TA COR - 23001-33-31-005-2002-00750-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-005-2002-00750-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
APELACION AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001333100520020075001
Ejecutante: NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
(FONDO DRI EN LIQUIDACIÓN)
Ejecutado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA
Tipo de providencia: Auto Tema: Principio de inembargabilidad
Corresponde d ecidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de fecha 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron de las medidas cautelares solicitadas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La parte ejecutante solicitó decretar el embargo sobre “los dineros depositados en cuentas de ahorro, corrientes, certificados de Depósito a Término (CDT’S) y cualquier otro activo bancario de la Entidad ejecutada en las respectivas sucursales Bancarias de la ciudad de Montería, que pertenezcan al demandado” , en las entidades financieras del “Banco BBVA, Colombia Banco Agrario de Colombia, Banco GNB Sudameris, Bancolombia, Ban co Citibank Colombia, Banco W, Banco Coomeva, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Itaú Corpbanca Colombia, Banco
financieras del “Banco BBVA, Colombia Banco Agrario de Colombia, Banco GNB Sudameris, Bancolombia, Ban co Citibank Colombia, Banco W, Banco Coomeva, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Itaú Corpbanca Colombia, Banco Finandina, Banco de Occidente, Banco Falabella, Banco Caja Social, Bancamía, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Banco Pichincha, Bancoldex, M iBanco, Scotiabank, Banco Coopcentral, Banco Procredit, Banco Mundo Mujer, Banco Santander”.
Por auto del 1 0 de agosto de 2023, el a quo resolvió negar las medidas cautelares solicitadas por considerar que solo es posible aplicar la excepción de inembargabilidad cuando se trate de obligaciones laborales contenidas en una sentencia judicial. Precisó que la acreencia o el crédito deberá tener su origen en algunas de las actividades propias de cada uno de los sectores destinatarios de tales recursos.Proceso Ejecutivo Radicado No. 23001333100520020075001
Ejecutante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Ejecutado: Municipio Santa Cruz de Lorica
2 Expresó que, en este asunto, el título aportado está conformado por el convenio de cofinanciación No. 1706-23-0063-0-96 suscrito entre el Fondo DRI y el alcalde del municipio de Santa Cruz de Lorica, además del Acta de Liquidación sobre inversión de aportes y cumplimiento del objeto convenio No 1706 -23-0063-0-96, por lo tanto, no sería procedente la medida cautelar solicitada al no tratarse de una obligación laboral.
Señala que, con respecto a las transferencias con destinación especifica recibidas
no sería procedente la medida cautelar solicitada al no tratarse de una obligación laboral.
Señala que, con respecto a las transferencias con destinación especifica recibidas por los municipios conforme al artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, son dineros inembargables y la jurisprudencia constitucional no ha determinado la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad sobre tales recursos. Y, a pesar de que el municipio de Lorica cuenta con diferentes recursos propios, véase el impuesto de industria y comercio, impuesto predial unificado, sobretasa a la gasolina, entre otros, la parte ejecutante al solicitar el decreto de medidas cautelares debe expresar de forma clara los recursos que concretamente solicita la aplicación de la medida para efectuar el estudio de su procedencia.
1.2. El recurso y su fundamento
El ejecutante inconforme presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión adiada 10 de agosto de 2023.
Señala que, la Corte Constitucional excepciona la procedencia de embargo de dineros públicos a los títulos emanados del Estado que reconoc en una obligación clara, expresa y exigible . La solicitud de embargo presentada tiene como finalidad garantizar el pago de las actas de liquidación de convenios de cofinanciación suscritos entre el liquidado Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI y el Municipio de Lorica.
Afirma que, las entidades bancarias cuentan con reserva de información confidencial para con sus clientes, en el caso en concreto el municipio de Lorica, lo anterior impide que la ejecutante conozca de los activos bancarios que posee la entidad territorial, así como su destinación y/o la calidad de embargabilidad.
para con sus clientes, en el caso en concreto el municipio de Lorica, lo anterior impide que la ejecutante conozca de los activos bancarios que posee la entidad territorial, así como su destinación y/o la calidad de embargabilidad.
Resalta que, el juez posee facultades al decretar la medida cautelar de limitar el valor de esta conforme con lo establecido en la norma procesal, advirtiendo así a las instituciones bancarias que la medida debe recaer, exclusivamente, en las cuentas en las que se manejen recursos embargables, momento en el cual, la entidad financiera podrá advertir si el municip io cuenta con activos bancarios, así como los recursos que manejan dichas cuentas.
Concluye que, debe tenerse en cuenta la excepción a la regla general de inembargabilidad en el caso de que exist an títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación, clara, expresa y exigible, y que, en razón a la reserva bancaria de los clientes, debe oficiarse a las entidades bancarias para que sea la entidad mediante requerimiento judicial, quien proceda con el embargo en las condiciones que el despacho ordene.Proceso Ejecutivo Radicado No. 23001333100520020075001
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Ejecutado: Municipio Santa Cruz de Lorica
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Finalmente, el a quo concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra de la decisión del 10 de agosto de 2023,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra de la decisión del 10 de agosto de 2023, pues se trata de un auto denegatorio de una medida cautelar en un proceso ejecutivo de primera instancia, susceptible de apelación conforme el art. 243-5 en armonía con el numeral 2, literal h) del artículo 125 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Determinar si hay lugar a la revocatoria del auto por medio del cual se niega una medida cautelar por improcedente en virtud del principio de inembargabilidad que opera sobre los recursos solicitados , o si, por el contrario , debe mantener se la decisión.
2.3. Principio de inembargabilidad
El artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez al decretar los embargos y secuestros puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito.
En concordancia, el artículo 594 ibidem dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de
En concordancia, el artículo 594 ibidem dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario -, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.Proceso Ejecutivo Radicado No. 23001333100520020075001
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4 La Corte Constitucional ha concluido que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones1 cuando se trate de:
- La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii. Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los
- La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii. Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; iii. Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se recon oce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. iv. De los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a la s que estaban destinados estos recursos.
En sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la Nación. En los mismos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado 2 al referirse sobre el principio de inembargabilidad de recursos públicos, aclarado que este no puede ser considerado de forma absoluta e inquebrantable.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado distintas reglas sobre la aplicación de las excepciones de inembargabilidad, con el fin de reforzar algunos dineros que por su destinación al gasto público ameritan una protección constitucional, el Consejo de Estado3 determina tales reglas de la siguiente forma:
- “Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación
- “Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva», es decir, que aun en las excepciones antes anotadas al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, la medida cautelar únicamente podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
1 Ver entre otras sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C -354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 6 Cfr. sentencia C-354 de 1997 C402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004400(19717).
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004400(19717). 3 Consejo de Estado, providencia de fecha 23 de marzo de 2023, radicado: 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021).Proceso Ejecutivo Radicado No. 23001333100520020075001
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5 ii) De acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001; 21 del Decreto Ley 28 de 2008; 594 (numeral 1) del CGP; 45 de la Ley 1551 de 2012; 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012; 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015; 357 de la Ley 1819 de 2016; 125 y 133 de l a Ley 2056 de 2020, la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales:
a. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, con la aclaración de que sí procederá para el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos y que «si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». Esta regla fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1154 de 2008.
respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». Esta regla fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1154 de 2008.
b. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Regalías.
c. El embargo no aplicará sobre las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
d. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
e. El embargo no podrá decretarse sobre sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente
- Al tenor del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[e]n ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», es decir, que aun en las excep ciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
- Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594
cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
- Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594
(numeral 3) del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «otros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta r egla no admite excepción alguna.Proceso Ejecutivo Radicado No. 23001333100520020075001
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6 v) Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos:
a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje».
b. «Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas».
c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de
c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones».
d. «Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales».
En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asi ste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.
A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio po r la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepciones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad.
- Conforme al artículo 195 (parágrafo 2) del CPACA, son inembargables los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, es decir, que las excepciones antes estudiadas tampoco aplicarán frente a estos dineros”4. -Subrayado y negrillas de la Sala
2.4. Caso concreto
En el caso bajo estudio, l a entidad ejecutante a través de su a poderada solicitó el
estos dineros”4. -Subrayado y negrillas de la Sala
2.4. Caso concreto
En el caso bajo estudio, l a entidad ejecutante a través de su a poderada solicitó el embargo sobre “los dineros depositados en cuentas de ahorro, corrientes, certificados de Depósito a Término (CDT’S) y cualquier otro activo bancario de la Entidad ejecutada en las respectivas sucursales Bancarias de la ciudad de Montería,
4 Providencia citada.Proceso Ejecutivo Radicado No. 23001333100520020075001
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7 que pertenezcan al demandado” , en las entidades financieras del “Banco BBVA, Colombia Banco Agrario de Colombia, Banco GNB Sudameris, Bancolombia, Banco Citibank Colombia, Banco W, Banco Coomeva, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Itaú Corpbanca Colombia, Banco Finandina, Banco de Occidente, Banco Falabella, Banco Caja Social, Bancamía, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Banco Pichincha, Bancoldex, MiBanco, Scotiabank, Banco Coopcentral, Banco Procredit, Banco Mundo Mujer, Banco Santander”.
El a quo a través del auto recurrido, resolvió negar la medida cautelar solicitada por considerarla improcedente en virtud del principio de inem bargabilidad que opera sobre esos recursos.
Para resolver se considera:
- La parte ejecutante solicit a el embargo de los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término (CDT) y cualquier activo
sobre esos recursos.
Para resolver se considera:
- La parte ejecutante solicit a el embargo de los dineros depositados en cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término (CDT) y cualquier activo bancario de la entidad ejecutada en las respectivas sucursales bancarias de la ciudad de Montería que pertenezcan al demandado en las entidades finan cieras descritas anteriormente.
- Mediante auto del 21 de agosto de 2019, se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a la parte ejecutada.
- En auto de fecha 25 de noviembre de 2022, se aprobó la actualización de liquidación del crédito.
El artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, prevé:
“NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento
municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos d e los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas”. -Negrillas y subrayado ex texto-Proceso Ejecutivo Radicado No. 23001333100520020075001
Ejecutante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Ejecutado: Municipio Santa Cruz de Lorica
8 Teniendo en cuenta que ya fue emitido el proveído que ordena seguir adelante la ejecución y el fin de la medida es garantizar el pago efectivo de un título ejecutivo conformado por el convenio de cofinanciación No 1706-23-0063-0-96 suscrito entre el Fondo DRI y el Alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, así como el Acta de Liquidación sobre inversión de aportes y cumplimiento del objeto del convenio No 1706-23-0063-0-96, el cual si bien no se trata de una obligación laboral, versa sobre un convenio debidamente celebrado con el Estad o, es decir, estamos en presencia de un título emanado del Estado que contiene una obligación clara, expresa y exigible, una de las tres excepciones jurisprudenciales al beneficio de la inembargabilidad (Sentencia C-1154-2008).
Ahora bien, tocante a la medida de embargo de los dineros que el municipio de Lorica posea en cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término fijo y
inembargabilidad (Sentencia C-1154-2008).
Ahora bien, tocante a la medida de embargo de los dineros que el municipio de Lorica posea en cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término fijo y cualquier otro activo bancario en las siguientes entidades bancarias: Banco BBVAColombia, Banco Agrario de Colombia, Banco GNB Sudameris, Bancolombia, Banco Citibank Colombia, Banco W, Banco Coomeva, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Itaú , Corpbanca Colombia, Banco Finandina, Banco de Occidente, Banco Falabella, Banco Caja Social, Bancamía, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Banco Pichincha, Bancoldex, MiBanc o, Scotiabank, Banco Coopcentral, Banco Procredit, Banco Mundo Mujer, Banco Santander, se accederá a la misma bajo el entendido de que la solicitud de la ejecutante está dirigida a los establecimientos bancarios de la ciudad de Montería. En consecuencia, se procederá a su decreto.
Finalmente, s e deberá advertir a las entidades destinatarias de las medidas la prohibición de embargar dineros provenientes del Sistema General de Participaciones fuera de los eventos expresamente señalados dado el principio general de inembargabilidad, al igual que, las prohibiciones expresamente señaladas por el legislador de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Corolario de lo anterior, la Sala revocará el auto recurrido proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó la solicitud de medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó la solicitud de medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó por improcedente la medida cautelar. En su lugar, DECRETAR las siguientes
medidas cautelares:
1. El embargo y retención de los dineros que el municipio de Lorica posea en sus cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito a término fijo y cualquier otro activo bancario en las entidades bancarias Banco BBVA – Colombia, Banco Agrario de Colombia, Banco GNB Sudameris, Bancolombia, Banco Citibank Colombia, Banco W, Banco Coomeva, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Itaú ,Proceso Ejecutivo
Radicado No. 23001333100520020075001
Ejecutante: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Ejecutado: Municipio Santa Cruz de Lorica
9 Corpbanca Colombia, Banco Finandina, Banco de Occidente, Banco Falabella, Banco Caja Social, Bancamía, Banco de Bogotá, Banco AV Villas, Banco Pichincha, Bancoldex, MiBanco, Scotiabank, Banco Coopcentral, Banco Procredit, Banco Mundo Mujer y Banco Santander de la ciudad de Montería.
Se deberá advertir a las entidades antes mencionadas la prohibición de embargar dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y de l as prohibiciones expresamente fijadas por la ley de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva5.
Se deberá advertir a las entidades antes mencionadas la prohibición de embargar dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y de l as prohibiciones expresamente fijadas por la ley de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva5.
Igualmente, estas deberán rendir un informe al juez de primera instancia sobre el acatamiento de las medidas decretadas en el término de los tres (3) días siguientes al recibo del comunicado respectivo.
Las medidas de embargo se limitarán hasta la suma de $132,148,622.oo. conforme establece el artículo 593-10 y 599 del CGP.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión , enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:
5 Este aparte remite a las subreglas jurisprudenciales emanadas del Consejo de Estado señaladas expresamente en las consideraciones del proveído.