TA COR - 23001-33-31-004-2015-00272-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-004-2015-00272-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.31.004-2015-00272-01
Demandante (s) UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Demandado (s) NELLY GARCÍA TORRES
Se resuelve el recurso de apelación contra la s entencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Se persigue como pretensión principal: i) la nulidad de la Resolución No. 7110 del 30 de diciembre de 1996, proferida por la rectoría de la Universidad Córdoba, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Nelly García Torres. ii) Que se Decrete que el fallo surte efectos a partir de la presentación de la demanda, y se conde ne al demandado a reintegrar a la Universidad de Córdoba las sumas de dinero pagadas en forma ilegal a partir de esa fecha con la indexación e intereses a que haya lugar. iii) Que la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como pretensión subsidiaria: i) Que en el evento de no prosperar la pretensión principal, se reliquide el monto de la pensión que actualmente recibe el demandado, excluyendo para
le dé cumplimiento en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Como pretensión subsidiaria: i) Que en el evento de no prosperar la pretensión principal, se reliquide el monto de la pensión que actualmente recibe el demandado, excluyendo para la estimación de la nueva mesada pensional los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la pensión y solamente teniendo en cuenta los factores y límites establecidos en la Ley 33 de 1985 y su respectiva actualización monetaria, esto a partir de la fechas de presentación de la demanda.
Se relató que la Universidad de Córdoba es de carácter oficial y de orden nacional, creada por la ordenanza departamental No. 6 de 1992 y elevada a nivel nacional por la Ley 37 del 3 de agosto de 1996. Que mediante la Resolución No. 7110 del 30 de diciembre de 1996 se reconoció a la señora Nelly García Torres pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio del último año de SIGCMAPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 servicio, que en su momento arrojó una mesada pensi onal por el valor de $1.789.960 .oo. Ahora bien, se indicó que para el reconocimiento de esa pensión se tuvo en cuenta que la demandada el 26 de marzo de 1976 fue vinculada mediante contrato individual de trabajo como profesora y nombrada en propiedad mediante la Resolución No. 026 del 15 de julio
Ahora bien, se indicó que para el reconocimiento de esa pensión se tuvo en cuenta que la demandada el 26 de marzo de 1976 fue vinculada mediante contrato individual de trabajo como profesora y nombrada en propiedad mediante la Resolución No. 026 del 15 de julio de 1976 como docente de tiempo completo, a partir del 27 de junio de 1976 , y demostró haber prestado el servicio al Estado por un tiempo de 20 años, 08 meses y 05 días, y que, contaba con la edad de 46 años dado que había nacido el 19 de octubre de 1950 . Que la Universidad de Córdoba fundamento la resolución que reconoció la pensión, en la Convención Colectiva de trabajo firmada por ella y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales en el año 1975. Sin embargo, señaló la entidad demandante que esa resolución es contraria a la Constitución y la Ley, debido a que se aplicó la convención colectiva en mención y no las normas establecidas por el legislador que regulan el tema del reconocimiento de la pensión de los Empleados Públicos de orden nacional. Finalmente, arguyó el ente demandante que la resolución citada es ilegal, debido a que se tuvieron en cuenta factores para calcular el monto de la pensi ón, sobre los cuales no hubo aporte, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
1.2 Contestación de la demanda.
La parte demandada señaló que sea dado aplicación a la convención colectiva por más de 30 años, sin que las partes cuestionaran su eficacia por ese lapso, y que, no puede ser puesta en tela de juicio en la actualidad para enervar sus efectos cumplidos, por una
La parte demandada señaló que sea dado aplicación a la convención colectiva por más de 30 años, sin que las partes cuestionaran su eficacia por ese lapso, y que, no puede ser puesta en tela de juicio en la actualidad para enervar sus efectos cumplidos, por una supuesta falencia de un requisito formal. Que en dicha convención colectiva se consagraban reglas especiales para las pensiones, aplicables a todos los que cumplían con el status, además, indicó que la Universidad de Córdoba fue consciente de los derechos que le correspondían a los pensionados, y por esas razones los plasmó en las resoluciones pensionales. Se resalt ó que el artículo 3º del Decreto 1045 de 1978 estableció que el régimen prestacional de los docentes al servicio de las universidades nacionales es el consagrado en los acuerdos expedidos por las juntas directivas o consejos directivos, y que por esas circunstancias se convalidó esa situación por mandato expreso del legislador. Que inicialmente la condición jurídica de los servidores públicos de la Universidad de Córdoba, era de trabajadores oficiales, pero que el Decreto 80 de 1980 transformó algunos trabajadores oficiales en empleados públicos docentes, manteniéndose inalterable los derechos laborales adquiridos. Que la demandada tenía derecho al régimen prestacional que se le ven ía aplican do, así mismo, que los beneficios convencionales que obtuvo válidamente se debían mantener inmutables, debido a que no se había acogido a lo indicado en el Decreto No. 1444 de 1992, que establecía un nuevo régimen prestacional.
Ahora bien, se advirtió que los derechos adquiridos por la demandada debían ser
indicado en el Decreto No. 1444 de 1992, que establecía un nuevo régimen prestacional.
Ahora bien, se advirtió que los derechos adquiridos por la demandada debían ser respetados con base en los artículos 53 y 58 constitucional, y de igual forma, se arguyó que la pensión de jubilación es un derecho subjetivo protegido por los principios de ce rteza jurídica, confianza legítima e inmutabilidad del acto propio. Finalmente, se propuso como excepciones de fondo el “Trámite inadecuado y falta de competencia por aplicación delPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 artículo 4º de la constitución política”, “Prescripción de la pretensión p rincipal”, “Excepción de prescripción de la pretensión subsidiaria”, “Excepción de la caducidad de la acción”, “Exceptio nemo auditur propiam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un Estado Social de Derecho”, “Inexistencia de causal de nulidad”, “Excepción perentoria o de fondo de prescripción de las mesadas pensionales recibidas”, “Falta de legitimación para demandar por omisión del artículo 2 de la C.P. y los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., “Inexistencia de causal de nulidad del acto acusa do”, “Buena fe”, “Nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar”, “Confianza legítima”, “Respeto al acto propio”, “Inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT
propia torpeza o la de sus agentes para demandar”, “Confianza legítima”, “Respeto al acto propio”, “Inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154 incorporados a la legislación laboral “, “Legalidad sobreviniente por las leyes de presupuestos y apropiaciones según la previsión del artículo 346 de la Carta Política”, “Inmutabilidad de los derechos consolidados”, “Excepción de inconstitucionalidad”, “Imposibilidad de que en un Estado Social de Derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital”, y “Violación al artículo 113 de la Carta Política falta de habitación legal para acudir al control jurisdiccional por no ejercer la universidad de córdoba el autocontrol o autotutela”.
1.3. Sentencia de Primera Instancia
La juez A-quo en sentencia del 29 de septiembre de 2017 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues señaló que la Universidad de Córdoba al recono cer la pensión de jubilación a la demandada con fundamento en la convención colectiva de 1975, vulneró normas de carácter superior, dado que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde fijarlo al gobierno nacional conforme a las normas y principios generales establecidos por el legislador, además, que el régimen pensional aplicable al demandado era el dispuesto en la Ley 33 de 1985. Destacó la juez de instancia que tampoco podía convalidarse la situación jurídica de la pensionada con fundamento en el artículo 146 de la Ley 10 0 de 1993, debido a que esa norma avaló situaciones de los empleados de las entidades territoriales, más no entidades del orden nacional como la
que tampoco podía convalidarse la situación jurídica de la pensionada con fundamento en el artículo 146 de la Ley 10 0 de 1993, debido a que esa norma avaló situaciones de los empleados de las entidades territoriales, más no entidades del orden nacional como la Universidad de Córdoba. Que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la parte demandada contaba con la edad y el tiempo de servicio prestado, para que se le aplicara el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem, resultándole aplicable la normatividad general en cuanto a pensión (Ley 33 de 1985). La A-quo consideró que el acto administrativo objeto de impugnación debía ser declarado nulo, al ser expedido de forma contraria a la Constitución y la Ley, pero que en aras de proteger los derechos fundamentales de la parte demandada, la Universidad de Córdoba debía reconocer y pagar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. Por otra parte, manifestó que en lo referente a la solicitud de reintegro de las sumas pagadas en exceso, no se encontró acreditada la mala fe y por lo cual no era procedente condenar al reintegro de las prestaciones pagadas. Que por todo lo expuesto había lugar para denegar las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Por otra parte, en es a misma sentencia la juez de instancia frente a la demanda de reconvención presentada por la señora Nelly García Torres contra la Universidad de Córdoba, declaró de oficio la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda de reconvención”, pues consideró esa judicatura que el apoderado judicial de la demandan te solicitó la nulidad parcial de la Resolución Pensión No. 7110 de 30 de diciembre de 1996, mas no la nulidad del acto administrativo de 20 de septiembre de 2006, mediante el cual, la Universidad de Córdoba negó las peticiones que fueron reclamadas en la demanda de reconvención, y que, mal podía el Despacho entrar a estudiar la legalidad de un acto administrativo sobre el cual no se entabló causal de nulidad.
1.4. Recurso de Apelación
La parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra l a sentencia de primera instancia, pues manifestó que la sentencia fue proferida sin determinarse quién era el “Juez natural” del proceso de referencia, debido a la imposibilidad de acumularse las pretensiones y no haberse determinado la cuantía en la deman da impetrada por el ente universitario; además, arguyó que en dicha decisión se desconoció el Estado Social de Derecho e invocó la condición de sujeto de especial protección, el principio de progresividad de las pensiones y el principio de favorabilidad. Finalmente, se planteó que se omitió dar
Derecho e invocó la condición de sujeto de especial protección, el principio de progresividad de las pensiones y el principio de favorabilidad. Finalmente, se planteó que se omitió dar aplicación al principio “pro homine” que se entiende incorporado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho conforme al Pacto Internacional de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales según la demandada imponen al Juez dar aplicación a la interpretación más favorable a la persona.
1.5. Trámite de segunda instancia
El 12 de enero del 2018 el proceso fue asignado en segunda instancia al Despacho 01 de este tribunal administrativo, que admitió el recurso d e apelación mediante auto del 26 de febrero de 2018 y corrió traslado para alegar mediante auto del 12 de marzo de 2018 . En esta última oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y solicitó se confirmara la sentencia de instancia . En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Cuestión previa
Observa esta Sala que dentro d el proceso de referencia la señora Nelly García Torres a través de apoderado judicial impetró demanda de reconvención contra la Universidad de Córdoba, mediante la cual solicitó la nulidad parcial de la Resolución Pensión No. 7110 del 30 de diciembre de 1996 y a su vez se ordenara la reliquidación de dicha pensiónPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
30 de diciembre de 1996 y a su vez se ordenara la reliquidación de dicha pensiónPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 convencional teniéndose en cuenta los factores salariales y montos adicionales a los que inicialmente se aplicaron. Así mismo, solicitó que se le reconocieran y pagaran auxilio educativo, subsidio familiar, prima recreacional, bonificación por servicios prestados, así como la devolución del 12% que se le venía descontando por concepto de salud.
La A-quo mediante auto del 25 de marzo de 2014 admitió la demanda de reconvención y procedió a correr traslado a la universidad reconvenida para que ejerciera su derecho de defensa, la cual en su contestación se opuso las pretensiones de la misma porque no se podía aplicar la convención colectiva a la demandante. La juez de instancia en sentencia del 29 de septiembre de 20171, declaró de oficio la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda de reconvención” al considerar que la demandante solicitó la nulidad parcial de la Resolución Pensión No. 7110 de 30 de diciembre de 1996, mas no la nulidad del acto administrativo de 20 de septiembre de 2006, mediante el cual, la Universidad de Córdoba negó las peticiones que fueron reclamadas en la demanda de reconvención, pues constató esa Unidad Judicial que la demandante presentó el 30 de agosto de 2006 reclamación administrativa donde reclamó los mismos derechos laborales de la demanda de
negó las peticiones que fueron reclamadas en la demanda de reconvención, pues constató esa Unidad Judicial que la demandante presentó el 30 de agosto de 2006 reclamación administrativa donde reclamó los mismos derechos laborales de la demanda de reconvención, y que, la Universidad de Córdoba negó esas peticiones en acto administrativo del 20 de septiembre de 2006, indicando mal podía el Despacho entrar a estudiar la legalidad de un acto administrativo sobre el cual no se entabló causal de nulidad.
Ahora, si bien el apoderado judicial de la señora Nelly García Torres interpuso y sustentó dentro del término legal recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 para que fuera revocada en su totalidad, del escrito de apelación se advierte que los argumentos del mismo se centran en objetar las pretensiones de la demanda principal, esto en razón a la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 7110 del 30 de diciembre de 1996 y la tasa de reemplazo del 75% que ordenó la juez de instancia; no se evidenció en los argumentos expuestos por la apelante un plante amiento de inconformidad frente a la decisión de la A-quo de declarar de oficio en esa misma providencia, la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda de reconvención” frente al escrito de demanda de reconvención impetrada por la señora Nelly García Torres contra la Universidad de Córdoba. Así las cosas, esta Colegiatura no entrará a estudiar el anterior aspecto dado que no fue objeto de oposición en el recurso de apelaci ón en referencia; al respecto el Consejo de Estado en jurisprudencia ha sostenido que el recurrente debe señalar en forma
que no fue objeto de oposición en el recurso de apelaci ón en referencia; al respecto el Consejo de Estado en jurisprudencia ha sostenido que el recurrente debe señalar en forma oportuna los aspectos que considere lesivos de sus derechos y justificar las razones de su inconformidad, esto como condicionante de la competencia a la cual debe ceñir en alzada el juez administrativo .2 Dilucidado lo anterior pasar á la Sala a resolver el recurso de
1 Providencia que es objeto de análisis por esta Sala en atención al recurso de apelación interpuesto por la señora Nelly García Torres, toda vez que la A-quo en esta sentencia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda principal, pues declaró la nulidad de la Resolución No. 7110 del 30 de diciembre de 1996, y ordenó que en un nuevo acto administrativo se liquidara dicha pensión en una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2 “Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituye las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.” Consejo de Estado. Sala de lo ContenciosoPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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2.2.- Asunto a resolver
Determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual, la Universidad de Córdoba reconoci ó a l a señora Nelly García Torres una pensión vitalicia de jubilación, infringió las normas superiores en que debía fundarse; en caso afirmativo, si operó la convalidación de la misma o si, por el contrario debe declararse la nulidad, sin perjuicio de los derechos que actualmente pueda ostentar el demandado por haber cumplido con posterioridad los requisitos exigidos en la Ley para adquirir dicha pensión.
2.3. Análisis del Caso Concreto
En esta providencia se resuelve en segunda instancia el caso de la pensión reconocida a la señora Nelly García Torres3, mediante la Resolución No. 7110 del 30 de diciembre de 1996, demandada por la Universidad de Córdoba a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “Lesividad”, cuyas pretensiones fueron parcialmente concedidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de p rimera instancia que declaró la nulidad de la resolución pensional, por considerar que vulneró las normas superiores en que debía fundarse.
Debe precisarse, que en casos relacionados con pensiones convencionales otorgadas a empleados públicos de la Universidad de Córdoba, ésta corporación ha sostenido que fueconsiderar que vulneró las normas superiores en que debía fundarse.
Debe precisarse, que en casos relacionados con pensiones convencionales otorgadas a empleados públicos de la Universidad de Córdoba, ésta corporación ha sostenido que fueron concedidas de manare irregular4, debido a que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, por ser reservadas para los trabajadores oficiales. Frente a la convalidación de las pensiones convencionales en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba ha sostenido que esa norma no es aplicable a la Universidad de Córdoba por ser un establecimiento público de orden nacional, conforme al acto de su creación (Ley 37 de 1966) y la Ley 80 de 1980; pues ha considerado el juez colegiado que la mencionada norma jurídica solo es aplicable a las entidades del orden territorial, incluyendo las universidades con esa naturaleza, en tales circunstancias, el Tribunal ha declarado la nulidad de los actos administrativos que reconocen las pensiones convencionales.
Tratándose de pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 30 de junio de 1997 a los empleados públicos de la Universidad de Córdoba con base a la convención colectiva
Administrativo. Sección Tercera. Subsección (A) Sentencia del 21 de febrero de 2011. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046).
3 Por cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, sin consideración a la edad, exigidos en la convención colectiva de trabajo.
Mauricio Fajardo Gómez. Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046).
3 Por cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, sin consideración a la edad, exigidos en la convención colectiva de trabajo. 4 Ver sentencias del 6 de julio de 2018. Radicados: 2015.00187.01; 2015.00206.01; 2015.00212.01; 2015.00165.01; 2015.00210.01; 2013.00033.01; 2015.00101.01; 2015.00152.01 y 2015.00163.01 de la Sala Primera de Decisión.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 de trabajo, existe consenso sobre su ilegalidad y la consecuente nulidad, independientemente de las posiciones que se adopte frente a los efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, en el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de la pensión demandada, se cuestiona básicamente que se quiera revisar y reajustar la pensión convencional, después de mucho tiempo de haberse reconocido este derecho y cuando la beneficiaria por su edad ostenta la condición de “sujeto de especial protección”, y que, en ningún caso se pueden desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, además, se afirmó que en la actualidad los beneficiarios de las pensiones convencionales han basado sus expectativas en el principio de progresividad de las pensiones, el principio de favorabilidad
ningún caso se pueden desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, además, se afirmó que en la actualidad los beneficiarios de las pensiones convencionales han basado sus expectativas en el principio de progresividad de las pensiones, el principio de favorabilidad y el principio “pro homine”, que la nulidad de la pensión y su disminución a un 75% vulneran esos principios constitucionales. Al respecto, esta Sala considera que la anterior circunstancia no incide en el análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual se hace a través de la confrontación del mismo con las normas superiores que debi ó fundamentarse, con abstracción de las motivaciones individuales de los demandantes o demandados. Ahora, los jueces administrativos del circuito de Montería en garantía de los derechos a la seguridad social implicados en estos casos de los pensionados de la Universidad de Córdoba, en sus providencias han optado por morigerar los efectos de la nulidad absoluta de las pensiones convencionales, ordenado a su vez a quienes hubieren cumplido el requisito del tiempo de servicio y la correspondiente edad, se garantice su derecho consolidado adquirido, en el sentido que se mantenga la pensión de jubilación en una tasa de reemplazo del 75% tal como lo ordena la Ley 33 de 1980, para que de esta forma se garantice el núcleo esencial de todos los derechos fundamentales involucrados. La anterior posición, pese a que transciende el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es compartida por este Tribunal Administr ativo, por lo que la confirmara dada su
transcendencia constitucional. Así mismo, se confirmara la decisión de no condenar al reintegro de las sumas canceladas, por considerarse recibidas de buena fe.
Ahora bien, en cuanto al régimen pensional aplicable a los docentes universitarios nacionales, se tiene que con la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1444 de 1992 5, se reglamentó en esta última norma el régimen especial salarial y prestacional para los docentes oficiales de las universidades nacionales, el cual en su artículo 50 dejó indemne el régimen salarial y prestacional de los docentes que venían gozando dicho derecho a la fecha de expedición de esa norma, esto sin perjuicio de los que quisieran acogerse al nuevo sistema. En armonía al artículo 50 precedente el artículo 38 ibídem precisó que “Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades pú- blicas del orden nacional se continuaran rigiendo por la Ley 33 de 1985 6, por las demás
5 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.”
6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 19927 y las que las modifiquen
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CO-SC5780-99 leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 19927 y las que las modifiquen o reemplacen.” De lo anterior se colige que las normas antecesoras garantizaron los derechos pensionales consagrados en la Ley a favor de los docentes universitarios que ya estaban vinculados, pero no convalidaron las situaciones irregulares reconocidas por fuera de la Ley, como es el caso del reconocimiento convencional de pensiones a favor de empleados públicos, por lo tanto el artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 no puede ser in vocado como fundamento de legalidad de las pensiones otorgadas por la Universidad de Córdoba. Es importante resaltar que dentro del análisis de las pensiones reconocidas en la Universidad de Córdoba a sus empleados públicos que han sido objeto de control judicial mediante la “acción de lesividad”, los jueces de instancia en sus providencias han de terminado que por tratarse de un ente de carácter nacional estaban regidas por la Ley 33 de 1985. (Subraya fuera de texto)
2.4. Conclusión
Bajo las circunstancias anotadas en precedencia, no puede considerarse convalidada la pensión convencional en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que el status y reconocimiento de esa pensión se efectuó por fuera del tiempo establecido para la aplicación de la citada norma, aunque, de todos modos, según la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, esta norma no sería aplicable a la Universidad de Córdoba por tratarse de un ente de carácter nacional y no territorial. En cuanto al artículo 50 del Decreto 1444
Sala de Decisión, esta norma no sería aplicable a la Universidad de Córdoba por tratarse de un ente de carácter nacional y no territorial. En cuanto al artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 se tiene que no puede tenerse como fundamento para la convalidación de la pensión, ya que dicho decreto estableció disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públi cas del orden nacional y dejó indemne los derechos pensionales consagrados en la Ley a favor de los docentes universitarios que ya estaban vinculados, pero no convalidó las situaciones irregulares reconocidas por fuera de Ley. Ahora, si bien la parte demandada manifiesta que no se acogió al Decreto 1444 de 1992, se advierte que dicha pensión debía reconocerse con fundamento en la Ley 33 de 1985. La decisión de primera instancia dejó a salvo el núcleo esencial de los derechos fundamentales del pensionado, al morigerar los efectos de la nulidad y ordenar el reconocimiento de la pensión en una tasa de reemplazo del 75% y sin condenar a devolver suma alguna.
En consecuencia, la decisión de la A-quo será confirmada, toda vez que se trata de una pensión irregular reconocida a un empleado público, con base en una convención colectiva del trabajo, aplicable a los trabajadores oficiales.
7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deben observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de confor
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