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TA COR - 23001-33-31-004-2011-00269-01-(27-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-31-004-2011-00269-01-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN

(Escritural)

Acción: Nulidad y restablecimiento Radicado: 23001333100420110026901

Demandante: Universidad de Córdoba

Demandado: Juan Alberto Rodríguez Faccette

Decisión: Rechaza recurso por improcedente

I. ANTECEDENTES

1. Admitida la demanda y abierto el periodo probatorio la parte demandada presentó escrito solicitando “nuevamente” la nulidad de todo lo actuado . Dice que equivocadamente en escrito anterior se había referido a la contestación de la demanda; pero lo que real mente solicitaba era la nulidad porque la demanda no debió admitirse ya que no se razonó la cuantía en debida forma (fol. 289 C2 físico).

2. Mediante auto del 2 0 de abril de 2021 (pdf. 12 C2 Digital) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería negó la nulidad deprecada, indicando que en ese asunto la norma aplicable e ra el inciso 2º del articulo 134 B, dado que se está frente a un asunto sin cuantía y a un acto administrativo de carácter laboral expedido por una autoridad del orden nacional -Universidad de Córdoba -, por consiguiente, la competencia para conocer del proceso sub examine se encuentra en cabeza de los Juzgados Administrativos. Bajo ese entendido, a todas luces no

expedido por una autoridad del orden nacional -Universidad de Córdoba -, por consiguiente, la competencia para conocer del proceso sub examine se encuentra en cabeza de los Juzgados Administrativos. Bajo ese entendido, a todas luces no era necesari o que en la demanda se estimara la cuantía, debido a que la competencia se asignó en atención a la naturaleza del asunto y no por el factor cuantía.

3. Contra la decisión anterior el demandado interpuso re curso de reposición y en subsidio apelación (PDF 14 C2 Digital).

4. El Juzgado Cuarto Administrativo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ((PDF 15 C2 Digital).

II. CONSIDERACIONES

A la luz del artículo 181 del CCA aplicable a este proceso del llamado sistema escritural, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad es improcedente, porPágina 2 de 3 Tribunal Administrativo de Córdoba

Nulidad. Rad: 23001333100420110026901.

Rechaza recurso de apelación

CO-SC5780-99 lo cual el Despacho no tiene otro camino que rechazarlo y devolver el expediente al juzgado de origen.

En efecto, el artículo citado enlista los autos apelables y señala en su numeral 6 El que decrete nulidades procesales, por lo que se ha interpretado la improcedencia frente al que no la decreta. Esta posición ha sido unánime en el Consejo de Estado, salvo la Sección Cuarta, tal como se expresa, entre otros, en el auto del 7 de marzo de 2016 proferido en la Sección Segunda Subsección B, dentro del radicado 15001-33-31-703-2009-00083Cuarta, tal como se expresa, entre otros, en el auto del 7 de marzo de 2016 proferido en la Sección Segunda Subsección B, dentro del radicado 15001-33-31-703-2009-0008301(3327-14), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve:

Sobre la procedencia del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se considera necesario precisar que el artículo 181 del C.C.A vigente hasta el momento en que se expidió la Ley 446 de 1998, no contemplaba la procedencia del recurso de apelación contra las providencias en las cuales se decidían las nulidades, por tal motivo se debía acudir por remisión a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 57 de la Ley 446 de 1998 modificó esta disposición, incluyendo entre los autos apelables el que decrete las nulidades procesales.

Lo anterior refleja que en cuanto se refiere específicamente a la apelación del auto que decide sobre las nulidades procesales, la regulación ha sufrido una notoria variación.

En vigencia de la Ley 446 de 1998, no es dable al Juez Co ntencioso Administrativo aplicar, por remisión, el Código de Procedimiento Civil, puesto que con la modificación introducida al artículo 181 del C.C.A., existe una disposición específica en cuanto a este tema se refiere; así, en el numeral 6º se señala com o apelable el auto que decrete nulidades procesales; de esta forma queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente.

queda excluido de dicha previsión el auto que deniega la nulidad, contra el cual el recurso de apelación resulta improcedente.

Al respecto esta Corporación al referirse a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que deniega nulidades procesales, ha sostenido lo siguiente:

“(…) El artículo 181-6 del CCA, establece que es apelable el auto que “decrete” nulidades procesales y el 351 del C. de P.C., señala que es apelable el que «decida» sobre nulidades procesales. Antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 57 modificó el artículo 181 del CCA, la jurisprudencia y la doctrina en algunas oportunidades, habían sostenido que en relación con las nulidades procesales (causales y trámite), el Código Contencioso Administrativo (artículos 165 a 167) se había remitido al Código de Procedimiento Civil.

Del silencio del artículo 181 sobre la procedencia del recurso de apelación de la providencia que decidiera la nulidad, se desprendía que también en este aspecto debía regularse por las disposiciones del C. de P. C. que sí preveían ese recurso. Sin embargo, al haber consagrado el artículo 57 de la precitada ley, como apelable entre otros autos, «6. El que decrete nulidades procesales», sin duda que cerró la posibilidad de que ese aspecto se gobierne por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del Código Especializado, indica esa orientación interpretativa. La redacción positiva de la norm a especial deja entender que cuando la nulidad sea

aspecto se gobierne por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del Código Especializado, indica esa orientación interpretativa. La redacción positiva de la norm a especial deja entender que cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada, prima el artículo 181 del CCA (artículo 57 de la Ley 446 de 1998), que en eso marca la diferencia con el contenido más amplio del estatuto procesal general que acepta el recurso de apelación en todos los casos en que se resuelva sobre nulidades, negándolas o decretándolas.”

De lo anterior se colige entonces que, el recurso de apelación en asuntos que competen a la jurisdicción contencioso administrativa tiene norma especial que regula su procedencia, la cual inicialmente se preveía en el artículo 181 del C.C.A., y actualmente figura en el artículo 243 del C.P.A.C.A., que en todo caso en ambas normas se establece expresamente que la apelación procede contra autos entre ellos el que decreta nulidades y no el que deniega las mismas.

En este sentido se advierte que la norma prevé un carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de la sentencia proferida por el juez o trib unal en primera instancia solo cabe la apelación contra los autos que la ley expresamente indique, quedando dePágina 3 de 3 Tribunal Administrativo de Córdoba

Nulidad. Rad: 23001333100420110026901.

Rechaza recurso de apelación

CO-SC5780-99 esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en

Nulidad. Rad: 23001333100420110026901.

Rechaza recurso de apelación

CO-SC5780-99 esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.

Por lo anterior y sin mayores elucubraciones el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE:

1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la nulidad de lo actuado , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2.- Devolver el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

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