TA COR - 23001-33-31-004-2012-00247-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-004-2012-00247-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 004 2012 00247 01
Demandantes: Manuel Francisco Espitia Racero y otros.
Demandado: Departamento de Córdoba y otros.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá 1 que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Los señores Manuel Francisco Racero Espitia en su condición de víctima directa, Oveida Rosa Vega Carmona, Manuel Enrique Racero Vega y Luisa Fernanda Racero Vega, en sus condiciones de compañera permanente e hijos de la víctima directa, respectivamente, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitan se declare n administrativamente responsable s al departamento de Córdoba, a la Sociedad R y G Transportes y Excavaciones, al Consorcio Construcción y Mantenimiento Vial y al particular Eder Luis Velásquez Vargas, de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de
administrativamente responsable s al departamento de Córdoba, a la Sociedad R y G Transportes y Excavaciones, al Consorcio Construcción y Mantenimiento Vial y al particular Eder Luis Velásquez Vargas, de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido el 26 de marzo de 2011 en inmediaciones del caserío Santa Isabel del municipio de Montería. En consecuencia, se les condene a pagar en su favor los conceptos y emolumentos consignados a folio 2 y 3 de la demanda, consistentes en daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación, daño a la salud y daño moral.
La demanda se sustenta en estos hechos: el 26 de marzo de 2011 el señor Manuel Francisco Racero Espitia conducía una motocicleta en una vía del caserío Santa Isabel del Municipio de Montería, cuando fue arrollado presuntamente por una motoniveladora que se encontraba realizando labores de mantenimiento en la vía, como consecuencia del impacto, narra la demanda que el señor Racero Espitia sufrió múltiples lesiones, entre ellas, fractura en la pierna izquierda, pelvis y dificultades respiratorias.
Sostiene la parte actora, que en los días posterior es al accidente la parte demandada efectuó maniobras tendientes a corregir las omisiones de señalización para
1 Conocimiento asumido en virtud del acuerdo PCSJA17-10636 del 2 de febrero de 2017.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
Expediente No. 23.001.33.31.004.2012.00247.01 Segunda instancia
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Expediente No. 23.001.33.31.004.2012.00247.01 Segunda instancia
evitar posibles sanciones. Así mismo , indica la demanda que la moto que conducía la víctima no era de su propiedad y que la situación en comento además de generar la pérdida de ingresos mensuales que ascendía a 900.000 afectó la vida en relación de la víctima directa y su núcleo familiar. Finalmente, se refiere en la demanda que el departamento de Córdoba tiene responsabilidad en los hechos que se d emandan toda vez que es el ente público encargado del mantenimiento de las vías intermunicipales y por estar a su cargo la ejecución de la obra en la cual sucedieron los hechos.
1.2. Contestaciones a la demanda
- Departamento de Córdoba:
El departamento de Córdoba contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por la parte actora. Indica como primer sustento que no existe dentro del plenario prueba de su responsabilidad en razón de que el vehículo involucrado en los hechos no es de propiedad del ente territorial. Así mismo, expuso que el accidente pudo deberse a una imprudencia del conductor de la motocicleta, en la medida que, consultado el RUNT el señor Manuel Espitia Racero no se encuentra registrado con licencia de conducción, lo cual demuestra una impericia para realizar una actividad considerada como peligrosa, como lo es la conducción. Respecto de los perjuicios solicitados, afirma el ente territorial demandado que no es viable reconocerlos como quiera que la actividad a la cual se dedicaba la víctima antes del siniestro era el mototaxismo, la cual no está regulada
ente territorial demandado que no es viable reconocerlos como quiera que la actividad a la cual se dedicaba la víctima antes del siniestro era el mototaxismo, la cual no está regulada por las normas laborales, lo cual la torna en efecto ilegal. Finalmente propone como excepción de fondo la denominada “Ausencia de responsabilidad por parte del Dpto. de Córdoba.”
- R y G Transportes y Excavaciones y Consorcio Construcción y Mantenimientos
Viales.
Sostienen que el relato fáctico traído con la demanda no corresponde a la realidad, pues afirman que no es cierto que el conductor de la motoniveladora retrocediera de manera súbita, ya que, por la naturaleza misma de la máquina, antes de reversar debe parar. Además, sostienen que el demandante de manera imprudente se atra vesó en la parte de la vía en la cual se estaban desarrollando las obras desde días anteriores. Así mismo, indica que previo al inicio de las obras, las mismas fueron socializadas con la comunidad, además de señalizadas en debida, contario a lo expuesto po r la parte demandante. Propone finalmente la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima”.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá el 5 de abril de 2019 dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró probadas las excepciones de Ausencia de Responsabilidad del Departamento de Córdoba y Culpa Exclusiva de la Víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
de Ausencia de Responsabilidad del Departamento de Córdoba y Culpa Exclusiva de la Víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.004.2012.00247.01 Segunda instancia
Estimó la juez de inicio, que en el asunto se encontraba acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas por el demandante Manuel Francisco Racero Espitia como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2011 y la angustia que afrontaron la compañera permanente y los hijos del referido Racero Espitia con ocasión de los mismos hechos.
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación del daño, la juez de instancia sostuvo que, conforme a lo probado en el expediente, no era dable imputar el daño sufrido por los actores a la parte demandada, en la medida que, se encontró configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, el daño sufrido resultaba imputable única y exclusivamente al actu ar de la víctima, es decir, del señor Manuel Francisco Racero Espitia.
Afirma la sentencia objeto de alzada que, conforme a lo probado por los testigos que rindieron declaración dentro del proceso y contrario a lo dicho por el demandante en la demanda, la vía donde sucedieron los hechos y que estaba siendo objeto de mejoramiento sí contaba con señalización preventiva, la cual tenía la función de advertir a los transeúntes y comunidad en general el desarrollo de las obras. Así mismo, destaca la sentencia que el
demanda, la vía donde sucedieron los hechos y que estaba siendo objeto de mejoramiento sí contaba con señalización preventiva, la cual tenía la función de advertir a los transeúntes y comunidad en general el desarrollo de las obras. Así mismo, destaca la sentencia que el dicho de los testigos fue unánime en afirmar que momentos antes del choque con la motoniveladora el señor Manuel Francisco Racero Espitia había adelant ado de forma imprudente una volqueta que transportaba material para la obra en comento.
Finalmente, indica la sentencia que de acuerdo con la prueba testimonial era notorio que fue la conducta altamente imprudente y negligente del conductor de la motocic leta la causa eficiente y determinante de los daños producidos, como quiera que se demostró que el señor Espitia Racero se encontraba conduciendo por una vía en mantenimiento cuando pudo tomar otra alternativa cometiendo sendas imprudencias, todo ello suma do al hecho que el referido señor no contaba con licencia de conducción vigente, documento que podía acreditarlo como una persona conocedora y respetuosa de las normas de tránsito.
1.4. Recurso de apelación
El apoderado de los demandantes presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que la juez de instancia no valoró en debida forma las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso, pues en su sentir, da validez a ciertas declaraciones cuyo dicho no era procedente ni demostrativo.
Así mismo, indica que la sentencia de instancia carece de análisis y sana critica, pues la juez solo hace una afirmación genérica y llega a la conclusión de exonerar a los demandados por falta de pruebas, destaca como evidente que los testigos de la parte
Así mismo, indica que la sentencia de instancia carece de análisis y sana critica, pues la juez solo hace una afirmación genérica y llega a la conclusión de exonerar a los demandados por falta de pruebas, destaca como evidente que los testigos de la parte demandada tenían intereses en los hechos y resultas del proceso debido a su cercanía con el extremo demandado, lo que conllevaría a desestimar y tener como pruebas las aportadas por la parte demandante.
2 Cuaderno No. 3 fls 545 a 548Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.004.2012.00247.01 Segunda instancia
Con todo, solicita se revoque la sentencia de insta ncia y se accede a las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandada y demandante alegaron de conclusión, conforme a los escritos presentados en la Secretaría de la Corporación y que militan a folios 12 a 28 del cuadern o de segunda instancia. El Ministerio Público no intervino.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Asunto para resolver
Determinar si el extremo demandado integrado por el Dpto. de C órdoba, el Consorcio Construcción y Manteamiento Vial y la Sociedad R y G Transportes y
2.1. Asunto para resolver
Determinar si el extremo demandado integrado por el Dpto. de C órdoba, el Consorcio Construcción y Manteamiento Vial y la Sociedad R y G Transportes y Excavaciones son responsables de los perjuicios que reclaman los demandantes con ocasión un accidente de tránsito sufrido por el señor Manuel Francisco Espitia Racero, en una vía rural o si por el contario y como lo estim ó la sentencia objeto de apelación se configura en el caso presente el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
2.2. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal 4 o que está desprovista de una causa que la justifique5. En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerd o con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6. Es decir,
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 5 de 9
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2.3. El deber de cuidado, manteniendo y señalización de la malla vial en el perímetro departamental.
En casos como el que ahora ocupa la atención del tribunal, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fu ndamental que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en
a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fu ndamental que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. A su vez, el artículo 11, literal b) de la misma disposición, establece qu e el perímetro de transporte departamental comprende el territorio del Departamento. Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 16 ibidem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Departamento.
De otro lado, por mandato del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, los gobernadores ejercen funciones de autoridad de transporte y el artículo 6º de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción, los departamento s administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito.
A su vez, el artículo 7º ídem ordena que las autoridades deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acciones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º ibidem define como carretera la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
En este orden de ideas, existe para los departamentos el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el
En este orden de ideas, existe para los departamentos el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6 de la Constitución.
Sobre el p articular, el Consejo de Estado 7 ha indicado que el deber de la señalización que tiene la administración se erige como un principio para la materialización de la seguridad pública en la malla vial, pues este tiene como objetivo proporcionar carreteras en estado óptimo para ser utilizadas, ejerciendo control sobre las mismas y velando porque estas den cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito prescribe que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito; por lo tanto, en caso de incumplimiento, deben acarrear las consecuencias que ello implique.
2.4. Responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes en las vías.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de octubre 4 de 2007. Exp: 16.058 y 21.112 acumulados. CP. Enrique Gil Botero.Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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El Consejo de Estado ha indicado que, normalmente el ejercicio del derecho de
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El Consejo de Estado ha indicado que, normalmente el ejercicio del derecho de transitar por las vías, no tiene por qué implicar riesgos diferentes de los inherentes a fallas de la conducta humana, los cuales se pueden concebir como independientes de la tarea del Estado respecto d el instrumento para realizarlo, que son las vías que legal o convencionalmente están bajo su responsabilidad, lo cual supone un empeño constante para mantenerlas en tal estado de buen funcionamiento, que ni la integridad ni la vida de los transeúntes corra peligro alguno derivado de imperfecciones, daños o desperfectos, carencia de medidas cautelares u otro hecho semejante; empero aclara que como los riesgos son inevitables, bien por el uso, por la acción del tiempo, o por hechos de la naturaleza, tal responsabilidad comprende la obligación de prevenir amplia y claramente a los usuarios de los riesgos actuales y aún de impedir el tráfico cuando represente un peligro.8 La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de julio de 2009 dentro del expediente16333, encontró responsabilidad de la administración por falla en el servicio, por esta misma causa, providencia en la que concluyó que:
“De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso y las distintas pruebas documentales aportadas al mismo -informe del accidente de tránsito -, es preciso concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a
que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaban. De esta forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de vela r por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía”.
En dicha opo rtunidad, el Consejo de Estado atribuyó responsabilidad al Estado por el incumplimiento del deber de señalización, al considerar que la entidad debió asumir un comportamiento activo para proteger de forma efectiva la vida de los ciudadanos, bien efectuando el mantenimiento correspondiente o bien como medida temporal, instalando una señal que previniera a los conductores sobre el deterioro de la vía, de modo que tomaran las precauciones necesarias para transitar de manera segura. Así mismo, en fallo del 29 de marzo de 2019 dentro del expediente 76001 -23-31-0002007-01048 (43123), el Consejo de Estado al analizar casos similares, precisó que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización, siempre y cuando I) se compruebe el daño; II) se infrinjan las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso; y III) exista un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados.
las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso; y III) exista un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados.
2.5. El caso concreto
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones al considerar que se encontraba acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto, del material probatorio recaudado resultaba claro que la causa efectiva del daño cuya reparación se persigue había sido el actuar imprudente y negligente de l señor Manuel Espitia Racero, quien según sostuvo la juez de primera instancia además de no contar con
8 Sentencia del 18 de julio de 2012, radicación número: 47001-23-31-000-1998-06044-01 (24160)Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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licencia de conducción, transitó de manera imprudente por una vía que era objeto de reparación omitiendo hacer caso a la señalización que fue puesta en el sitio por el personal que ejercía la intervención y realizando maniobras imprudentes frente a vehículos de carga pesada que también hacían parte del arreglo vial.
El apoderado de la parte demandante centra las razones de su alzada en que la sentencia de primera instancia carece de rigor en el análisis probatorio de la prueba testimonial y que la valoración de los testigos de la parte demandada debía realizarse en estricto apego a las reglas de la sana critica en tanto tales dichos favorecían los intere ses
sentencia de primera instancia carece de rigor en el análisis probatorio de la prueba testimonial y que la valoración de los testigos de la parte demandada debía realizarse en estricto apego a las reglas de la sana critica en tanto tales dichos favorecían los intere ses de esta parte, dado el hecho que quienes depusieron laboraban para el consorcio y la empresa demandados en este litigio.
Revisado el periodo probatorio de este proceso, desde el auto que lo abre hasta el que lo clausuró y corrió traslado para alegar de conclusión, no se observa que la parte demandante hubiese formulado tacha alguna contra los testigos de la parte demandada en los términos del artículo 218 del C.P.C, norma aplicable al proceso en virtud de la remisión normativa que en su tiempo hiciera el CCA y que por tanto hubiese obligado al juez de Instancia a una valoración más rigurosa y contextualizada de dichos testimonios.
En este estadio convine precisar que la tacha formulada contra un testigo cuyo dicho ha sido decretado como prueba, no elimina la prueba del proceso ni la hace espuria, pues la misma se amolda a los presupuestos del debido proceso, simplemente, la tacha traslada al juez del conocimiento la obligación de una mayor rigurosidad al momento de la valoración de dicho testimonio.
Conforme a lo anterior y contrario a lo expuesto por el recurrente, la juez de instancia gozaba de amplio margen para valorar la prueba testimonial recaudada dentro del proceso, como en efecto lo hizo para adoptar la decisión recurrida, es decir, no había limitante sobre dichos medios de prueba que impidieran que los mismos fueran pilar de la decisión de fondo.
La Sala coincide con la A quo en cuanto a la configuración del eximente de
dichos medios de prueba que impidieran que los mismos fueran pilar de la decisión de fondo.
La Sala coincide con la A quo en cuanto a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues de los medios de prueba que militan al expediente y que son además de los testimonios pruebas de orden documental, se puede concluir, como lo hizo la primera instancia, que el daño cuya reparación se persigue con esta acción devino del actuar imprudente y negligente de la víctima directa.
Debe recordarse que, conforme a lo ampliamente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la culpa exclusiva de la víctima deben coexistir dos situaciones que son: I) Una conducta positiva o negativa de quien padeció directa o indirectamente e l daño y II) Que dicha conducta haya sido determinante en la producción del daño sufrido. En ese sentido, el primer presupuesto se materializa en dos hechos que están plenamente acreditados en el proceso, el primero de ellos, que el señor Manuel Francisco Racero Espitia carecía de licencia de conducción, es decir, que al amparo de las normas que regulan la actividad de la conducción, misma que ha sido catalogadaPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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como peligrosa, el referido señor no era una persona autorizada para ejercerla. El segundo hecho discurre por el actuar imprudente de la víctima directa, pues conforme al dicho de los testigos Berna Liz Gómez Arizal, Edgar De Jesús Martínez Vásquez y Domingo Segundo
hecho discurre por el actuar imprudente de la víctima directa, pues conforme al dicho de los testigos Berna Liz Gómez Arizal, Edgar De Jesús Martínez Vásquez y Domingo Segundo Padilla Torres, quienes fueron testigos presenciales de los hechos, el señor Manuel Francisco Rocero Espitia transitó por una vía en construcción que estaba señalizada con restricciones de paso y realizó momento antes del accidente maniobras imprudentes frente a los vehículos de maquinaria pesada que ejercían las labores de mantenimiento vial.
Debe precisarse que la señora Berna Liz Gómez Arizal, era quien iba como parrillera al momento del accidente en comento, lo que la convierte no solo en testigo directo y presencial de los hechos, sino también, en la persona que puede dar entera cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Es precisamente el dicho de la señora Gómez Arizal el que indicó que en momento previos al accidente el señor Racero Espitia adelantó por contravía a una volqueta para posteriormente sufrir el impacto con la motoniveladora ; lo que en efecto da cuenta del actuar imprudente de la víctima directa.
A lo anterior, debe agregársele que conforme al dicho de los testigos José Manuel Galindo Hoyos y Alexander Argumedo Cavadía, los miembros de la comunidad de Santa Isabel, la cual pertenecían los demandantes, conocían de la existencia de los arreglos en la vía y de las restricciones para su uso, indicando incluso la plena conciencia que tenía la comunidad sobre la peligrosidad de transitar en medio de los trabajos de adecuación.
Todas estas situaciones a juicio de esta corporación encarnan la conducta
la vía y de las restricciones para su uso, indicando incluso la plena conciencia que tenía la comunidad sobre la peligrosidad de transitar en medio de los trabajos de adecuación.
Todas estas situaciones a juicio de esta corporación encarnan la conducta desplegada por la víctima directa y que fueron determinantes en la producción del daño cuya reparación, ahora se persigue, el cual discurre por las lesiones físicas y patrimoniales sufridas por la victima directa y su núcleo familiar.
Así las cosas, comparte este Tribunal el criterio de la juez de primera instancia, en el entendido de que el daño ahora alegado por la parte demandante no le resulta imputable al Estado, sino que el mismo fue producto del actuar imprudente de la víctima directa, quien contrario a las razones expuestas en la demanda y en el recurso, fue determinante en la producción del daño cuya reparación persigue.
Finalmente, y conforme a lo expuestos en párrafos precedentes el Tribunal confirmará la sentencia apelada en la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.
2.6. Otras decisiones
Dentro del sistema para la Gestión Judicial Samai milita memorial adiado del 23 de agosto de 2023 por medio del cual se le concede poder a la Dra. Ana Aydee Becerra Hoyos para que ejerza la representación judicial del Departamento de Córdoba. Como quiera que el memorial en comento reúne las condiciones previstas en la normativa procesal la Sala le reconocerá personería a la profesional del derecho en comento.Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
el memorial en comento reúne las condiciones previstas en la normativa procesal la Sala le reconocerá personería a la profesional del derecho en comento.Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.004.2012.00247.01 Segunda instancia
2.7. Costas
Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA.
2.8. Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de l 5 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: Reconocer y tener como apoderad
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