TA COR - 23001-33-31-005-2011-00060-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-005-2011-00060-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (ESCRITURAL) Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.31.005.2011-00060-01
Demandante: ERIKA SANTOS RAMOS.
Demandado MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA
Tema: Contrato realidad
I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados y negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. Lo anterior, con el propósito de dar respuesta eficiente al problema de la mora del sistema escritural que rige a este proceso y que debió terminar en el 2016 según lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1437/11.
II. DEMANDA Y CONTESTACIÓN 2.1. La demanda
La acc ionante solicita la nulidad del acto ficto configurado con el silencio administrativo negativo por parte del Municipio de Lorica ante la solicitud del 7 de julio de 2009 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos
La acc ionante solicita la nulidad del acto ficto configurado con el silencio administrativo negativo por parte del Municipio de Lorica ante la solicitud del 7 de julio de 2009 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por haber trabajado en el año 2003 como docente mediante sendos contratos de prestación de servicios en el Centro Educativo José González Campo, con una asignación de $715.375 mensuales como contraprestación y subordinada al Secretario de Educación Municipal, al jefe de núcleo y al rector de la institución, quienes determinaban sus funciones, horarios de trabajo y ante los cuales rendía informes de la actividad. Por último, aduce que realizó las mismas actividades que los docentes vinculados de manera legal y reglamentaria, salvo que no se le pagaban sus prestaciones sociales.
2.2. Contestación de demanda
El Juzgado Quinto Administrativo de Monteria media nte auto decidió tener por no contestada la demanda por parte del Municipio de Lorica debido a su extemporaneidad.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.31.005.2011-00060-01
Segunda instancia
CO-SC5780-99
III. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 17 de julio de 2015 declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados y negó las demás las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en que a pesar de que dentro del acervo probatorio se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo , pues en la actividad docente se presume la subordinación , dichos
las demás las pretensiones de la demanda. La decisión se sustentó en que a pesar de que dentro del acervo probatorio se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo , pues en la actividad docente se presume la subordinación , dichos derechos prestacionales reclamados se encuentran prescritos por haber sido reclamados el 7 de julio de 2009, es decir 5 años, 6 meses y 24 días después de la terminación del último contrato.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
El apoderado de la accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo y solicita revocar la misma argumentando que dentro del trámite procesal se debe hacer la declaratoria de los derechos laborales y prestacionales de la parte, por lo tanto, no puede contarse el término prescriptivo desde la fecha de finalización del contrato. Aduce que, la exigencia de las obligaciones laborales se hace exigibles a partir de la sentencia y no a partir de la presentación del reclamo.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Problema jurídico
Determinar si los derechos laborales derivados del ejercicio de la docencia de la señora Erika Santos Ramos mediante el contrato de prestación de servicios a favor de la secretaria de educación municipal de Lorica, se extinguieron por el fenómeno jurídico de la prescripción por reclamarse tras los 3 años de terminación del vínculo.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción en el contrato realidad y ii) Caso concreto.
5.2. Marco normativo y solución del caso concreto
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción en el contrato realidad y ii) Caso concreto.
5.2. Marco normativo y solución del caso concreto
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.31.005.2011-00060-01
Segunda instancia
CO-SC5780-99
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación
corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
Revisado el caso bajo estudio se observa que e n la parte resolutiva de la providencia impugnada se omitió el pronunciamiento sobre el reconocimiento de la relación laboral con la demandante; pero de acuerdo con la parte considerativa ese punto no es objeto del litigio y la relación subordinada está probada por la naturaleza de la actividad docente, argumento que comparte esta Sala y que está respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ya en sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001233300020130026001 (00882015), precisó: “Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada51 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento d e los reglamentos propios del servicio público de la educación.
Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios 52, comoquiera que se cumple conform e a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno 53, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente
decir, no bajo su propia dirección y gobierno 53, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios , no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes p or parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidadPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.31.005.2011-00060-01
Segunda instancia
CO-SC5780-99 sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.” Negrilla por fuera del texto original
Una vez aclarada la existencia de la relación laboral, el litigio se circunsc ribe a estudiar la prescripción de los derechos prestacionales de la señora Erika Santos Ramos , punto que fue objeto de censura en el recurso de apelación bajo el argumento de que la prescripción
prescripción de los derechos prestacionales de la señora Erika Santos Ramos , punto que fue objeto de censura en el recurso de apelación bajo el argumento de que la prescripción se cuenta desde la declaratoria judicial del contrato realidad. Sobre el inicio del conteo del tiempo de prescripción en materia de contrato realidad, el Consejo de Estado estableció los siguientes criterios en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, así: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador . Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese
que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquell os se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, la prescripción de los derechos laborales se configura a los tres años de finalización el vínculo y se interrumpe, por una sola vez, con el reclamo escrito del trabajador a la entidad. Ahora bien, se ve en el expediente que los contratos de prestación de servicios No. 270 y No. 272 (visibles de folios del 60 al 63 del cuaderno principal) cobijan el periodo del 17 de febrero al 13 de diciembre de 2003, por lo que la accionante debía presentar su reclamación como muy tarde en diciembre de 2006. Como la presentó el 7 de julio de 2009, no hay duda de que operó la prescripción; salvo los aportes a la seguridad social en materia pensional, que por su naturaleza son imprescriptibles, por lo que se debe modificar la sentencia
de que operó la prescripción; salvo los aportes a la seguridad social en materia pensional, que por su naturaleza son imprescriptibles, por lo que se debe modificar la sentencia apelada. De este modo, a título de restablecimiento del derecho se condenará al Municipio de Lorica a tomar el in greso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorariosPágina 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.31.005.2011-00060-01
Segunda instancia
CO-SC5780-99 pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad qu e no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor d el porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante. 5.3. Condena en costas Según lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proce so, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Como en este caso
conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proce so, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Como en este caso no se advierte mala fe de ninguna de las partes dentro de este trámite procesal, la Sala se abstiene de condenar en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, el cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado con el silencio administrativo negativo por parte del Municipio de Lorica ante la solicitud del 7 de julio de 2009 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que existió un cont rato realidad del 17 de febrero al 13 de diciembre de 2003 entre el Municipio de Lorica y la señora Erika Santos Ramos.
SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de Lorica a pagar a la señora Erika Santos Ramos, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.Página 6 de 6
no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.31.005.2011-00060-01
Segunda instancia
CO-SC5780-99
TERCERO: NEGAR las pretensiones relacionadas con el pago prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la declaratoria del contrato realidad por haber operado la prescripción trienal, como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha
Los Magistrados,