TA COR - 23001-33-31-004-2013-00077-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-004-2013-00077-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(Escritural) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333100420130007701
Demandante: Alfonso María Hernández Spath.
Demandado: E.S.E Hospital Rafael Uribe Uribe en liquidaciónFiduagraria S.A.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se l imitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. Así mismo, la presente decisión se profiere a partir de las piezas procesales obtenidas por el despacho sustanciador en la reconstrucción del expediente decretada por auto del 3 de abril de 2025.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 08 del 15 de agosto de 2007 en la cual la entidad demandada negó al actor la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo con la inclusión de todos los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo que en su mom ento se suscribió entre
del 15 de agosto de 2007 en la cual la entidad demandada negó al actor la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo con la inclusión de todos los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo que en su mom ento se suscribió entre el Instituto Colombiano del Seguro Social – ISSy Sintraseguridad Social. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita l a parte actora que se condene a la E.S.E Hospital Rafael Uribe Uribe en liquidación, representado por Fiduagraria S.A a realizar las siguientes actuaciones: I) Que reliquide el pago ordenado según Resolución No 4685 del 20 de noviembre de 2006 teniendo en cuenta la totalidad de los beneficios convencionales consagrados en el artículo 5 literal d de la convención colectiva de trabajo que en su momento se suscribió entre el Instituto Colombiano del Seguro Social – ISSy Sintraseguridad Social; II) Que se rec onozca como liquidación la suma de $ 125.173.607 de los que se pagaron $ 49.305.024, restando la suma de $ 75.868.583 y III) Que no se realice deducción alguna por concepto de prima individual de compensación toda vez que esta es una acreencia laboral de creación legal y por tanto es ajena a la convención colectiva de trabajo que se busca aplicar.
La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante estuvo vinculado laboralmente al servicio del ISS, desempeñándose como médico general grado 36 desde el 2 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, calenda en que se produjo su escisiónPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
el 2 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, calenda en que se produjo su escisiónPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23001333100420130007701 Segunda instancia
y se creó la E.S.E Rafael Uribe Uribe a la que quedó incorporado sin solución de continuidad. Al momento de la escisión del ISS tenía carácter de trabajador oficial y como tal era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que había suscrito dicho instituto con el sindicato Sintraseguridad Social, conforme a ello, la demandada tenía la oblig ación de cancelar al demandante los beneficios convencionales, situación que no se presentó y que generó la reclamación administrativa que produjo el acto administrativo que ahora se demanda.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con el acto administrativo demandando se infringieron las siguientes normas: los artículos 1,25, 53, 55,58 y 93 de la Constitución Política; los artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 8, 25 y 33 del Decreto 3148 de 1968 y el articulo 1 de la Ley 4 de 1996. En lo que era propio al concepto de violación destaca el libelo que la entidad accionada al no cancelar al demandante los conceptos a los que tenía derecho en virtud de la convención colectiva que le era aplicable vulneró las disposiciones normativas previamente identificadas.
1.2. Contestación a la demanda
La E.S.E Hospital Rafael Uribe Uribe en liquidación - Fiduagraria S.A no contestó la demanda.
previamente identificadas.
1.2. Contestación a la demanda
La E.S.E Hospital Rafael Uribe Uribe en liquidación - Fiduagraria S.A no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería el 19 de junio de 2015 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda . Para la judicatura de inicio en el proceso se encontraba probado que el señor Alfonso María Hernández Spath laboró para el ISS desde el 2 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 y partir del 27 de junio del mismo año estuvo vinculado a la E.S.E Hospital Rafael Uribe Uribe con la aplicación del Decreto Extraordinario 1750 de 2003 y hasta el 31 de octubre de 2006 por supresión del cargo.
La sentencia apelada precisa que el demandante el 27 de junio de 2003 pasó a ser un empleado público adscrito a la E.S.E Rafael Uribe Uribe, producto de la escisión de la vicepresidencia de IPS, Clínicas y Centros de Atención del ISS, por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003. En ese orden y dada la calidad de empleado público que detentaba el demandante para el momento del vencimiento de la vigencia de la convención colectiva de trabajo que pretende le sea aplicada para la liquidación de sus prestaciones sociales, imposibilita la aplicación de la misma pues esta figura y sus d isposiciones no resultan aplicables a quienes son empleados públicos en razón de su relación legal y reglamentaria con el Estado.
III. RECURSO DE APELACIÓNPágina 3 de 10
aplicables a quienes son empleados públicos en razón de su relación legal y reglamentaria con el Estado.
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El apoderado de la parte demandant e en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación . Sostiene que fue objeto de debate dentro del proceso que el señor Alfonso Hernández Spath laboró como trabajador oficial del extinto ISS desde el 2 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 . Aunado a ello, insiste el apelante que es probado al expediente el hecho de que el demandante al momento de la escisión del ISS tenía la calidad de trabajador oficial, situación que hacía que conservara los derechos convencionales que en otorgaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la Sintraseguridad Social.
Precisa el recurrente que no es acertada la aseveración hecha por la primera instancia en el sentido que el demandante persigue beneficios convencionales como servidor público e insisten que la pretensión perseguida tiene su razón de ser en el hecho de que el demandante era trabajador oficial y convencionado al 25 de 2003 cuando su condición se modificó por el hecho de la escisión del ISS.
Conforme a ello, solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de
demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Durante el trámite de la alzada el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en virtud de la medida de descongestión dispuesta por el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, donde el expediente se extravió.
Con ocasión de dicho suceso y luego de agotadas las acciones necesarias para propender por el hallazgo del expediente el Despacho sustanciador por auto del 3 de abril de 2025 dispuso la reconstrucción del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C.
La audiencia de reconstrucción se celebró el 7 de mayo de 2025 y con las piezas procesales recaudadas en dicha diligencia se procede a dictar la presente Sentencia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, de conformidad con el artículo 133 del CCA.Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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2. Asunto para resolver
CCA.Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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2. Asunto para resolver
Incumbe a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho a que le sea reliquidada la indemnización por supresión del cargo que le fue pagada por la parte demandada, con la inclusión de todos los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo que en su momento se suscribió entre el Instituto Colombiano del Seguro Social – ISSy Sintraseguridad Social ; para ello se hace necesario que la Sala estudie si el cambio de trabajador oficial a empleado público que sufrió el demandante con ocasión de la escisión del ISS hizo que perdiera o no los beneficios de la convención colectiva de trabajo previamente dicha.
3. Marco Legal y jurisprudencial 3.1 Generalidades sobre la categorización de los servidores públicos frente a la negociación sindical.
Conforme a las normas que rigen la categorización de los servidores públicos – Decreto 3135 de 1968se tiene que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salari ales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando varíe su condición y pasen a ostentar la calidad de empleados públicos. Sobre el particular, se tiene que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, previó su aplicación a todas las personas empleadas por la administración pública «en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de ot ros
Sobre el particular, se tiene que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, previó su aplicación a todas las personas empleadas por la administración pública «en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de ot ros convenios internacionales del trabajo», y en su artículo 7 precisó: ARTÍCULO 7: Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. [...]». Por su parte, el Convenio 154 de la citada Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. Es del caso precisar que, si bien el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos dePágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las
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empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deb en tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales. No obstante, el artículo 416 ibídem ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de los mentados Convenios de la Organización Internacional del Trabajo - OIT 151 y 154, adoptados por la legislación nacional mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 12 de agosto de 1999. En efecto, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad concordado con los instrumentos internacionales concluyendo respecto de la negociación colectiva frente a los empleados públicos que “surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorp orados por medio de la ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados”. La Corte Constitucional advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios y
son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados”. La Corte Constitucional advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios y considera que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos. Por ello, deben buscarse mecanismo s de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, con la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden n acional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. En conclusión, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva; y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no puede quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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En esas condiciones, se hace necesario analizar los efectos que la escisión del ISS causó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese momento, para sus
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En esas condiciones, se hace necesario analizar los efectos que la escisión del ISS causó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese momento, para sus trabajadores, cuya vinculación se transformó de trabajadores oficiales a empleados públicos. 3.2 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las E.S.E., pueden beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004. En efecto, en la sentencia citada, la Corte concluyó que, si bien a los extrabajadores oficiales del ISS ya no se les permite celebrar futuras negociaciones colectivas por su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocido s, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados. Con base en lo anterior, estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, resultaba contraria al ordenamiento constitucional, en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos qu e habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la Convención Colectiva celebrada el 1 de noviembre de 2001. Sobre estas particularidades la Corte sostuvo: “Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que "se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas
Sobre estas particularidades la Corte sostuvo: “Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que "se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimon io del servidor, las cuales no podrán ser afectadas", queriendo significar con ello que, si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido. Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales [...]Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adqu irido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador dejaPágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador dejaPágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. [...]Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión «se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cua les no podrán ser afectadas», es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo”. Para la Sala, no hay duda de que la mentada interpretación hace tránsito a cosa juzgada
protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo”. Para la Sala, no hay duda de que la mentada interpretación hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y vincula en su práctica no sólo a los operadores jurídicos. Bajo las anteriores condiciones, las Empresas Sociales del Estado no pueden negarse a reconocer a sus servidores los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, por lo menos hasta el término de su vigencia, esto es, 3 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2001, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2.º de la convención.
En consecuencia, constituye un deber a cargo de las E.S.E. reconocer los beneficios pactados en la convención colectiva a sus servidores hasta la fecha de vigencia inicialmente pactada (31 de octubre de 2004). Acerca de los beneficios de la citada convenci ón, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente1: “De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenders e hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho
Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración
1 Sentencia del 1° de octubre de 2009 dictada dentro del proceso 25000232500020051089001 (0212-08) con ponencia del consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable”. Conforme a lo anterior, no cabe duda de que el instrumento normativo en cuestión sólo conservó su rigor hasta el 31 de octubre de 2004 y salvo las situaciones jurídicas consolidadas a dicha fecha, no es posible su aplicación a las personas que se desempeñaban como trabajadores y con ocasión de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos.
4. El caso concreto
consolidadas a dicha fecha, no es posible su aplicación a las personas que se desempeñaban como trabajadores y con ocasión de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos.
4. El caso concreto
La parte actora pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual la ESE demandada negó la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo con la inclusión de todos los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo que en su momento se suscribió entre el Instituto Colombiano del Seguro Social – ISSy Sintraseguridad Social.
El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar improcedente desde el punto de vista jurídico, hacer extensivos los beneficios convencionales al demandante en razón a su nueva condición de empleado pública.
El apelante plantea el debate porque considera que debe reliquidarse el monto reconocido por concepto de prestaciones sociales e indemnización con la totalidad de los factores salariales derivados de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para la vigencia 2001 -2004, en una cuantía faltante de75.868.583, teniendo en cuenta que el valor reliquidado corresponde a 125.173.607, de los cuales solo le fueron cancelados 49.305.024.
En criterio de la Sala, la Convención Colectiva de Trabajo que invoca el accionante como fundamento de su pretensión de nulidad, estuvo vigente del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, como se desprende del artículo 2 de la citada convención, por lo tanto, para la fecha de expedición tanto del Acto que reconoció la indemnización por
el 31 de octubre de 2004, como se desprende del artículo 2 de la citada convención, por lo tanto, para la fecha de expedición tanto del Acto que reconoció la indemnización por supresión del cargo – Resolución No 4685 del 20 de noviembre de 2006 - como del Acto demandado que negó la reliquidación de dicho concepto -Resolución No 08 del 15 de agosto de 2007 - no se encontraba vigente y por lo tanto, no podía producir los efectos jurídicos pretendidos.
En cuanto a los efectos de las sentencias C -314 y C-349 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes eran trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, en razón de laPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justifica el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional, la Sala comparte dicha postura jurisprudencial, en el entendido de que la protección de los derechos adquiridos, orde nada en las mencionadas sentencias, abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado el plazo de su vigencia (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar l a calidad de empleados públicos, pues su régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional.
En sentir de la Sala, la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados
empleados públicos, pues su régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional.
En sentir de la Sala, la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos, con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede entenderse de manera indefinida y absoluta, pues es claro que, la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004).
Ahora bien, la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST no cobijaba al actor, dado que, en virtud de su nueva condición de empleado pública de la ESE Rafael Uribe Uribe, no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo.
En tales circunstancias, la Sala concluye que el demandante no podía beneficiarse de las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigencia 2001 -2004, porque (I) de acuerdo con los efec tos de la Sentencia C -314 de 2004, la protección de los derechos adquiridos por los empleados públicos incorporados a la ESE se extendía hasta el término de vigencia de la misma (31 de octubre de 2004), y (II) el demandante no podía beneficiarse de la prór roga de la convención colectiva dada su condición de empleado pública. En ese orden, no resulta procedente reliquidar el monto de la indemnización y liquidación de prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No 4685 de 20 de noviembre de 2006, pues al demandante no le son aplicables los beneficios de la convención colectiva de trabajo después del 31 de
procedente reliquidar el monto de la indemnización y liquidación de prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No 4685 de 20 de noviembre de 2006, pues al demandante no le son aplicables los beneficios de la convención colectiva de trabajo después del 31 de octubre de 2004, fecha de su vigencia.
Así las cosas, la Sala no evidencia que se haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico superior, y en tal sentido, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste el acto acusa
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