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TA COR - 23001-33-31-004-2015-00202-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-31-004-2015-00202-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 004 2015 00202 01

Demandantes: Ana Gabriela Romero Muñoz y otros

Demandado: Nación/Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. Lo anterior, con el propósito de dar respuesta eficiente al problema de la mora del sistema escritural que rige a este proceso y que debió terminar en el 2016 según lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1437/11.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

Las señoras y señores MAGALIS DEL CARMEN MUÑOZ OYOLA, en su nombre y en representación de su hijo menor OSCAR EDUARDO ROMERO MUÑOZ ; YANETH

CONSUELO, ANA GABRIELA, EDUIN DAVID, DIANA CAROLINA, JOSÉ LUIS, LUIS

representación de su hijo menor OSCAR EDUARDO ROMERO MUÑOZ ; YANETH

CONSUELO, ANA GABRIELA, EDUIN DAVID, DIANA CAROLINA, JOSÉ LUIS, LUIS

EDUARDO ROMERO MUÑOZ; LUZ ELENA RODRÍGUEZ MUÑOZ, HUGO ALFREDO

ROMERO CALLE, EDUARDO ANTONIO ROMERO MARTELO, LIBIA ESTELA CAUSIL MUÑOZ y ANA MILENA HERNÁNDEZ TOLEDO en su nombre y en representación de su hija menor LIANA MILENA ROMERO HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, aplicable al presente caso, presentaron demanda en cuyas pretensiones solicitan la declaratoria de responsabilidad admi nistrativa de la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la consecuente condena de pagar los perjuicios morales y materiales descritos en el petitium demandatorio.

La demanda es sustentada en los siguientes hechos: la tranquilidad de la familia demandante se vio afectada con la trágica muerte del señor Juan Carlos Romero Muñoz en inexplicables hechos que involucran al Ejército Nacional. La víctima se había desplazado el 3 de octubre de 2007 a la finca llamada l os Suringos, ubicada en la vereda el Guayuco

1 Conocimiento asumido en virtud del acuerdo PSSAA16-10529 de 14 de junio de 2016.Página 2 de 31 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.000202.01 Segunda instancia

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Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.000202.01 Segunda instancia

corregimiento de San Francisco del Rayo zona rural del municipio de Montelíbano, esto dentro de las labores que ejercía como conductor ocasional del señor Iván Álvarez Martínez, quien se movilizaba en compañía del seño r Edilberto Sánchez Herrera . El 5 de octubre de 2007 en horas de la madrugada hicieron presencia en dicha finca soldados pertenecientes al Batallón de Infantería No. 33 JUNÍN adscritos a la Brigada Once del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Monter ía, quienes de manera irresponsable accionaron sus armas de dotación oficial contra la vivienda que había en el lugar . Como consecuencia del ataque armado perdieron la vida los señores Iván Álvarez Martínez 2 y Juan Carlos Romero Muñoz, quien trató de protegerse de la lluvia de proyectiles huyendo por la parte trasera de la vivienda, pero fue alcanzado por los soldados y pese a que suplicó para que no lo asesinaran, fue rematado a quemarropa. El día de los hechos en la finca se encontraban otras personas, incluidos algunos menores de edad residentes del lugar, civiles desarmados, quienes al percatarse de la incursión armada pensaron que se trataba de acciones de grupos guerrilleros o algún grupo ilegal, estas personas fueron expuestas a las balas disparadas por el Ejército Nacional en un acto sin sentido, pues ninguno de los moradores de la vivienda tenían relación con grupos ilegales y mucho menos al momento del ataque realizaban actividades ilícitas. Algunas de estas personas fueron detenidas por

las balas disparadas por el Ejército Nacional en un acto sin sentido, pues ninguno de los moradores de la vivienda tenían relación con grupos ilegales y mucho menos al momento del ataque realizaban actividades ilícitas. Algunas de estas personas fueron detenidas por los uniformados y presentados ante las autoridades como extorsionistas y delincuentes, pero ninguna de esas acusaciones resultó ser cierta, como si lo es que algunos uniformados el día del ataque portaban consigo costales llenos de prendas militares con las cuales pretendían vestir a sus víctimas para hacerlas pasar por combatientes ilegales. Con relación a estos hechos se adelanta ante la Fiscalía 36 de la Unidad Regional de Derechos Humanos de Medellín, investigación penal contra miembros del Ejército Nacional por los delitos de homicidio, por estos mismos hechos la Procuraduría Provincial de Montería, adelanta investigación disciplinaría contra uniformados del Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 33 JUNÍN de Montería. La muerte de Juan Carlos Romero Muño z, ocasionada por la irregular actuación de las tropas del Ejército Nacional, ha significado muchos perjuicios para sus familiares, pues se encuentran agobiados por la tristeza, el dolor y la angustia que les ha significado la absurda y prematura desaparición de su ser querido.

1.2 Contestación a la demanda

La apoderada de la entidad contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda (Fl 52 a 59). Considera que se desconocen las circunstancias precisas de modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos por lo que se atiene a lo que resulte del debate probatorio. La parte actora pretende establecer un nexo causal que permita generar una imputación en

59). Considera que se desconocen las circunstancias precisas de modo, tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos por lo que se atiene a lo que resulte del debate probatorio. La parte actora pretende establecer un nexo causal que permita generar una imputación en contra de la administración, pero hasta el momento no cuenta con sustento probatorio y por tal no ha podido acreditar de manera sería el fundamento de su imputación ya que en el caso en concreto no se ha probado cu ál fue la actividad ilícita o irregular realizada por los miembros de las Fuerzas Militares y mucho menos la que pudiera generar la

2 El núcleo familiar de este occiso promovió otro proceso radicado No. 23001333100420130019801, en el que se condenó al Ejército Nacional según sentencia de 30 de octubre de 2015, la cual surtió el Grado Jurisdiccional de Consulta y fue confirmada por este Tribunal mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2017Página 3 de 31 Tribunal Administrativo de Córdoba

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responsabilidad de la administración. Se refiere a la carga de la prueba, destacando que en este asunto no se prueba de ninguna forma cu ál fue la actividad irregu lar de las demandadas que caus ó el daño antijurídico a los demandados y que compromete la responsabilidad del Estado . También hace referencia a la imputación del daño y nexo causal, señalando que no hay lugar a imputar responsabilidad por no existir elemen tos probatorios que permitan establecer si realmente las conjeturas y aseveraciones de los demandantes se encuentran ajustadas a la realidad.

causal, señalando que no hay lugar a imputar responsabilidad por no existir elemen tos probatorios que permitan establecer si realmente las conjeturas y aseveraciones de los demandantes se encuentran ajustadas a la realidad.

1.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 21 de junio de 2018 3 negó las pretensiones de la demanda . Consideró que no obraban pruebas para inferir que la entidad demandada incurriera en una falla en el servicio para que el daño alegado le resulte imputable, señalando que contrario a lo expuesto en la demanda, de las pruebas se infiere que el señor Juan Carlos Romero Muñoz murió en el lugar a causa de las heridas causadas con armas de fuego, dentro de un enfrentamiento con el Ejército Nacional en el que el occiso participó activamente, siendo los argumentos expuestos en la demanda, afirmaciones carentes de sustento probatorio que no pueden ser utilizados como medios de convencimiento para proferir una sentencia de carácter condenatorio.

1.4 Recurso de apelación

El apoderado de los demandantes p resentó escrito de apelación 4 y solicitó revocar la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . Manifiesta que existen pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad administrativa del Estado en la muerte del señor Juan Carlos Romero Muñoz, atribuible a las tropas del Ejército Nacional . La razón para no imputarle responsabilidad al Estado la determina el Juez de primera instancia en el

suficientes para demostrar la responsabilidad administrativa del Estado en la muerte del señor Juan Carlos Romero Muñoz, atribuible a las tropas del Ejército Nacional . La razón para no imputarle responsabilidad al Estado la determina el Juez de primera instancia en el hecho de que las tropas del Ejército Nacional cumplían una misión oficial para neutralizar una banda de extorsionistas, y en el hecho de que la conducta asumida esa madrugada obedeció a una reacción ante el ataque de que fueron objeto por parte de quienes se encontraban en la finca. Sin embargo, la investigación penal adelantada en contra de los capturados en dicha operación terminó con absolución y orden de libertad en favor de estos. Llama la atención que el despacho al momento de hacer una valoración de la situación se centra en las declaraciones de los mismos militares que participaron en los hechos y da mayor crédito a la versión oficial que a los demás testigos directos de los hechos. La realidad que arrojan los diferentes testimon ios que obran como prueba debidamente allegada al proceso, dan cuenta de que lo que realmente sucedió fue lo cont rario a la conclusión que llegó el Despacho, pues está claro que fueron los militares quienes iniciaron un ataque indiscriminado contra la casa -finca donde se encontraban varios civiles, entre ellos los fallecidos por el accionar de la tropa oficial. Las pruebas que no valoró el señor Juez, si contradicen totalmente a la conclusión a la que llegó en el fallo y nos ponen ante

3 Cuaderno No. 2 fls 345 a 376 4 Cuaderno No. 2 fls 379 a 385Página 4 de 31 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

3 Cuaderno No. 2 fls 345 a 376 4 Cuaderno No. 2 fls 379 a 385Página 4 de 31 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.000202.01 Segunda instancia

una realidad totalmente opuesta, concluyendo que efectivamente hubo una prominente falla del servicio en el accionar de los militares en el marco de los hechos que se analizan.

1.5 Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandada y demandante alegaron de conclusión, conforme a los escritos presentados en la Secretaría el 30 de abril y 2 de mayo de 2019, respectivamente. El Ministerio Público no intervino.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con el artículo 133 del CCA.

2.2 Asunto a resolver

Determinar si la demandada es extracontractualmente responsable a título de falla del servicio de la muerte violenta del señor Juan Carlos Romero Muñoz ocurrida el 5 de octubre

CCA.

2.2 Asunto a resolver

Determinar si la demandada es extracontractualmente responsable a título de falla del servicio de la muerte violenta del señor Juan Carlos Romero Muñoz ocurrida el 5 de octubre de 2007 en un operativo del Ej ército Nacional en la finca l os Suringos ubicada en la zona rural del municipio de Montelíbano. En esta segunda instancia se revisará si el juez A quo omitió la valoración de las pruebas que acreditaban dicha falla , según la inconformidad planteada por el apelante.

2.3 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste a l Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho5, que con traría el orden legal 6 o que está desprovista de una causa que la justifique7, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida8, violando de manera dire cta el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

6 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

6 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

7 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867

8 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.Página 5 de 31 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.000202.01 Segunda instancia

ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa”.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto9. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

2.4 El daño

La muerte violenta de un ser querido es por regla general un daño antijurídico que ningún familiar está en el deber jurídico de soportar. En este caso s e encuentra probado con el Registro civil de defunción del señor Juan Carlos Romero Muñoz, donde se indica que su deceso fue en Montelíbano – Córdoba, el 5 de octubre de 2007 a las 5:20 a.m. (fl. 25 cdno 1); con la inspección técnica a cadáver, en la que se consignó como hipótesis de la muerte: “violenta por arma de fuego” (fls. 42 a 46 cdno 2) y con el protocolo de necropsia, en el que se estableció que la muerte fue consecuencia de “shock hipovolémico secundario a ruptura de vísceras sólidas (órganos blancos) secundario a múltiples heridas por proyectil de arma de fuego” (fls. 50, 53 y 54 cdno 2).

2.5. La imputación

En la sentencia de primera instancia se consideró que pese a la existencia del daño, no se acreditó que el hecho dañoso sea imputable a la entidad demandada, puesto que según las pruebas obrantes en el expediente, se infiere que el actuar de los militares obedeció a la respuesta inmediata de un ataque perpetrado en contra de la integridad de la escuadrilla militar iniciada por los sujetos quienes finalmente falleciero n en el enfrentamiento, sin que exista dentro del acervo probatorio versiones encontradas o contradictorias de las

respuesta inmediata de un ataque perpetrado en contra de la integridad de la escuadrilla militar iniciada por los sujetos quienes finalmente falleciero n en el enfrentamiento, sin que exista dentro del acervo probatorio versiones encontradas o contradictorias de las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Juan Carlos Romero Muñoz y que el informe rendido por el Comandante de la Misión Tác tica del Ejército Nacional coincide con la versión de los hechos rendida en las declaraciones recepcionadas a los militares que estuvieron presentes el día de los hechos, en el sentido de indicar que el 05 de octubre de 2007, en la Vereda el Guayaco Finca los Suringos Municipio de Montelíbano Córdoba, se presentó un contacto armado en el que hubo intercambio de disparos, iniciado por quienes finalmente resultaron muertos, entre ellos el familiar de los demandantes. En el recurso de apelación, el apoderado de los demandantes señala que los militares iniciaron un ataque indiscriminado contra la casa -finca donde se encontraban varios civiles, entre ellos los fallecidos por el accionar de la tropa oficial y que las pruebas que no valoró el Juez

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 6 de 31 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.000202.01 Segunda instancia

contradicen totalmente a la conclusión a la que llegó en el fallo y los ponen ante una realidad totalmente opuesta, porque efectivamente hubo una prominente falla del servicio en el

Segunda instancia

contradicen totalmente a la conclusión a la que llegó en el fallo y los ponen ante una realidad totalmente opuesta, porque efectivamente hubo una prominente falla del servicio en el accionar de los militares en el marco de los hechos que se analizan.

Conforme a lo anterior, si bien podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, del contexto de los hechos y del litigio planteado se advierte que la imputación en este caso debe examinarse a través del título subjetivo de falla del servicio , considerado como el título de imputación por excelencia y del que primero debe ocuparse el fallador.10

 La falla en el servicio como título de imputación

El Consejo de Estado ha preferido este título de imputación de falla en el servicio cuando advierte un déficit de buena administración, en aras de garantizar la función pedagógica de la que puede hacer uso el juez al definir la responsabilidad del Estado, con el fin de que, pueda repetir contra el agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere producido el daño, en caso de ser condenado el Estado a la correspondiente reparación11. En la sentencia citada la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado precisó:

E]n la actualida d, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional12; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas

excepcional12; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales com o la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

10 La Sección Tercera ha sostenido de tiempo atrás que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo de éste, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. No. 22745. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. No. 48509. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

11 [C]uando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir

Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva - del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 17927, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

12 [9] Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del se rvicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982 - con alguna incursión en la presunción de culpa - sentencia de octubre 24 de 1975, rad. 1631 -. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, rad. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presu nta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda

sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que, aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, rad. 6.754 y, de septiembre 16 de 1999, rad. 10922en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médicohospitalaria. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, rad. 14308; de febrero 24 de 2005, rad. 13967 y; de marzo 30 de 2006, rad. 15441-.Página 7 de 31 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.000202.01 Segunda instancia

Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber

Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación.

En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche”.

Y en decisión del 9 de abril de 2014 se reiteró que:

“La administración se hace responsable siempre que, en ejercicio de las funciones a su cargo, produzca un daño con ocasión de una actividad peligros o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autor idades, por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional, pues se entiende que el Estado asume los riesgos, a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de este título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada,

este título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante ; por su parte, la administración puede exonerarse de responsabilidad, para lo cual deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víct ima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los que cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que si se configuran, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, la condena se debe proferir con fundamento en ésta y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad, pues es a través de aquélla que el juez de la reparación conmina a la administración por su actuar defectuoso” (subrayado ex - texto).

En igual sentido en reciente decisión ha manifestado lo siguiente13:

La Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este

como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación14. La Sala ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando s e causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar diferentes situaciones, de manera que, cuando se advier te que actúan de manera ir

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