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TA COR - 23001-33-31-004-2015-00157-01-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-31-004-2015-00157-01-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural)

Acción: Repetición Radicado: 23001333100420150015701

Demandante: Nación/MinDefensaEjercito Nacional.

Demandado: Guillermo García Montes

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. Así mismo, la presente decisión se profiere a partir de las piezas procesales obtenidas por el despacho sustanciador a partir de la reconstrucción del expediente decretada por auto del 3 de abril de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

La parte actora solicita que se declare la responsabilidad del señor Guillermo Santos García Montes de los perjuicios causados a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería el 27 de junio de 2007 dentro de la Acción de Reparación Directa adelantada por Adalgiza Murillo Pérez por la muerte del joven Miguel Ángel Cepeda Murillo,

Circuito de Montería el 27 de junio de 2007 dentro de la Acción de Reparación Directa adelantada por Adalgiza Murillo Pérez por la muerte del joven Miguel Ángel Cepeda Murillo, cuando el accionado lo atropelló con vehículo oficial. En consecuencia, de lo anterior, pretende la parte demandante que se condene al señor Guillermo García Montes a cancelar la suma de $121.362.057= en favor del Ej ército Nacional, suma que corresponde a lo pagado con ocasión de la condena impuesta dentro de la Acción Judicial antes referida.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el día 23 de septiembre de 2002 el joven Miguel Ángel Cepeda Murillo fue arrollado a la entrada del Corregimiento Berastegui por una ambulancia de placas BIB -810 conducida por el demandado Guillermo García Montes adscrito a la Brigada 11 apostada en la ciudad de Montería. Según informe de tránsito la causa efectiva del accidente que causó la muerte del menor Miguel Ángel Cepeda Murillo fue una maniobra inadecuada realizada por el conductor de la ambulancia al tratar de adelantar otro vehículo.

Finalmente, indica el libelo que el hecho dañoso fue causado por un agente del Estado quien ejecutaba una labor peligrosa, lo que condujo al inicio de una Acción de Reparación Directa por parte de los familiares del finado Miguel Ángel Cepeda Murillo que culminó conPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Expediente No. 23001333100420150015701 Segunda instancia

sentencia condenatoria en contra del Ej ército Nacional el cual se vio obligado a pagar la

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Acción: Repetición.

Expediente No. 23001333100420150015701 Segunda instancia

sentencia condenatoria en contra del Ej ército Nacional el cual se vio obligado a pagar la suma cuya restitución se pretende ahora de la parte demandada.

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 90 y 209 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

1.2. Contestación a la demanda

El curador Ad Litem designado al demandado contestó la demanda manifestando atenerse a lo probado en el proceso. No obstante, señaló no constarle la existencia de un actuar doloso en la conducta del demandado al momento en que dio muerte al finado Miguel Ángel Cepeda Murillo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería el 22 de marzo de 2017 y en la cual se negaron las suplicas de la demanda. La judicatura de inicio estimó que conforme a la jurisprudencia vigente la prosperidad de la Acción de Repetición está supeditada a la demostración de los siguientes presupuestos: I) Que la persona contra quien se dirija la pretensión de repetición ostente la calidad de agente del Estado y su conducta haya sido determinante en la condena impuesta al Estado; II) La existencia de una condena judicial u otra forma de terminación de conflic tos que imponga una obligación monetaria a cargo del Estado; III) El pago efectivo realizado por el Estado con ocasión de la condena impuesta y IV) La cualificación de la conducta del agente

  1. La existencia de una condena judicial u otra forma de terminación de conflic tos que imponga una obligación monetaria a cargo del Estado; III) El pago efectivo realizado por el Estado con ocasión de la condena impuesta y IV) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa.

En ese orden, la sentencia apelada indica que fueron probados los 3 requisitos iniciales, pues se demostró que en efecto el señor Guillermo García Montes ostentaba la calidad de Agente del Estado y que era quien conducía el vehículo que causó el accidente donde murió el joven Miguel Ángel Cepeda Murillo . Así mismo, se aportó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería en contra del Ejercito Nacional y la Resolución de pago acompañada de la constancia de este efectuado por el Ejército Nacional al apoderado de los demandantes – familiares del joven Miguel Ángel Cepeda Murillo-.

En lo pertinente al cuarto requisito tendiente a la cualificación de la conducta del Agente, la sentencia apelada indica que la parte actora sostuvo dentro del proceso que el demandado cometió la conducta a título de culpa grave. No obstante, sostiene la judicatura de inicio que la instrucción penal adelantada contra el demandado por el delito de homicidio culposo fue precluida por la fiscalía 21 delegada ante los jueces penales del circuito de Cereté al estimar que el actuar del demandado no fue imprudente y que el fatídico hecho tuvo como causa efectiva la impericia o imprudencia del menor victima al conducir una bicicleta en una vía angosta y de alto flujo vehicular. Aunado a ello, precisó la sentencia de

tuvo como causa efectiva la impericia o imprudencia del menor victima al conducir una bicicleta en una vía angosta y de alto flujo vehicular. Aunado a ello, precisó la sentencia de instancia que no se acreditó dentro del proceso que al demandado se le hubiese iniciado investigación disciplinaria alguna con ocasión de los hechos.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Expediente No. 23001333100420150015701 Segunda instancia

Todo lo anterior, permitía concluir al juzgador de inicio que la parte demandante no probó que la conducta del señor Guillermo Santos García fuera catalogada como dolosa o gravemente culposa.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandant e en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación, sostiene que en las pruebas allegadas dentro del proceso de Reparación Directa cursado en el Juzgado Tercero Administrativo de Montería fue probado que el demandado , conductor del vehículo oficial invadió el carril contrario de la vía donde se movilizaba y que no iba a baja velocidad como lo indicaron los testigos que depusieron en dicho proceso.

Conforme a ello, para el Juzgado en comento no existió duda que en ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción el demandado incurrió en irregularidades violatorias de las normas de tránsito, situación que por sí misma conllevan a catalogar la conducta como gravemente culposa.

Conforme a ello, solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

conducta como gravemente culposa.

Conforme a ello, solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el trámite de la alzada el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en virtud de la medida de descongestión dispuesta por el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, donde el expediente se extravió.

Con ocasión de dicho suceso y luego de agotadas las acciones necesarias para propender por el hallazgo del expediente el Despacho sustanciador por auto del 3 de abril de 2025 dispuso la reconstrucción del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C.

La audiencia de reconstrucción se celebró el 7 de mayo de 2025 y con las piezas procesales recaudadas en dicha diligencia se procede a dictar la presente Sentencia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, de conformidad con el artículo 133 del CCA.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, de conformidad con el artículo 133 del CCA.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Expediente No. 23001333100420150015701 Segunda instancia

2. Asunto para resolver

Incumbe a la Sala determinar en esta sede apelación si la parte actora probó conforme a las reglas de la carga de la prueba que la conducta desplegada por el demandado en repetición puede calificarse como dolosa o gravemente culposa.

3. Marco Legal y jurisprudencial.

La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente o exagente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado no es otra que el haber causado la muerte dentro de un accidente de tránsito a un joven el 23 de septiembre de 2002. En esas condiciones, para la época de dicha actuación ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuya égida deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso. Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, de cuyo contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de

acción civil de carácter patrimonial, de cuyo contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. La mencionada prescripción normativa da cuenta de que patrimonialmente es responsable frente a la administración, quien: (I) tenga la condición de servidor o exservidor estatal, (II) cuya conducta dolosa o gravemente culposa, (III) hubiere dado lugar al pago de una indemnización, (IV) como consecuencia de una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. En el marco normativo antes indicado, y con la finalidad de dotar de eficacia la acción de

carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. En el marco normativo antes indicado, y con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito , la Ley 678 dePágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Expediente No. 23001333100420150015701 Segunda instancia

2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucra n al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. En tal reglamentación, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina tanto nacional como extranjera, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas califi caciones en determinados eventos, así: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por

Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

Sobre la normativa indicada, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de realizar un análisis

detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. Sobre la normativa indicada, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de realizar un análisis de constitucionalidad , precisando, por un lado, que las presunciones legales tienden aPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Expediente No. 23001333100420150015701 Segunda instancia

corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, sin que ello comprometa el debido proceso o implique una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado.1 Pero al lado de lo anterior también encuentra la Sala, que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, y con el mismo derrotero garantista, la entidad demandante debe probar l os supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. En sintonía con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar la hipótesis inferida en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe l a conclusión que se presume.2 En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los

se presume.2 En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advir tió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

4. El caso concreto.

Conforme viene referido y fue planteado en el problema jurídico corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, hay que declarar la responsabilidad patrimonial del señor demandado, es decir, si se cumple con los requisitos de la acción de repetición antes señalados, es especial la cualificación de la conducta del señor Guillermo García Montes como dolosa o gravemente culposa.

La Sala se releva del estudio de los 3 requisitos iniciales de procedencia de la condena en repetición, relativos a la calidad de agente estatal del demandado, la existencia de una

García Montes como dolosa o gravemente culposa.

La Sala se releva del estudio de los 3 requisitos iniciales de procedencia de la condena en repetición, relativos a la calidad de agente estatal del demandado, la existencia de una sentencia condenatoria u otro medio de terminación de conflictos y el pago de esta,

1 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Expediente No. 23001333100420150015701 Segunda instancia

centrándose conforme a la apelación al estudio de la cualificación de la conducta del demandante como dolosa o gravemente culposa.

En primera medida debe manifestar la Sala que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil:

“ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. (negrilla y subrayado fuera de texto).

Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el orden amiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimo nial a los demandados.

En el caso en comento, la entidad demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación, insistió en que el deman dado debía ser condenado al pago de lo solicitado por cuanto su conducta fue gravemente culposa al infringir mandatos legales y constitucionales,

En el caso en comento, la entidad demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación, insistió en que el deman dado debía ser condenado al pago de lo solicitado por cuanto su conducta fue gravemente culposa al infringir mandatos legales y constitucionales, incumpliendo los deberes que como ciudadano y servidor público se encontraba obligado a acatar en el momento en qu e conducía la ambulancia con la que arrolló al joven Miguel Ángel Cepeda Murillo al invadir el carril contrario de la vía , conducta que generó un daño antijurídico que debió resarcir la administración.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas debidamente allegadas al proceso, se observa que efectivamente el joven Miguel Ángel Cepeda Murillo falleció el 23 de septiembre de 2002 a causa de un accidente de tránsito que padeció a la altura del corregimiento Berastegui cuando fue arrollado por una ambulancia adscrita a la Brigada 11 del Ejercito Nacional acantonada en la ciudad de Montería y que era conducida por el ahora demandando.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Expediente No. 23001333100420150015701 Segunda instancia

De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, la Sala observa que no existen los elementos suficientes que demuestren que el demandando actuó con dolo o culpa grave al momento en que le c ausó la muerte al joven Miguel Ángel Cepeda Murillo , tal y como pasa a explicarse.

Dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí demandado seguido bajo los presupuestos de la Ley 600 del 2000 la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del

pasa a explicarse.

Dentro del proceso penal adelantado en contra del aquí demandado seguido bajo los presupuestos de la Ley 600 del 2000 la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cereté precluyó la instrucción en favor del señor Guillermo García Montes al considerar que este al momento de los hechos no se encontraba bajo el efecto de sustancias psicoactivas que se erigieran como causas originantes de la culpa y que el fatídico hecho tuvo como causa efectiva la falta de precaución de la víctima y el descu ido de sus padres, pues a su poca edad -15 añosno estaba en la madurez para ser consciente del peligro que encarnaba el manejar bicicleta en una vía altamente transita da y estrecha. A lo anterior, debía sumársele el hecho de que ninguna de las personas que fueron llamadas como testigos dentro de la instrucción se presentaron al despacho del Fiscal a fin de rendir el correspondiente testimonio.

Así pues, concluye la Sala que de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente no puede determinarse que en el caso en comento se encuentra demostrado el actuar doloso o gravemente culposo del señor Guillermo García Montes, pues si bien, la entidad resultó condenada en instancia administrativa por el accidente de tránsito en que se vio involucrado, este solo hecho no es suficiente para tener por acreditado su actuar gravemente culposo, decayendo de esta manera la afirmación realizada en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, al no lograr acreditar que el demandado viajaba en exceso de velocidad o bajo otra circunstancia que hubiese sido determinante en la causación del hecho.

demanda y en el recurso de apelación, al no lograr acreditar que el demandado viajaba en exceso de velocidad o bajo otra circunstancia que hubiese sido determinante en la causación del hecho.

En consecuencia, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, la Sala determina que la parte demandante no probó dentro de este proceso que la muerte del joven Miguel Ángel Cepeda Murillo se haya producido por el actuar doloso o gravemente culposo del exmiembro del Ejercito Nacional Guillermo García Montes , simplemente se limitó a cumplir con los requisitos objetivos de procedencia de la acción, sin demostrar la gravedad de la falla de conducta asumida por el agente demandado, en los términos del Código Civil: “ Manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, presupuesto que no se cumple en este caso.

Es del caso recordar que contrario a lo pedido por el apelante, en estos juicios la Corte Constitucional en sede de unificación de jurisprudencia ha sostenido que está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administració n y corresponde a la parte promovente como ya se indicó probar en debida forma la existencia del dolo o la culpa grave en el actuar del agente generador del daño resarcido por la administración.

Así las cosas, como la parte demandante no logró demostrar que el actuar del señor Guillermo García Montes, fue gravemente culposo o doloso, no es posible enmarcar suPágina 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Guillermo García Montes, fue gravemente culposo o doloso, no es posible enmarcar suPágina 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Repetición.

Expediente No. 23001333100420150015701 Segunda instancia

accionar dentro de la definición que el artículo 63 del Código Civil trae sobre el dolo y culpa grave y, por lo tanto, habrá que confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5. Devolución del expediente.

Se dispondrá la remisión del expediente reconstruido al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para lo de su cargo.

6. Costas

Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA.

7. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído devuélvase el expediente reconstruido al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para lo de su cargo , previas las anotaciones que fueran del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha3.

Los Magistrados,

anotaciones que fueran del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha3.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

3 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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