TA COR - 23001-33-31-005-2012-00215-00-(12-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-005-2012-00215-00-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
CORRECCIÓN DE SENTENCIA
(Sistema escritural) Medio de control Reparación Directa Radicado 23001333100520120021501 Demandantes Justiniano Romero Yerenis y Otros Demandado Nación/Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
La Sala se pronuncia sobre la nueva solicitud de "corrección " de sentencia proferida por este tribunal presentada por la parte actora conforme los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Esta corporación profirió fallo de segunda instancia dentro de la actuación el 07 de julio de 2023, en el cual se confirmó, modificó y revoco algunos numerales de la sentencia de 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Único administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Advierte el apoderado de los demandantes que existe un error en la sentencia en los nombres y apellidos de algunos de los demandantes, así:
Grupo 2Oriel Antonio Quintero Osorio
Nombre incorrecto Nombre correcto María Romelia Osorio Arias María Romelia Osorio De Quintero
Grupo 3Milton Miguel Vásquez Vega
Nombre incorrecto Nombre correcto Katy Melisa Vasquez Agamez Katy Melissa Vasquez Agamez Yudi Vasquez Vega Yudy Vasquez Vega
Grupo 5Luis Alfonso Chávez Yeneris
Nombre incorrecto Nombre correcto Zoila Romero Yeneris Zoila del Carmen Romero Llaneres
Yudi Vasquez Vega Yudy Vasquez Vega
Grupo 5Luis Alfonso Chávez Yeneris
Nombre incorrecto Nombre correcto Zoila Romero Yeneris Zoila del Carmen Romero Llaneres Damian Antonio Romero Yeneris Damian Antonio Romero YaneresPágina 2 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa Radicado: 23-001-33-31-005-2012-00215-00 Aclaración de Sentencia
II. CONSIDERACIONES
2.1 Cuestión Previa
Respecto a la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Luz Elena Petro Espitia por encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció d el proceso se resolverá aceparlo de acuerdo con las siguientes consideraciones.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que el asunto de la referencia la suscrita magistrada conoció del proceso en primera instancia en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería, configurándose así el impedimento por dicha causal.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala
conoció del proceso en primera instancia en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería, configurándose así el impedimento por dicha causal.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.
2.2 Solicitud de corrección
La solicitud no fue presentada por la parte demandante en el término del artículo 246 del CCA1 dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia 2, sin embargo, el artículo 310 del CPC prevé la corrección de errores aritméticos y otros
1 Código Contencioso Administrativo Artículo 246. aclaración y adición. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o qu e influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolve r la demanda de un proceso
deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolve r la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia. 2 La sentencia fue notificada el 19 de julio de 2023 y la parte demandada presento solicitud de corrección el 19 de marzo de 2024.Página 3 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa Radicado: 23-001-33-31-005-2012-00215-00 Aclaración de Sentencia
que pueden ser enmendados por el juez que la dictó en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
En el presente caso el objeto de la solicitud de la corrección recae sobre la correcta escritura de nombres o apellidos de algunos de los demandantes, lo cual se pudo corroborar con las cédulas de ciudadanía aportadas con la solicitud de corrección y que se constata que el número de identificación corresponde al de los poderdantes 3. Se considera que es viable ac ceder a la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandante de lo cual se dejará constancia de la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
demandante de lo cual se dejará constancia de la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se sortea conjuez.
TERCERO: Acceder a la solicitud de corrección de la sentencia del 07 de ju lio de 2023 proferida por esta Corporación , en el cual se confirmó, modificó y revoco algunos numerales de la sentencia de 04 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Único administrativo del circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , en los términos indicados en la presente providencia.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior, la sentencia señalada se entenderá corregida para todos sus efectos legales en la transcripción de los nombres de los beneficiarios de la
condena ordenadas, así: Grupo 2Oriel Antonio Quintero Osorio
Nombre correcto María Romelia Osorio De Quintero
Grupo 3Milton Miguel Vásquez Vega
Nombre correcto Katy Melissa Vasquez Agamez Yudy Vasquez Vega
Grupo 5Luis Alfonso Chávez Yeneris
3 Ver expediente digital en SAMAI - índice 00047Página 4 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa Radicado: 23-001-33-31-005-2012-00215-00 Aclaración de Sentencia
Nombre correcto Zoila del Carmen Romero Llaneres Damian Antonio Romero Yaneres
Reparación directa Radicado: 23-001-33-31-005-2012-00215-00
Aclaración de Sentencia
Nombre correcto Zoila del Carmen Romero Llaneres Damian Antonio Romero Yaneres
Notifíquese y Cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,