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TA COR - 23001-33-31-004-2015-00317-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-31-004-2015-00317-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23 001 33 31 004 2015 00317 01

Demandantes: Roberto Alonso Pedrozo Orozco.

Demandado: Nación/MinDefensaEjercito Nacional.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá1 que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor Roberto Alonso Pedro Orozco en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: I) El oficio N 20105660980361 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 14 de diciemb re de 2010 mediante el cual el Ejército Nacional negó al demandante el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a él adeudados desde el 1 de abril de

del 14 de diciemb re de 2010 mediante el cual el Ejército Nacional negó al demandante el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a él adeudados desde el 1 de abril de 2010 y II) El oficio N 20115660220531 MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 16 de marzo de 2011 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación incoado en contra del oficio antes referido.

En consecuencia , y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al Ejército Nacional a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante desde el 1 de abril de 2010 hasta la fecha en que se haga el pago efectivo , así como también, las demás prestaciones legales y extralegales causadas durante el mismo periodo.

La demanda se sustenta en estos hechos: El demandante ingresó a las filas del Ejército Nacional el 15 de febrero de 2008 y solicitó de forma voluntaria su baja el 26 de marzo de 2010. En razón a un combate el demandante fue recluido para atención psiquiátrica desde el 6 de abril de 2010 hasta el 11 de agosto de 2010.

1 Conocimiento asumido en virtud del acuerdo PCSJA17-10636 del 2 de febrero de 2017.Página 2 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00317.01 Segunda instancia

Indica que desde el 1 de abril de 2010 no se le cancelaron los salarios a los que tenía derecho, razón por la cual a través de derecho de petición solicitó el pago de los

Segunda instancia

Indica que desde el 1 de abril de 2010 no se le cancelaron los salarios a los que tenía derecho, razón por la cual a través de derecho de petición solicitó el pago de los mismos, emolumentos que fueron negados a través de los actos ahora demandados, los cuales coinciden en afirmar que el demand ante fue retirado del servicio activo a través de OAP 1254 con novedad fiscal al 30 de abril de 2010.

El demandante invoca como violados los artículos 25, 29, 48 y 49 de la C.P; los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 776 de 2002; los artículos 51, 127 y 132 del CST; el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y los artículos 2 y 29 del Decreto 1796 del 2000. El conce pto de la violación destaca que el Ejército Nacional trasgredió las normas en comento en tanto sin notificar al demandante de su desvinculación del cuerpo militar dejó de cancelarle los salarios a pesar el estado medico en que se encontraba.

1.2. Contestación a la demanda

La defensa del Ejercito Nacional se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al estimar que las mismas carecen de fundamentación fáctica y jurídica. En ese sentido indica el escrito de contestación que el demandante fue retirado del servicio activo por la causal de solicitud propia , mediante OAP Nª 1254 del 20 de abril de 2010 y que los salarios y demás prestaciones le fueron cancelados oportunamente hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual se registró la novedad fiscal de retiro, dineros que fueron recibidos a satisfacción por el demandante.

salarios y demás prestaciones le fueron cancelados oportunamente hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la cual se registró la novedad fiscal de retiro, dineros que fueron recibidos a satisfacción por el demandante.

Propuso además las excepciones de: I) Ineptitud sustancial de la demanda y II) Legalidad de los Actos Administrativos demandados.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito d e Bogotá en fecha del 31 de mayo de 2019, dictó Sentencia de Primera Insta ncia en la cual declaró probada la excepción de Legalidad de los Actos Administrativos demandados y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Estimó la juez de inicio, que se encontraba probado al expediente que el soldado Roberto Alonso Pedro zo Orozco fue retirado del servicio activo por solicitud propia, mediante OAP del comandante del Ejército No 1254 del 20 de abril de 2010 con novedad fiscal de 30 de abril de 2010, de lo que se entendía que hasta dicha fecha estuvo vinculado con la entidad de mandada, pues la decisión administrativa antes referida gozaba de la presunción de legalidad.

Conforme a lo anterior, indica la sentencia apelada que el Ejército Nacional le asistía la obligación en cuanto al pago de salarios, al monto correspondiente al mes de abril delPágina 3 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00317.01 Segunda instancia

año 2010, fecha ultima en la que tuvo un vínculo legal con la administración indistintamente

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00317.01 Segunda instancia

año 2010, fecha ultima en la que tuvo un vínculo legal con la administración indistintamente de las prestaciones, indemnizaciones y demás valores por concepto de retiro del servicio.

En ese sentido, destaca que de las probanzas obrantes al plenario se encuentra que dicho pago está acreditado, pues así consta en la certificación expedida por la jefatura de talento humano del Ejército Nacional, que da fe de haberse presupuestado 30 días de la nómina del mes de abril de 2010, por lo que se estima no asistirle razón al demandante, al no haberse desconocido ningún derecho prestacional.

A manera de conclusión expone la Juez de instancia que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los Actos acusados, razón por la cual prosperaba la excepción de mérito propuesta y devenía procedente negar las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación 2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Destaca el recurrente que, si bien es cierto que el Ejército Nacional mediante la OAP No 1254 aceptó la solicitud de baja presentada por el demandante, también lo es, que antes de ser notificado dicho acto se produjo el hecho que generó la incapacidad que lo mantuvo en diversos servicios médicos.

La anterior situación a juicio del recurrente debía ser cubierta por el Ejército Nacional hasta tanto se restablecieran las condiciones de salud del demandante, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente.

1.5. Trámite en segunda instancia

La anterior situación a juicio del recurrente debía ser cubierta por el Ejército Nacional hasta tanto se restablecieran las condiciones de salud del demandante, conforme a la normativa y jurisprudencia vigente.

1.5. Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Las partes y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con el artículo 133 del CCA.

2 Cuaderno No. 2 fls 323 a 324.Página 4 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00317.01 Segunda instancia

2.2. Asunto para resolver

Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se negó al demandante el reconocimiento y pago de unos salarios dejados de percibir, a los cuales estima tener derecho o si por el contrario al demandante por la situación admin istrativa de la baja no le asiste el derecho pretendido, siendo necesario confirmar la sentencia de primera instancia.

percibir, a los cuales estima tener derecho o si por el contrario al demandante por la situación admin istrativa de la baja no le asiste el derecho pretendido, siendo necesario confirmar la sentencia de primera instancia.

2.3. Consideraciones generales sobre el régimen salarial de los soldados profesionales. La Ley 131 de 1985 por medio del cual “se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiestan su deseo al respectivo comandante de la fuerza de continuar con su prestación a la institución castrense, por un lapso no menor de doce (12) meses; quedando sujetos, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las Normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares.

El art. 4 de la Ley en comento consagró para ellos una contraprestación denominada bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% de la misma, en estos términos.

“ARTICULO 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.

Posterior a ello, el Gobierno Central, en uso de sus facultades extraordinarias concebidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual

Cuarto”.

Posterior a ello, el Gobierno Central, en uso de sus facultades extraordinarias concebidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual se estableció el régimen de carrera y estatuto personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Dicha reglamentación integró como soldados profesionales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando el servicio militar voluntario definido en la Ley 131 de 1985:

“ARTÍCULO 1º. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

A su turno el art. 38 de ese mandato dispuso:

“ARTICULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.Página 5 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00317.01 Segunda instancia

En efecto, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en su art. 1 dispuso:

el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 por medio del cual se establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en su art. 1 dispuso:

“ARTÍCULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengarán un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”.

El parágrafo del art. 2 del Decreto 1794 de 2000 del que se refiere la norma transcrita, es del siguiente tenor:

“PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüed ad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.

2.5. El caso concreto

La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en e l oficio N o 20105660980361 MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL

2.5. El caso concreto

La parte demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en e l oficio N o 20105660980361 MDN -CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 14 de diciembre de 2010 mediante el cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a él adeudados desde el 1 de abril de 2010 y en el oficio No 20115660220531 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM-SOL del 16 de marzo de 2011 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación incoado en contra del oficio antes referido.

En ese sentido la parte demandante aduce como razones fundamentales de sus pretensiones el hecho de que, si bien el señor Pedrozo Orozco solicitó el retiro voluntario de las filas del Ejército Nacional, no es menos cierto que con posterioridad y antes de su retiro efectivo fue incapacitado a raíz de tratamiento psicológico a consecuencia de hechos presenciados en acción de combate. Vale en este punto precisar que tales argumentos fueron expuestos como razones tanto de la demanda como del escrito de apelación.

Ahora bien, la juez de instancia en la sentencia objeto de apelación estimó que las pretensiones carecían de prosperidad, en tanto, el Ejército Nacional cumplió con la obligación de cancelar al demandante el salario correspondiente hasta el mes de abril de 2010 por cu anto la novedad de su retiro voluntario tuvo verificativo en fecha del 20 del mismo mes y que si bien se constataron las incapacidades médicas que le fueronPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

mismo mes y que si bien se constataron las incapacidades médicas que le fueronPágina 6 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00317.01 Segunda instancia

ordenadas al señor Pedrozo Orozco, al no estar las mismas incluidas dentro de los actos demandados, el Juez no podía pronunciarse frente a dichos tópicos, en razón del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo.

Decantado lo anterior, debe decir esta Sala que se encuentran probados dentro del expediente las siguientes situaciones: I) Que el señor demandante Roberto Alonso Pedrozo Orozco ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional el 15 de febrero de 2008; II) Que el dicho soldado profesional en fecha del 26 de marzo de 2010 solicitó la baja por voluntad propia; III) Que el Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal No 124 del 20 de abril 2010 retiró del servicio activo al soldado pr ofesional Pedrozo Orozco Roberto Alonso con novedad fiscal al 30 de abril; IV) Que al demandante le fue efectivamente pagada la nómina del mes de abril de 2010 por valor de $599.359.77=.

Conforme a lo anterior, este Tribunal estima que en efecto al demandante no le fue vulnerado ningún derecho de orden prestacional, por cuanto, le fue cancelado su salario hasta el mes en que efectivamente tuvo verificativo su baja del servicio activo. Ahora, bien entiende la Sala que el surgimiento de las incapacidades a las que se hace referencia tanto en la demanda como en el escrito de apelación sucedieron en el momento de la transición entre la solicitud de baja y el retiro efectivo del servicio. Sin embargo y como bien lo estimó

entiende la Sala que el surgimiento de las incapacidades a las que se hace referencia tanto en la demanda como en el escrito de apelación sucedieron en el momento de la transición entre la solicitud de baja y el retiro efectivo del servicio. Sin embargo y como bien lo estimó la Juez de instancia, tal particularidad no fue considerada por los actos demandados y por tanto escapa al control formal del Juez contencioso en virtud del principio de la justicia rogada.

Conviene en este momento reiterar como ya se anotó en párrafos anteriores que no existe mora en el pago prestacional, pues en efecto, al demandante le fue cancelado conforme a la ley su último salario correspondiente al mes de abril.

Ahora bien, si en gracia de discusión tuviese lugar un estudio bajo test de igualdad a fin de determinar alguna vulneración a un derecho superior como la seguridad social, el mismo devendría adverso a los intereses del actor, por cuanto, dentro del plenario son ausentes criterios o situaciones de comparación que le permitan al juzgador establecer si en otros casos de igual semejanza fáctica le asista el deber al cuerpo militar el deber de seguir asumiendo la carga prestacional, para así determinar la existencia de un trato desigual entre iguales.

Aunado a lo anterior, se hace mención a que el demandante desde el 9 de julio de 2015 es beneficiario de una asignación de retiro, lo que a todas luces lleva a este Tribunal a comprender que en la actualidad goza de protección de su mínimo vital y lo releva de cualquier intervención en garantía constitucional.

Finalmente, y de acuerdo con las razones expuestas en precedencia el Tribunal

comprender que en la actualidad goza de protección de su mínimo vital y lo releva de cualquier intervención en garantía constitucional.

Finalmente, y de acuerdo con las razones expuestas en precedencia el Tribunal confirmará la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y CuatroPágina 7 de 7 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

Expediente No. 23.001.33.31.004.2015.00317.01 Segunda instancia

Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda venida a la Corporación en alzada.

2.6 Costas

Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA.

2.7. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá 3 que negó las pretensiones de la demanda , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4.

Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

3 Ibidem. 4 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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