TA COR - 23001-33-31-004-2015-00374-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-004-2015-00374-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.31.004-2015-00374-01
Demandante (s) UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA
Demandado (s) ROSA ELENA LÓPEZ DE PUCHE
Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Se persigue como pretensión principal: i) la nulidad de la Resolución No. 2500 del 14 de septiembre de 1993, proferida por la rectoría de la Universidad Córdoba, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a l a señora Rosa E lena López de Puche . ii) Que se Decrete que el fallo surte efectos a partir de la presentación de la demanda, y se condene al demandado a reintegrar a la Universidad de Córdoba las sumas de dinero pagadas en forma ilegal a partir de esa fecha con la indexación e intereses a que haya lugar. iii) Que la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Como pretensión subsidiaria : i) Que en el evento de no prosperar la
forma ilegal a partir de esa fecha con la indexación e intereses a que haya lugar. iii) Que la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Como pretensión subsidiaria : i) Que en el evento de no prosperar la pretensión principal, se reliquide el monto de la pensión que actualmente recibe el demandado, excluyendo para la estimación de la nueva mesada pensional los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la pensión y solamente teniendo en cuenta los fact ores y límites establecidos en la Ley 33 de 1985 y su respectiva actualización monetaria, esto a partir de la fechas de presentación de la demanda.
Se relató que la Universidad de Córdoba es de carácter oficial y de orden nacional, creada por la ordenanza departamental No. 6 de 1992 y elevada a nivel nacional por la Ley 37 del 3 de agosto de 1996. Que mediante la Resolución No. 2500 del 14 de septiembre de 1993 SIGCMAPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 se reconoció a la señora Rosa Elena López de Puche pensión de jubilación, a partir del 18 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 80% del salario promedio del último año de servicio, que en su momento arrojó una mesada pensional por el valor de $652.880.oo.
Ahora bien, se indicó que para el reconocimiento de esa pensión se tuvo en cuenta que la
de servicio, que en su momento arrojó una mesada pensional por el valor de $652.880.oo.
Ahora bien, se indicó que para el reconocimiento de esa pensión se tuvo en cuenta que la demandada a partir del 13 de mayo de 1980 fue nombrada mediante la Resolución 341, en el cargo de Profesor de Tiempo Completo, y demostró haber prestado el servicio al Estado por un tiempo de 22 años, 00 meses y 09 días, y que, contaba con la edad de 50 años dado que había nacido el 17 de enero de 1944. Que la Universidad de Córdoba fundamento la resolución que reconoció la pensión, en la Convención Colectiva de trabajo firmada por ella y el Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales en el año 1975. Sin embargo, señaló la entidad demandante que esa resolución es contraria a la Constitución y la Ley, debido a que se aplic ó la convención colectiva en mención y no las normas establecidas por el legislador que regulan el tema del reconocimiento de la pensión de los Empleados Públicos de orden nacional. Finalmente, arguyó el ente demandante que la resolución citada es ilegal, debido a que se tuvieron en cuenta factores para calcular el monto de la pensión, sobre los cuales no hubo aporte, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
1.2 Contestación de la demanda.
La parte demandada señaló que sea dado aplicación a la convención colectiva por más de 30 años, sin que las partes cuestionaran su eficacia por ese lapso, y que, no puede ser puesta en tela de juicio en la actualidad para enervar sus efectos cumplidos, por una
La parte demandada señaló que sea dado aplicación a la convención colectiva por más de 30 años, sin que las partes cuestionaran su eficacia por ese lapso, y que, no puede ser puesta en tela de juicio en la actualidad para enervar sus efectos cumplidos, por una supuesta falencia de un requisito formal. Que en dicha convención colectiva se consagraban reglas especiales para las pensiones, aplicables a todos los que cumplían con el status, además, indicó que la Universidad de Córdoba fue consciente de los derechos que le correspondían a los pensionados, y por esas razones los plasmó en las resoluciones pensionales. Se resalt ó que el artículo 3º del Decreto 1045 de 1978 estableció que el régimen prestacional de los docentes al servicio de las universidades nacionales es el consagrado en los acuerdos expedidos por las juntas directivas o consejos directivos, y que por esas circunstancias se convalidó esa situación por mandato expreso del legislador. Que inicialmente la condición jurídica de los servidores públicos de la Universidad de Córdoba, era de trabajadores oficiales, pero que el Decreto 80 de 1980 transformó algunos trabajadores oficiales en empleados públicos docentes, manteniéndose inalterable los derechos laborales adquiridos. Que la demandada tenía derecho al régimen prestacional que se le venía aplicando, así mismo, que los beneficios convencionales que obtuvo válidamente se debían mantener inmutables, debido a que no se había acogido a lo indicado en el Decreto No. 1444 de 1992, que establecía un nuevo régimen prestacional.
Ahora bien, se advirtió que los derechos adquiridos por la demandada debían ser
indicado en el Decreto No. 1444 de 1992, que establecía un nuevo régimen prestacional.
Ahora bien, se advirtió que los derechos adquiridos por la demandada debían ser respetados con base en los artículos 53 y 58 constitucional, y de igual forma, se arguyó quePágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 la pensión de jubilación es un derecho subjetivo protegido por los principios de cer teza jurídica, confianza legítima e inmutabilidad del acto propio. Finalmente, se propuso como excepciones de fondo la “Tramite inadecuado y falta de competencia por aplicación del artículo 4º de la constitución política”, “Exceptio nemo auditur propiam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un Estado Social de Derecho”, “Excepción inexistencia de causal de nulidad”, “Falta de legitimación para demandar por omisión del artículo 2 de la C.P. y los artículos 14, 28, 34 y 35 del C.C.A., “Inexistencia de causal de nulidad del acto acusado”, “Buena fe”, “Nadie puede alegar su propia torpeza o la de sus agentes para demandar”, “Confianza legítima”, “Respeto al acto propio”, “Inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154 incorporados a la legislación laboral “, “Legalidad sobreviniente por las leyes de presupuestos y apropiaciones según la previsión del artículo 346 de la Carta Política”, “Inmutabilidad de los derechos consolidados”,
“Legalidad sobreviniente por las leyes de presupuestos y apropiaciones según la previsión del artículo 346 de la Carta Política”, “Inmutabilidad de los derechos consolidados”, “Excepción de inconstitucionalidad”, “Imposibilidad de que en un Estado Social de Derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital”, y “Violación al artículo 113 de la Carta Política falta de habitación legal para acudir al control jurisdiccional por no ejercer la universidad de córdoba el autocontrol o autotutela”.
1.3. Sentencia de Primera Instancia
La juez A-quo en sentencia del 28 de octubre de 2019 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues señaló que la Universidad de Córdoba al recono cer la pensión de jubilación a la demandada con fundamento en la convención colectiva de 1975, vulneró normas de carácter superior, dado que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde fijarlo al gobierno nacional conforme a la s normas y principios generales establecidos por el legislador, además, que el régimen pensional aplicable al demandado era el dispuesto en la Ley 33 de 1985. Destacó la juez de instancia que tampoco podía convalidarse la situación jurídica de la pensionada con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que esa norma avaló situaciones de los empleados de las entidades territoriales, más no entidades del orden nacional como la Universidad de Córdoba. Que para la entrada en vigencia de la L ey 100 de 1993, la parte demandada contaba con la edad y el tiempo de servicio prestado, para que se le aplicara el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem, resultándole aplicable la
demandada contaba con la edad y el tiempo de servicio prestado, para que se le aplicara el régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem, resultándole aplicable la normatividad general en cuanto a pensión (Ley 33 de 1985). La A-quo consideró que el acto administrativo objeto de impugnación debía ser declarado nulo, al ser expedido de forma contraria a la Constitución y la Ley, pero que en aras de proteger los derechos fundamentales de la parte demandada, la Universidad de Córdoba debía reconocer y pagar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. Por otra parte, manifestó que en lo referente a la solicitud de reintegro de las sumas pagadas en exceso, no se encontró acreditada la mala fe y por lo cual no era procedente condenar al reintegro de lasPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 prestaciones pagadas. Que por todo lo expuesto había lugar para denegar las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.
1.4. Recurso de Apelación
La parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues manifestó que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional está determinado por la competencia compartida entre el legislador y el gobierno nacional. Que el gobierno en ejercicio de esa facultad compartida
primera instancia, pues manifestó que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional está determinado por la competencia compartida entre el legislador y el gobierno nacional. Que el gobierno en ejercicio de esa facultad compartida con el legislativo, expidió los Decretos 1444 de 1992, 74 de 1998, 2728 de 2000, 1466 del 2001, 2880 del 2001, 689 de 2002, 3557 de 2003 y 4153 de 2004, que desarrollaron la Ley 4ª de 1992, en los cuales , se señaló que los servidores u niversitarios vinculados a las universidades Estatales continuarían rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que se les venía aplicando. Planteó la demandada que la sentencia objeto de apelación fue proferida desconociéndose el Estado Social de Derecho e invocó la condición de sujeto de especial protección, el principio de progresividad de las pensiones. Finalmente, se arguyó que se omitió dar aplicación al principio “pro homine” que se entiende incorporado dentro de los postulados del Estado Socia l de Derecho conforme al Pacto Internacional de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales según la demandada imponen al Juez dar aplicación a la interpretación más favorable a la persona.
1.5. Trámite de segunda instancia
El 28 de febrero de 2020 el proceso fue asignado en segunda instancia al Despacho 01 de este tribunal administrativo, que admitió el recurso d e apelación mediante auto del 9 de noviembre de 2021 y corrió traslado para alegar mediante auto del 22 de abril de 2022. En esta última oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada reiteró los argumentos
noviembre de 2021 y corrió traslado para alegar mediante auto del 22 de abril de 2022. En esta última oportunidad la apoderada judicial de la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y la parte demandante guardó silencio. En esta oportunidad, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Asunto a resolver
Determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual, la Universidad de Córdoba reconoci ó a l a señora Rosa E lena López de Puche una pensión vitalicia de jubilación, infringió las normas superiores en que debía fundarse; en caso afirmativo, si operó la convalidación de la misma o si, por el contrario debe declararse la nulidad, sinPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 perjuicio de los derechos que actualmente pueda ostenta r el demandado por haber cumplido con posterioridad los requisitos exigidos en la Ley para adquirir dicha pensión.
2.2. Análisis del Caso Concreto
En esta providencia se resuelve en segunda instancia el caso de la pensión reconocida a la señora Rosa Elena López de Puche1, mediante la Resolución No. 2500 del 14 de septiembre de 1998, demandada por la Universidad de Córdoba a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “Lesividad”, cuyas pretensiones fueron parcialmente concedidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la resolución pensional, por considerar que vulneró las normas superiores en que debía fundarse.
Debe precisarse, que en casos relacionados con pensiones convencionales otorgadas a empleados públicos de la Universidad de Córdoba, ésta corporación ha sostenido que fueron concedidas de manare irregular2, debido a que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, por ser reservadas para los trabajadores oficiales. Frente a la convalidación de las pensiones convencionales en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se tie ne que el Tribunal Administrativo de Córdoba ha sostenido que esa norma no es aplicable a la Universidad de Córdoba por ser un establecimiento público de orden nacional, conforme al acto de su creación (Ley 37 de 1966) y la Ley 80 de 1980; pues ha considerado el juez colegiado que la mencionada norma jurídica solo es aplicable a las entidades del orden territorial, incluyendo las universidades con esa naturaleza, en tales circunstancias, el Tribunal ha declarado la nulidad de los actos administrativos que reconocen las pensiones convencionales.
Tratándose de pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 30 de junio de 1997 a los empleados públicos de la Universidad de Córdoba con base a la convención colectiva de trabajo, existe consenso sobre su ilegalidad y la consecuente nulidad, independientea los empleados públicos de la Universidad de Córdoba con base a la convención colectiva de trabajo, existe consenso sobre su ilegalidad y la consecuente nulidad, independientemente de las posiciones que se adopte frente a los efectos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, en el recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad de la pensión demandada, se cuestiona básicamente que se quiera revisar y reajustar la pensión convencional, después de mucho tiempo de haberse reconocido este derecho y cuando la beneficiaria por su edad ostenta la condición de “sujeto de especial protección”, y que, en ningún caso se pueden desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, además, se afirmó que en la actualidad los beneficiarios de las pensiones convencionales han basado sus
1 Por cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio, sin consideración a la edad, exigidos en la convención colectiva de trabajo. 2 Ver sentencias del 6 de julio de 2018. Radicados: 2015.00187.01; 2015.00206.01; 2015.00212.01; 2015.00165.01; 2015.00 210.01; 2013.00033.01; 2015.00101.01; 2015.00152.01 y 2015.00163.01 de la Sala Primera de Decisión.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 expectativas en los derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad, la confianza
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CO-SC5780-99 expectativas en los derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad, la confianza legítima y el principio de progresividad de las pensiones, que la nulidad de la pensión y su disminución a un 75% vul neran esos derechos y principios constitucionales. Al respecto, esta Sala considera que la anterior circunstancia no incide en el análisis de la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual se hace a través de la confrontación del mismo con las normas superiores que debió fundamentarse, con abstracción de las motivaciones individuales de los demandantes o demandados. Ahora, los jueces administrativos del circuito de Montería en garantía de los derechos a la seguridad social implicados en estos casos de los pensionado s de la Universidad de Córdoba, en sus providencias han optado por morigerar los efectos de la nulidad absoluta de las pensiones convencionales, ordenado a su vez a quienes hubieren cumplido el requisito del tiempo de servicio y la correspondiente edad, se garantice su derecho consolidado adquirido , en el sentido que se mantenga la pensión de jubilación en una tasa de reemplazo del 75% tal como lo ordena la Ley 33 de 1980, para que de esta forma se garantice el núcleo esencial de todos los derechos fundamentales involucrados. La anterior posición, pese a que transciende el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es compartida por este Tribunal Administrativo, por lo que la confirmara dada su transcendencia constitucional. Así mismo, se confirmara la decisión de no condenar al reintegro de las sumas canceladas, por considerarse recibidas de buena fe.
por lo que la confirmara dada su transcendencia constitucional. Así mismo, se confirmara la decisión de no condenar al reintegro de las sumas canceladas, por considerarse recibidas de buena fe.
Ahora bien, en cuanto al régimen pensional aplicable a los docentes universitarios nacionales, se tiene que con la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1444 de 1992 3, se reglamentó en esta última norma el régimen especial salarial y prestacional para los docentes oficiales de las universidades nacionales, el cual en su artículo 50 dejó indemne el régimen salarial y prestacional de los docentes que venían gozando dicho dere cho a la fecha de expedición de esa norma, esto sin perjuicio de los que quisieran acogerse al nuevo sistema. En armonía al artículo 50 precedente el artículo 38 ibídem precisó que “Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docent es de las universidades pú- blicas del orden nacional se continuaran rigiendo por la Ley 33 de 1985 4, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 19925 y las que las modifiquen o reemplacen.” De lo anterior se colige que las normas antecesoras garantizaron los derechos pensionales consagrados en la Ley a favor de los docentes universitarios que ya estaban vinculados, pero no convalidaron las situaciones irregulares reconocidas por fuera de la Ley, como es el caso del reconocimiento convencional de pensiones a favor de empleados públicos, por lo tanto el artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 no puede ser invocado
3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados
dos públicos, por lo tanto el artículo 50 del Decreto 1444 de 1992 no puede ser invocado
3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional.”
4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”
5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deben observar el Gobierno Nacional par a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conf ormidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 como fundamento de legalidad de las pensiones otorgadas por la Universidad de Córdoba. Es importante resaltar que dentro del análisis de las pensiones reconocidas en la Universidad de Córdoba a sus empleados públicos que han sido objeto de control judicial mediante la “acción de lesividad”, los jueces de instancia en sus providencias han de terminado que por tratarse de un ente de carácter nacional estaban regidas por la Ley 33 de 1985. (Subraya fuera de texto)
2.3. Conclusión
Bajo las circunstancias anotadas en precedencia, no puede considerarse convalidada la
raya fuera de texto)
2.3. Conclusión
Bajo las circunstancias anotadas en precedencia, no puede considerarse convalidada la pensión convencional en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que el status y reconocimiento de esa pensión se efectuó por fuera del tiempo establecido para la aplicación de la citada norma, aunque, de todos modos, según la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, esta norma no sería aplicable a la Universidad de Córdoba por tratarse de un ente de carácter nacional y no territorial. En cuanto al artículo 50 de l Decreto 1444 de 1992 se tiene que no puede tenerse como fundamento para la convalidación de la pensión, ya que dicho decreto estableció disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional y dejó indemne los derechos pensionales consagrados en la Ley a favor de los docentes universitarios que ya estaban vinculados, pero no convalidó las situaciones irregulares reconocidas por fuera de Ley. Ahora, si bien la parte demandada manifiesta que no se acogió al Decreto 1444 de 1992, se advierte que dicha pensión debía reconocerse con fundamento en la Ley 33 de 1985. La decisión de primera instancia dejó a salvo el núcleo esencial de los derechos fundamentales del pensionado, al morigerar los efectos de la nulidad y ordenar el reconocimiento de la pensión en una tasa de reemplazo del 75% y sin condenar a devolver suma alguna.
En consecuencia, la decisión de la A-quo será confirmada, toda vez que se trata de una pensión irregular reconocida a un empleado público, con base en una convención colectiva
alguna.
En consecuencia, la decisión de la A-quo será confirmada, toda vez que se trata de una pensión irregular reconocida a un empleado público, con base en una convención colectiva del trabajo, aplicable a los trabajadores oficiales.
3.- Condena en costas
Conforme el artículo 171 del CCA, no se procederá a condenar en costas, al no evidenciarse temeridad de las partes.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la LeyPágina 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad de la Resolución pensional No. 2500 del 14 de septiembre de 1998 expedida por la Universidad de Córdoba a favor de la señora Rosa E lena López de Puche y denegó las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, p revias las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, p revias las anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.