TA COR - 23001-23-33-008-2023-00240-01-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-008-2023-00240-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve aclaración de sentencia
Vista la nota secretarial que antecede, pasa la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición de sentencia, presentada por la parte demandante, conforme las siguientes Consideraciones Respecto a la aclaración de la sentencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, lo que hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306 ibídem, esto es, a lo regulado en esta materia en el Código General del Proceso, que en su artículo 285 respecto a esta figura, señala: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración pro cederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” El mismo estatuto procesal, regula lo relativo a la adición de providencias, así: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los
que procedan contra la providencia objeto de aclaración” El mismo estatuto procesal, regula lo relativo a la adición de providencias, así: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá compleme ntar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Como fundamento de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia el apoderado de la parte demandante solicita lo siguiente: “Que debe ser objeto de aclaración el horario frente al cual se debe aplicar el recargo nocturno, pues si bien la orden es clara que este concepto debe reliquidarse por el error en la constante, hemos observado que a pesar de estar determinado en el artículo 34 del decreto 1042 de 1978 que la jornada nocturna comienza a partir de las 6:00 Pm la administración municipal astutamente para liquidar el recargo nocturno no toma en cuenta la totalidad del horario nocturno, es decir los turnos nocturnos del personal de celaduría
administración municipal astutamente para liquidar el recargo nocturno no toma en cuenta la totalidad del horario nocturno, es decir los turnos nocturnos del personal de celaduría inician a partir de las 6:00pm y terminan a las 6:00 am del día siguiente, el Departamento de Córdoba para liquidar el respectivo recargo lo aplica es a partir de 10:00 pm.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-008-2023-00240-01
Demandante: Argemiro de Jesús Contreras Reyes
Demandado: Municipio de MonteríaLo anterior, con los siguientes argumentos: Precisa que se encuentra de acuerdo con la sentencia de segunda instancia emitida, en cuanto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, proferidos por el Departamento de Córdoba, así como el derecho que le asiste al señor Argemiro Contreras Reyes al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras diurnas nocturna, ordinarias festivas, días dominicales y festivos, recargos nocturnos, los cuales deben ser liquidados conforme a las normas existentes sobre la materia, es decir el De creto 1042 de 1978, sin embargo, considera que es necesario se establezca el horario a tener en cuenta al momento de re liquidar el recargo nocturno laborado por el demandante. - Oportunidad: La parte demandante presentó el escrito de aclaración-adición mediante memorial allegado vía correo electrónico el 15 de enero de 2025, y comoquiera que la sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada el 19 de diciembre de 2024, se advierte que dicha aclaración-adición fue presentada dentro de la oportunidad para ello.
- Decisión:
aclaración se solicita fue notificada el 19 de diciembre de 2024, se advierte que dicha aclaración-adición fue presentada dentro de la oportunidad para ello. - Decisión: Revisado lo anterior, se advierte que el aspecto destacado por la parte actora, no comporta una solicitud de aclaración ni adición de sentencia, en tanto, las razones que el solicitante aduce para que proceda la misma no se enmarcan en la finalidad de estos medios procesales. El de la aclaración, por cuanto la inquietud que le asalta al apoderado de la parte demandante no se genera por un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda o punto oscuro en la parte considerativa o resolutiva de la providencia. Y, con respecto a la adición, toda vez que, el fallo dictado por esta Corporación resolvió íntegramente sobre los extremos de la litis y abordó de manera certera y completa todo lo que constituía objeto de la apelación, lo requerido por el demandante relacionado con la precisión del horario a tener en cuenta para reliquidar el recargo nocturno no es objeto de análisis por vía de aclaración de sentencia, se advierte que en el presente asunto el estudio efectuado tuvo como fundamento la reliquidación de las horas extras y demás trabajo suplementario del actor, y frente al reconocimiento del recargo nocturno extraordinario solicitado, esté emolumento se negó, así las cosas , no se advierte vacío frente al análisis efectuado al recurso de apelación. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve Primero: Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024 presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto precedentemente.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia dese cumplimiento al numeral quinto de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutid o y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase
Los Honorables Magistrados,
(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez VegaConstancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.asp x o escaneando el siguiente código QR.