TA COR - 23001-33-31-004-2017-00017-01-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-004-2017-00017-01-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 004 2017 00017 01
Demandantes: Eduan Ernesto Hernández Calderín y otros.
Demandado: Nación/Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia - Amazonas1, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Los señores Eduan Ernesto, Darlys Esther, Miryam del Carmen, Jesús Alexi y Luis Carlos Hernández Calderín en ejercicio de la acción de reparación directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de DefensaPolicía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños a ellos causados con ocasión de la muerte violenta de su hermano Charle Duque Calderín y que en consecuencia se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales , que se enuncian y cuantifican en la demanda.
La demanda se sustenta en estos hechos: El 29 de junio de 2009 el señor Charle Duque
a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales , que se enuncian y cuantifican en la demanda.
La demanda se sustenta en estos hechos: El 29 de junio de 2009 el señor Charle Duque Calderín fue “ultimado” por sicarios en la ciudad de Montería sin que a la fecha de radiación de la demanda se conociera el nombre los autores materiales e intelectuales de dicho hecho criminal. Previamente, el señor Charle Duque Calderín había presentado ante la Fiscalía 6 Seccional de la URIMontería denuncia por el delito de amenaza, adjuntando como prueba un panfleto amenazante de muerte contra su humanidad. Posteriormente la denuncia en comento fue trasladada a la Fiscalía 12 la cual hizo saber al Procurador Judicial y a la SIJIN Córdoba.
Con posterioridad a las diligencias adelantadas por la SIJIN el señor Charle Duque Calderín manifestó no haber vuelto a recibir amenazas, no obstante, manifestó que de repetirse alguna informaría lo pertinente. Conforme a lo anterior, el 30 de julio de 2008 la Fiscalía 12 Seccional de la unidad de delitos contra la libertad individual resolvió abstenerse de ordenar apertura de instrucción por el punible de amenazas no obstante dispuso que la Policía Departamental continuara prestando seguridad al señor Duque Calderín. Para los
1 Ello en virtud del acuerdo Nª PSAA-18-11164 del 29 de noviembre de 2018.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
demandantes la ausencia en el deber de protección fue causa efectiva de su muerte y determinante en el daño cuya reparación se persigue.
1.2. Contestación a la demanda
Nación/MinDefensaPolicía Nacional
La demandada Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al estimar que las mismas constituían meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. Indica que no se estructuran los presupuestos de su responsabilidad dado que la actuación que originó el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no es administrativa ni vincula a la administración. No existen pruebas que acrediten la responsabilidad de la Policía Nacional, pues una vez puestas las denuncias en conocimiento de la Fiscalía esta debió poner en marcha su actuación para brindar la debida protección al ciudadano. Empero, no existen pruebas del funcionamiento efectivo de dicho ente con respecto a las amenazas puestas a su conocimiento. Propuso las excepciones de: I) Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido y II) Hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Fiscalía General de la Nación
No contestó la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito de LeticiaAmazonas el 29 de marzo de 2019 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
Previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que, si bien
dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
Previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estimó que, si bien el daño se encontraba acreditado, no resultaba imputable a parte demandada puesto que de las pruebas obrantes al expediente no quedó demostrada la omisión al deber de protección que les reprocha a las entidades demandadas o que en el homicidio del señor Duque Calderín hubieran participado o fueran cómplices de esta.
No se demostró que la víctima o sus familiares denunciaran nuevas amenazas que dieran lugar a la protección de la Fiscalía o la Polic ía. Recordando que , luego de que el ente acusador se abstuviera de iniciar la apertura de instrucción por el delito de amenaza, ordenó al comandante de la Policía seguir prestándole vigilancia. De igual modo, tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever los acontecimientos del acto sicarial o hechos delictivos previos que hubieran demandado una vigilancia especial a las zonas donde tenía injerencia la víctima, motivos por los cuales es inexistente una falla del servicio por falta al deber de protección, pues reitera, que no existe prueba de que el ataque sufrido por el señor Charle Duque Calderín fuera previsible.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
1.4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de prim era instancia. Indica que la sentencia de instancia hace un juicio débil
1.4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de prim era instancia. Indica que la sentencia de instancia hace un juicio débil frente al deber de protección que le asistía a las demandadas con respecto del señor Duque Calderín pues a partir del hecho consistente la afirmación hecha por la misma víctima en lo relativo a que no había vuelto a recibir amenazas, construye toda una argumentación en el entendido de que por tal situación había desaparecido el deber protección, dejando de lado que la amenaza realizada al señor Duque Calderín provenía de un grupo delincuencial organizado cuya presencia en esta zona era más que conocida por las autoridades y cuyas amenazas no se limitaban a simples advertencias o “sustos”.
Indica la apelante que contrario a lo manifestado por el juez de instancia, cuando anotó que no existió un nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta falla de las entidades demandadas, en el presente caso es evidente el nexo en comento, mismo que se configura desde el momento en que la Policía dejó de actuar en la protección de venía dándole al occiso y puesto que fue a dicha entidad a quien se le encomendó la guarda de la seguridad de Duque Calderín incluso después que la Fiscalía decidió no iniciar la investigación por el delito de amenazas.
A juicio de la recu rrente dentro del presente caso están debidamente demostradas las situaciones que encarnan la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas y que conllevó a la muerte del señor Charle Duque Calderín. Ruega se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
situaciones que encarnan la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas y que conllevó a la muerte del señor Charle Duque Calderín. Ruega se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión. A su turno, la parte demandada Policía Nacional presentó alegatos reafirmando las razones expuestas en el escrito de contestación como consta al cuaderno de segunda instancia. La demandada Fiscalía General de la Nación guardó silencio. El Ministerio Público no intervino.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia - Amazonas, de conformidad con el artículo 133 del CCA.
2.2. Asunto para resolver
2 Cuaderno No. 2 fls 453 a 455.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
El problema jurídico se centra en determinar si la parte demandada Nación/MinDefensaAcción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
El problema jurídico se centra en determinar si la parte demandada Nación/MinDefensaPolicía Nacional y la Fiscalía General de la Nación están llamadas a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor C harle Duque Calderín, conforme se pide en la alzada o si por el contrario debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al no estimar configurado los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.3. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique.5 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto 6. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligació n de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.
La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva
debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.
La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 5 de 9
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jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.
No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse
determinado.
No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se e stá frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo cre ado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es deci r, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.
Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigen te, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.
Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.
2.4. Consideraciones generales sobre la imputación de responsabilidad al estado por
al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.
2.4. Consideraciones generales sobre la imputación de responsabilidad al estado por omisión en el deber de protección
La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir, entre otros casos, con ocasión del ataque de un grupo armado o delincuencial, afectación que puede incidir en el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad individual, o a la propiedad, para citar sólo algunos derechos que pueden ser lesionados con esa clase de actos. En lo concerniente a la esfera jurídica de la imputación por el ataque de un grupo armado ilegal o delincuencial, las decisiones del Consejo de Estado tienen establecido que la atribución del daño antijurídico puede hacerse utilizando alguno de los títulos de imputación (falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional) que, según las circunstancias, permita establecer que este resulta atribuibl e al Estado. Así, tal imputación puede devenir de una falla del servicio, es decir, una inobservancia de deberes normativos constitucionales, legales, o reglamentarios, pues es deber del Estado proteger los derechos de las personas residentes en Colombia, lo que implica adoptar todas aquellas medidas de protección que razonable y proporcionalmente sean adecuadas para tal propósito. Tales casos de falla enPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
el servicio podrían ser, a modo de ilustración, cuando el ataque se haya realizado con la
Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
el servicio podrían ser, a modo de ilustración, cuando el ataque se haya realizado con la intervención de agentes del Estado, cuando la víctima solicitó protección y no se le brindó, cuando, a pesar de no mediar solicitud de protección, las autoridades ten ían noticias del ataque o las circunstancias lo hacían prever y no se tomaron las medidas necesarias para contrarrestarlo.
En tratándose de responsabilidad del Estado por omisión en sus actuaciones, lo que se revela es la ausencia de acción o del funcionamiento de las agencias o entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones legalmente encomendadas en detrimento de lo s asociados y de esa omisión en la prestación de un servicio o el cumplimiento de una obligación contenida en la ley, de lo que resulta el daño causado.
En el caso de la falla en el servicio por omisión el Consejo de Estado ha señalado:
“(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar
el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. (…)7
En conclusión, para que recaiga en el Estado la obligación de responder administrativa y patrimonialmente por hechos de terceros o particulares, deben presentarse dos situaciones inescindibles, la primera de ellas, es el conocimiento generalizado por parte de las autoridades de una situación de riesgo o peligro de un a persona o un grupo determinado, y, por último, que a sabiendas de dicha situación no se adopten las medidas efectivas y pertinentes para evitar la concreción del riesgo o peligro.
2.5. El caso concreto
El argumento central de la apelación discurre por el juicio interpretativo de la apoderada de la parte demandante, quien estima que , en efecto, dentro del asunto bajo estudio si se encuentra acreditado y probado el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio en que incurrió la administración al no brindar la debida protección a la víctima directa Charle Duque Calderín.
Dentro del expediente se encuentran acreditadas las siguientes situaciones: I) Que el señor Charle Duque Calderín presentó denuncia por el delito de am enaza por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2007, las amenazas consistieron en un panfleto suscrito en letras no manuscritas por el grupo ilegal denominado “Águilas Negras” y en el cual se le daba un plazo de 24 horas para que abandonara la ciudad de Montería, en razón, a que empleaba a menores de edad dentro del establecimiento comercial de su propiedad denominado
manuscritas por el grupo ilegal denominado “Águilas Negras” y en el cual se le daba un plazo de 24 horas para que abandonara la ciudad de Montería, en razón, a que empleaba a menores de edad dentro del establecimiento comercial de su propiedad denominado “Taberna Bar Sairo” . II) En consecuencia de lo anterior la Fiscalía 6 Seccional de la URI
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de abril de 2011, rad.: 52001-23-31-000-1999-00518-01 (20750).Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
Montería inició investigación previa por los hechos y solicitó al comandante de la Policía de Córdoba y al Director del extinto DAS que brindara la debida protección al señor Duque Calderín. III) El 24 de diciembre de 2007 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito aprehendió el conocimiento de la investigación, citando al denunciante los días 10 de enero, 13 de febrero y 7 de julio de 2008 a fin de que ampliaría las razones de su denuncia. IV) El 30 de julio de 2008 la Fiscalía en comento se abstuvo de ordenar apertura de la instrucción por dos razones fundamentales que fueron: 1) estar vencido el término de 6 meses de investigación previa, y 2) el poco interés mostrado por la presunta víctima, quien no ofreció mayor colaboración a las autoridades para adelantar la investigación sobre los
de la instrucción por dos razones fundamentales que fueron: 1) estar vencido el término de 6 meses de investigación previa, y 2) el poco interés mostrado por la presunta víctima, quien no ofreció mayor colaboración a las autoridades para adelantar la investigación sobre los hechos por el denunciado. No obstante, dispuso que se continuara por parte de la Policía brindado la debida protección. V) El señor Charle Duque Calderín fue asesinado a manos de sicarios el 29 de junio de 2009 en el establecimiento de su propiedad “Taberna Bar Sairo” y de la investigación penal que milita a folios 160 a 336 de expediente, se desprende que de acuerdo con la infor mación recolectada por los efectivos de policía judicial de las personas que fueron testigos presenciales de los hechos la muerte de Duque Calderín se produjo por una confusión, toda vez, que el ataque sicarial se dirigía contra un sujeto denominado “Jairo” quien había estado involucrado en un hecho de asesinato en el municipio de la Apartada, el informe en comento precisa así:
Conforme a lo anterior se encuentra debidamente probado el daño, consistente en la muerte del señor Charle Duque Calderín según r egistro civil de defunción visible a folio 61 del expediente y al protocolo de necropsia visible a folios 52 a 58 del cuaderno No 1. Tales pruebas dan cuenta de la muerte del señor Charle Duque Calderín el día 29 de junio de 2009 a consecuencia de Shock Traumático secundarios a múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego.
Sobre la imputación del daño a las demandadas debe decirse en primera medida que , en
2009 a consecuencia de Shock Traumático secundarios a múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego.
Sobre la imputación del daño a las demandadas debe decirse en primera medida que , en efecto, está demostrado que la víctima directa Charle Duque fue objeto de una amenaza proveniente al parecer del grupo delincuencial denominado “Águilas Negras” y que tal situación fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes, a saber, la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó a la Policía Nacional realizar el debido acompañamiento de seguridad.
Así mismo, está demostrado que la Fiscalía competente luego de múltiples llamados al señor Duque Calderín en los días 10 de enero, 13 de febrero y 7 de julio de 2008 para que ampliara su denuncia y manifestara si estaba recibiendo la debida protección y ante la faltaPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
de colaboración por parte de este último, decidió abstenerse de iniciar investigación por el delito de am enaza, n o obstante, ofició a la Policía Departamental para que siguiera prestando vigilancia al dicho señor Duque Calderín. Conviene precisar que ante la Resolución que dispuso abstenerse de abrir la instrucción la victima directa no ejerció los recursos procedentes, indicando ello conformidad con lo resuelto.
El informe que obra a folio 39 del expediente, el cual consta de una entrevista realizada al finado Duque Calderín por parte de los efectivos de la Policía D epartamental el 21 de julio
recursos procedentes, indicando ello conformidad con lo resuelto.
El informe que obra a folio 39 del expediente, el cual consta de una entrevista realizada al finado Duque Calderín por parte de los efectivos de la Policía D epartamental el 21 de julio de 2008 el mencionado señor indicó lo siguiente sobre las razones de su denuncia:
“… Al preguntarle si ha sido objeto de más llamadas amenazantes, este respondió que su prima la señora Ledys Hernández (Jefe de fiscalías) le manifestó que el caso se había resuelto y que las amenazas provenían del interior de la Cárcel las Mercedes, así mismo el señor Charle manifestó que hasta la fecha no ha vuelto a recibir amenazas que todo tanto en lo personal como lo laboral trascurre normal , que cualquier situación de amenazas sobre su humanidad informara de inmediato a las autoridades nuevamente…” Negrillas propias. Lo anterior, permite concluir que la misma víctima directa informó que las amenazas habían cesado y que incluso se había esclarecido el origen de las mismas, descartando de contera al presunto grupo ilegal al que en su momento se le habían atribuido. A ello debe agregar la Sala las conclusiones a las que llegó la investigación penal y a las cuales se hizo mención en el acápite que antecede, en cuanto, el objetivo del ataque sicarial donde murió el señor Duque Calderín no lo tenía a él por objeto sino a otro sujeto distinto de nombre Jairo Luis Martínez Cárdenas conocido como “Jairo” y quien hacía presencia en el establecimiento de comercio de Duque Calderín.
En conclusión, la muerte del señor Charle Duque Calderín no fue producto de una falla en
Martínez Cárdenas conocido como “Jairo” y quien hacía presencia en el establecimiento de comercio de Duque Calderín.
En conclusión, la muerte del señor Charle Duque Calderín no fue producto de una falla en el servicio de la administración, sino en efecto, del hecho de un tercero, pues está demostrado que la misma víctima manifestó ante autoridad competente que las amenazas habían cesado. Incluso la muerte se produjo más de un año y medio después del panfleto amenazante y 11 meses después que el señor Duque Calderín informara a las autoridades de Polic ía lo expresado anteriormente. A ello, debe agregársele lo considerado en precedencia sobre la hipótesis de la confusión al momento de los hechos.
Al no estar demostrada la omisión en el deber de protección por parte de las entidades demandadas se descarta que la muerte del señor Duque Calderín, hecho dañoso dentro del presente medio de control, se le sea imputable al Estado a título de falla del servicio, siendo entonces procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
2.7. Costas
Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA.
2.8. DecisiónPágina 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de reparación directa Expediente No. 23.001.33.31.004.2017.00017.01 Segunda instancia
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
Segunda instancia
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia - Amazonas, que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia conforme se motivó.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha8.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente
LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente
8 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.