien ha considerado que la figura de la adición tiene como única finalidad que las providencias se emitan en el marco del problema jurídico planteado por las partes en litigio2. En efecto, sobre el alcance del mecanismo procesal se precisó que tiene como objeto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópi co de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Así mismo, destaca que la aclaración, corrección y adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición”. c) Caso concreto
sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición”. c) Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte actora no comporta n una solicitud de aclaració n, dado que las razones que el solicitante aduce para que proceda la misma no se enmarcan en la finalidad de este remedio procesal, por cuanto la inquietud que le asalta al apoderado de la parte demandante no se genera por un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o punto oscuro en la parte considerativa o resolutiva de la providencia, sino que lo indicado por el apoderado tiene como finalidad reabrir el debate probatorio a efectos que se reforme o modifique la sentencia, lo cual resulta improcedente, comoquiera que una vez se profiere la misma se pierde competencia respecto del asunto resuelto. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia. Ahora, en cuanto a la solicitud de adición presentada, la misma tampoco resulta procedente, toda vez que el fallo dictado por esta Corporación resolvió íntegramente sobre los extremos de la litis y abordó de manera certera y completa todo lo que constituía el objeto de la apelación, por lo que, la solicitud del actor conllevaría a modificar la sentencia , lo cual conforme lo expuesto en el marco normativo y jurisprude ncial citado en esta providencia resulta igualmente improcedente. Razón por la que, se negará en el mismo sentido la solicitud presentada. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
resulta igualmente improcedente. Razón por la que, se negará en el mismo sentido la solicitud presentada. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024 proferida por presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto precedentemente.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.