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TA COR - 23001-33-31-004-2015-00172-02-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-31-004-2015-00172-02-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 004 2015 00172 02

Demandantes: Fanny del Carmen Díaz Arroyo y otros.

Demandado: Instituto Nacional de VíasINVIAS.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Los señores Fanny del Carmen Díaz Arroyo, Jaime Llorente Díaz, Samuel Llorente Díaz, Jabid Segundo Llorente Álvarez, Heroína Josefa Llorente de Herrera, Domingo Antonio Llorente Álvarez, Luis Gil Llorente Álvarez, Pedro Juan Llorente Álvarez, Agustín Llorente Álvarez, Rocío del Carmen Llorente Álvarez, Venerita Álvarez Cuello y Domingo Antonio Llorente Díaz 1; en sus calidades de esposa, hijos, hermanos y padres

Llorente Álvarez, Rocío del Carmen Llorente Álvarez, Venerita Álvarez Cuello y Domingo Antonio Llorente Díaz 1; en sus calidades de esposa, hijos, hermanos y padres respectivamente del finado Medardo Antonio Llorente Álvarez2 en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan se declare administrativamente responsable al NaciónInstituto Nacional de Vías –INVIASde los perjuicios a ellos causados con ocasión de la muerte en un accidente de tránsito padecido por la víctima directa el 24 de febrero de 2002 en la vía que del Municipio de Lorica conduce al Municipio de San AnteroCórdoba.

En consecuencia, de la anterior declaración de responsabilidad, solicitan los demandantes se condene a la parte demandada a pagar en su favor los conceptos y emolumentos consignados a folio 2 y 3 de la demanda.

La demanda se sustenta en estos hechos: La victima directa falleció el 24 de febrero de 2002 en un accidente de tránsito mientras se transportaba en una motocicleta de placa NRY-73A, la cual al perder el equilibro se salió de la carretera, como consecuencia del mal estado de la vía que del Municipio de Lorica conduce al Municipio de San Antero, a la altura de la E.S.E Camu del Municipio de San Antero.

Así mismo, indica la demanda que la muerte en comento se produjo por el mal estado de la vía; por no tener las medidas, parámetros o requisitos que establece el Decreto 2070 de 1953, pues la calzada vehicular solo tiene 8 metros de ancho, cuando lo mínimo debían ser de 15 a 24 metros de ancho. No cuenta con berma peatonal ni con la debida

2070 de 1953, pues la calzada vehicular solo tiene 8 metros de ancho, cuando lo mínimo debían ser de 15 a 24 metros de ancho. No cuenta con berma peatonal ni con la debida señalización; omitiéndose así sendos deberes de precaución. En ese sentido, la demanda

1 En adelante los demandantes. 2 En adelante la víctima directa.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00172.02 Segunda instancia

atribuye la cusa efectiva de la muerte al mal estado de la vía en comento y la falta de señalización en la misma que diera cuenta del alto riesgo de su tránsito.

Finalmente, se precisa que la víctima directa al momento de su muerte era docente de tiempo completo en el centro educativo Miguel Antonio Caro del municipio de San Antero, con grado 12 de escalafón docente y devengando una asignación mensual de 1.070.551=.

1.2. Contestación a la demanda

Instituto Nacional de Vías – INVIAS-.

El Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que la vía donde se produjo el accidente si cumplía con los parámetros establecidos en el Decreto 2770 de 1953, tenía bermas y señalización tanto vertical como horizontal para prevenir e informar el estado de la misma.

Destaca la oposición de INVIAS que la causa efectiva de la muerte de la víctima directa obedeció a la negligencia de este al conducir. Con todo, solicita se nieguen las pretensiones

Destaca la oposición de INVIAS que la causa efectiva de la muerte de la víctima directa obedeció a la negligencia de este al conducir. Con todo, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Central de Seguros S.A – Llamado en garantía-.

La llamada en garantía Central de Seguros S.A en su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que el hecho dañoso cuya reparación se persigue no es imputable a INVIAS.

Propuso además las siguientes excepciones: I) Falta de los elementos fundamentales de la responsabilidad extracontractual; II) Culpa de la víctima o hecho extraño; III) Agravación del daño por culpa de la víctima: El uno uso del casco y IV) Prescripción.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzga do Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en fecha del 30 de septiembre de 2019 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditó que la muerte del señor Medardo Antonio Llorente Álvarez fue a consecuencia del mal estado de la vía por falta de medidas, parámetros y requisitos que establece el Decreto 2770 de 1993.

La juez de instancia previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que se encontraba acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Medardo Antonio Llorente Álvarez acontecida el 24 de febrero de 2004 a consecuencia de un accidente de tránsito en la vía que conecta a los municipio de Lorica y San Antero, precisó entonces que dicho daño da cuenta tanto el registro civil de defunción

consecuencia de un accidente de tránsito en la vía que conecta a los municipio de Lorica y San Antero, precisó entonces que dicho daño da cuenta tanto el registro civil de defunción como el Acta de Levantamiento de Cadáver y el informe FGN -CTI-UTIL N 147 del 24 de febrero de 2004 emitido por la funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con funciones de Policía Judicial.

En lo que respecta a la imputación del daño a la entidad demandada, estimó la juzgadora de primer grado, que de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dentro del proceso, el daño alegado no resultaba imputable a INVIAS, toda vez que la causa efectiva del accidente de tránsito en el cual perdió la vida la v íctima directa, no fue la falta de mantenimiento o de señalización de la vía, sino el estallido de la llanta delantera de la motocicleta en la cual se movilizaba el señor Llorente Álvar ez, situación particular que fue indicada por todos los testigos que declararon en el proceso y quePágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00172.02 Segunda instancia

aparece consignada tanto en los informes levantados por el inspector de tránsito de San Antero, en la epicrisis de la ESE Camu de San Antero y en los informes de policía judicial.

Aunado a lo anterior, la sentencia indica que la parte demandante en su demandada no atribuye como causa eficiente del daño, que el estallido de la llanta de la motocicleta

Aunado a lo anterior, la sentencia indica que la parte demandante en su demandada no atribuye como causa eficiente del daño, que el estallido de la llanta de la motocicleta haya tenido como causa efectiva el mal estado de la vía p or la cual transitaba la victima directa, sino que enfoca la atribución del daño a la falta de medidas y parámetros establecidos en el Decreto 2770 de 1953, circunstancia que no resultaron acreditadas como causa eficiente del daño.

Finalmente, destaca la sentencia que al no resultar el daño imputable a la entidad demandada se imponía en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado de los demandantes presentó escrito de apelación3 y solicitó revocar la sentencia de prim era instancia. Previo recuento de la cláusula de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la apoderada recurrente solicita al Tribunal que al momento de fallar se tenga en cu enta el principio universal del Iura Novit Curia, pues aduce, que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado y frente a los hechos alegados y probados por las partes, corresponde al Juez seleccionar las normas aplicables al caso, pues en el prese nte caso, el daño alegado, se enmarca dentro de la figura del daño especial.

En ese sentido, indica que el Juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos invocados, en consecuencia, y a pesar de que la demanda se fundó en la teoría de la falla del servicio, en aplicación del referido principio, solicita que esta instancia examine la

si es del caso modificar con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos invocados, en consecuencia, y a pesar de que la demanda se fundó en la teoría de la falla del servicio, en aplicación del referido principio, solicita que esta instancia examine la responsabilidad estatal desde la perspectiva del daño especial.

Finalmente, y a modo de conclusión cita sentencias del Consejo de Estado sobre el referido daño especial y solicita se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones indicadas en la demanda.

1.5. Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La pa rte demandante alegó de conclusión, conforme al escrito presentado en la Secreta ría de la Corporación y que milita a folios 7 a 12 del cuaderno de segunda instancia . La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no intervino.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con el artículo 133 del CCA.

2.2. Asunto para resolver

3 Cuaderno No. 2 fls 435 a 437Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

2.2. Asunto para resolver

3 Cuaderno No. 2 fls 435 a 437Página 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00172.02 Segunda instancia

Determinar si el extremo demandado integrado por el Instituto Nacional de Vías – INVIASes responsable de los perjuicios que reclaman los demandantes con ocasión de la muerte sufrida en accidente de tránsito por el señor Medardo Antonio Llorente el día 24 de febrero de 2004 en la vía que conecta a los municipio de Lorica y San Antero a la altura de la ESE Camu de esta último municipio, o si por el contario y como lo estimó la sentencia objeto de apelación , no existe responsabilidad en la parte demandada al no resultarle imputable el referido daño.

2.3. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputa ción de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contrarí a el orden legal 5 o que está desprovista de una causa que la justifique.6 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.

derecho4, que contrarí a el orden legal 5 o que está desprovista de una causa que la justifique.6 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

2.4 E l deber de cuidado, manteniendo y señalización de la malla vial en el perímetro departamental.

En casos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal, el contenido obligacional a que se ha hecho referencia se encuentra establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el cual establece como principio fundamental que los usuarios puedan acceder a los sistemas de transporte a través del medio y modo que estos escojan, en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

A su vez, el artículo 11, literal b) de la misma disposición, establece que el perímetro de transporte departamental comprende el territorio del Departamento . Lo anterior, en concordancia con lo señalado por el artículo 16 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Departamento.

De otro lado, por mandato del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, los Gobernadores ejercen

concordancia con lo señalado por el artículo 16 ibídem, el cual indica que tales vías son de propiedad del Departamento.

De otro lado, por mandato del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, los Gobernadores ejercen funciones de autoridad de transporte y el artículo 6º de la misma codificación establece que son organismos de tránsito en la respectiva jurisdicción, los departamentos administrativos y los institutos municipales y/o distritales de tránsito.

A su vez, el artículo 7º ídem ordena que las autoridades deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abierta al público, cumpliendo para tal fin funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, orientando sus acci ones a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Así mismo, el artículo 2º ibidem define como carretera la vía cuya finalidad es permitir la circulación de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 5 de 8

Tribunal Administrativo de Córdoba

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00172.02 Segunda instancia

En est e orden de ideas, existe para los departamentos, el deber de brindar todas las condiciones de seguridad en la vía y en el evento en que incumplan con este imperativo, los perjuicios que se ocasionen como consecuencia de ello deben ser resarcidos bajo el régimen de falla en el servicio, pues es evidente que se obró por fuera de la ley, desconociendo el mandato del artículo 6 de la Constitución.

Sobre el particular, el Consejo de Estado8 ha indicado que el deber de la señalización que tiene la administración se erige como un principio para la materialización de la seguridad pública en la malla vial, pues este tiene como objetivo proporcionar carreteras en estado óptimo para ser utilizadas, ejerciendo control sobre las mismas y velando porque estas den cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 109 del Código Nacional de Tránsito prescribe que todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito; por lo tanto, en caso de incumplimiento, deben acarrear las consecuencias que ello implique.

2.5 Responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes en las vías.

El Consejo de Estado ha indicado que, n ormalmente el ejercicio del derecho de transitar

implique.

2.5 Responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes en las vías.

El Consejo de Estado ha indicado que, n ormalmente el ejercicio del derecho de transitar por las vías, no tiene por qué implicar riesgos diferentes de los inherentes a fallas de la conducta humana, los cuales se pueden concebir como independientes de la tarea del Estado respecto del instrumento para realizarlo, que son las vías que legal o convencionalmente están bajo su responsabilidad, lo cual supone un empeño constante para mantenerlas en tal estado de buen funcionamiento, que ni la integridad ni la vida de los transeúntes corra peligro alguno derivado de imperfecciones, daños o desperfectos, carencia de medidas cautelares u otro hecho semejante; empero aclara que como los riesgos son inevitables, bien por el uso, por la acción del tiempo, o por hechos de la naturaleza, tal responsabilidad comprende la obligación de prevenir amplia y claramente a los usuarios de los riesgos actuales y aún de impedir el tráfico cuando represente un peligro.9

La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de julio de 2009 dentro del expediente16333, encontró responsabilidad de la administración por falla en el servicio, por esta misma causa, providencia en la que concluyó que:

“De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso y las distintas pruebas documentales aportadas al mismo -informe del accidente de tránsito -, es preciso concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar

concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaban. De esta forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterior o de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía”.

En dic ha oportunidad, la Corte de cierre atribuyó responsabilidad al Estado por el incumplimiento del deber de señaliza ción, al considerar que la entidad debió asumir un comportamiento activo para proteger de forma efectiva la vida de los ciudadanos, bien efectuando el mantenimiento correspondiente o bien como medida temporal, instalando una

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de octubre 4 de 2007. Exp: 16.058 y 21.112 acumulados. CP. Enrique Gil Botero. 9 Sentencia del 18 de julio de 2012, radicación número: 47001-23-31-000-1998-06044-01 (24160)Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00172.02 Segunda instancia

señal que previniera a los cond uctores sobre el deterioro de la vía, de modo que tomaran las precauciones necesarias para transitar de manera segura.

Segunda instancia

señal que previniera a los cond uctores sobre el deterioro de la vía, de modo que tomaran las precauciones necesarias para transitar de manera segura.

Así mismo, en fallo del 29 de marzo de 2019 dentro del expediente 76001-23-31-000200701048 (43123), el Consejo de Estado al analizar casos similares, precisó que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su falta de señalización, siempre y cuando I) se compruebe el daño; II) se infrinjan las normas cuyo acatamiento hubiera evitado la producción del hecho dañoso; y III) exista un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados. Esto, en el entendido de que la responsabilidad patrimonial no es de carácter absoluto.

2.5. El caso concreto

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el daño alegado por los demandantes no resultaba imputable a la administración, en tanto, la causa determinante del mismo no fue una falla del servicio, sino un suceso ajeno al actuar del Estado, en este caso, la explosión de la llanta delantera de la motocicleta que manejaba la víctima directa al momento de los hechos.

La parte demandante, centra las razones de su alzada, en el hecho de indicar que conforme al principio del Iuria Novit Curia , corresponde al juez administrativo aplicar el derecho procede nte, conforme a la situación fáctica que se exponga en el proceso , procurando siempre la realización de la justicia material.

conforme al principio del Iuria Novit Curia , corresponde al juez administrativo aplicar el derecho procede nte, conforme a la situación fáctica que se exponga en el proceso , procurando siempre la realización de la justicia material.

Conforme a ello, la Sala en primera medida determinará si el daño padecido por los demandantes puede enmarcarse dentro de la tip ología del daño especial y en segunda medida procederá al estudio de los elementos configurantes de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con lo anteriormente expuesto este Tribunal debe indicar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a la doctrina nacional, el daño especial es aquel en el cual se infringe un menoscabo a los derechos de un ciudadano, por una actu ación legitima de la administración, está actuación debe ser siempre ajustada a la legalidad pero este daño causado debe ser reparado con base a la justicia distributiva y los principios de la equidad y la igualdad entre los ciudadanos, ya que al presentarse este, la administración se beneficia, puesto que se da un rompimiento de las cargas públicas que están obligados a soportar los ciudadanos.

Así pues, el daño especial es un régimen de responsabilidad que pone acento en el daño sufrido por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido10. Los supuestos de aplicación de este título de imputación en esta jurisdicción han sido variados, todos ellos creando líneas jurisprudenciales que se han nutrido de un común denominador de naturaleza principialista : El deber de reparar el daño causado a alguien no estaba en la obligación legal de soportarlo. En este sentido encontramos los casos de daños sufridos por conscriptos en desarrollo de l servicio militar

han nutrido de un común denominador de naturaleza principialista : El deber de reparar el daño causado a alguien no estaba en la obligación legal de soportarlo. En este sentido encontramos los casos de daños sufridos por conscriptos en desarrollo de l servicio militar obligatorio, el hecho del legislador y la construcción de obras públicas que disminuye el valor de los inmuebles aledaños.

Teniendo en cuenta lo anterior, y si bien en sede de reparación directa el juez administrativo goza del amplio margen que le otorga el principio del Iuria Novit Curia , revisada la situación fáctica del caso de autos, no puede estimarse que el daño padecido por los actores se enmarque dentro de la figura del daño especial, puesto que el mismo no

10 GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁN DEZ Tomás -Ramón, curso de derecho Administrativo, t. II, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00172.02 Segunda instancia

se originó en una actuación legitima del Estado ni se denota un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. Conforme a ello, el estudio del caso corresponde como en efecto lo hizo la judicatura de primera instancia, al amparo de la falla en el servicio.

Conforme se expuso en los párrafos precedentes, decantada la improcedencia del estudio del caso bajo el título de imputación del daño especial, corresponde ahora a la Sala determinar los elementos configurantes de la responsabilidad extracontractual del Es tado, a fin de determinar si la sentencia apelada de confirmarse o revocarse.

estudio del caso bajo el título de imputación del daño especial, corresponde ahora a la Sala determinar los elementos configurantes de la responsabilidad extracontractual del Es tado, a fin de determinar si la sentencia apelada de confirmarse o revocarse.

En ese orden de ideas, el daño alegado por los demandantes se encuentra probado ya que a folios 42 y 43 del expediente consta respectivamente, el registro civil de defunción de la víctima directa y el protocolo de necropsia que dan cuenta certera del fallecimiento del señor Medardo Antonio Llorente Álvarez el 24 de febrero de 2004 a consecuencia de “Shock traumático por politraumatismo por contusión en accidente de tránsito ”; el mismo documento sitúa como lugar de los hechos a la vía del Municipio de Lorica conduce al municipio de San Antero, a la altura de la ESE Camu de este último municipio.

Ahora bien, en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que permiten concluir la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la administración; debe indicarse que obra al expediente el informe levantado por el Inspector de tránsito municipal de San Antero y el cual da cuenta de lo siguiente:

“… Según personas que pasaban por el lugar de los hechos, el accidente se produjo debido a que el señor se dirigía normalmente en una motocicleta , de repente se explotó un neumático de la llanta delantera, que provocó la pérdida del equilibrio del motociclista y la posterior caída contra el suelo…”

Así mismo a folio 185 del expediente milita el croquis levantado con ocasión del accidente, dicho documento además de dar cuenta de la ubicación y posicionamiento del

posterior caída contra el suelo…”

Así mismo a folio 185 del expediente milita el croquis levantado con ocasión del accidente, dicho documento además de dar cuenta de la ubicación y posicionamiento del siniestro informa la existencia de las medidas de precaución presentes en la v ía, como lo eran los reductores de velocidad, bermas y líneas de sentido, situaciones que contrario a lo manifestado por los demandantes dan cuenta del buen estado de la vía referida.

Del mismo modo, a folios 192 a 194 milita copia del auto de fecha 19 de abril de 2004 emanado del Despacho del fiscal 26 local de Santa Cruz de Lorica y mediante el cual se profirió decisión inhibitoria dentro de la investigación adelantada con ocasión de los hechos donde perdió la vida la victima directa , en dicho proveído que tuvo como fundamento además de informe remitido por el inspector de tránsito de San Antero, el informe adelantado por los miembros del CTI de Lorica, se estimó que no habían méritos para continuar con la investigación toda vez que la causa efectiva de la muerte del señor Llorente Álvarez, obedeció al estallido de la llanta delantera de la motocicleta donde se movilizaba, situación que a juicio del fiscal pudo obedecer a un caso fortuito o una imprudencia de la víctima que tal vez omitió los deberes de cuidado y mantenimiento sobre el referido vehículo.

Decantado lo anterior, la Sala debe indicar que al interior del expediente no existe prueba que permita concluir con grado de certeza que la causa efectiva de la muerte de la víctima directa consistente en el estallido de la llanta delantera de la mot ocicleta en la cual

que permita concluir con grado de certeza que la causa efectiva de la muerte de la víctima directa consistente en el estallido de la llanta delantera de la mot ocicleta en la cual transitaba, obedeciera a un mal estado de la vía, por el contrario, al expediente está probado la existencia en el perímetro vial de la s medidas de precaución, así como también los contratos de intervención y mejora que son coetáneos en el tiempo con el accidente padecido por la victima directa.

Bajo estas apreciaciones el Tribunal comparte el criterio esbozado por la juez de instancia, en el sentido que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado por losPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00172.02 Segunda instancia

demandantes y el actuar de la administración, pues como ya se indicó en el párrafo anterior la cusa efectiva de la muerte del señor Medardo Antonio Llorente Álvarez no obedeció al mal estado de la vía que de Lorica conduce a San Antero , sino a una causa ajena a la administración que bien puede considerarse como caso fortuito.

Conforme a lo expuesto, se impone necesario confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

2.6 Costas

Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA.

2.7. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA.

2.7. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la Re

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