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TA COR - 23001-33-31-005-2012-00215-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-31-005-2012-00215-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Sistema escritural) Medio de control Reparación Directa Radicado 2300133310052012-00215-01

Demandantes JUSTINIANO ROMERO YERENIS Y OTROS

Demandado Nación/Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Se profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, la cual se limitará a los aspec tos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. Lo anterior, con el propósito de dar respuesta eficiente al problema de la mora del sistema escritural que rige a este proceso y que debió terminar en el 2016 según lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1437/11.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda y de su contestación Los accionantes 1 presentaron demanda de reparación directa en la que pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte violenta de los señores Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero O sorio, Milton Miguel Vásquez Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galván y las lesiones causadas a Luis Alfonso Chávez

Yeneris.

1 1-Grupo Ramiro Antonio Montiel Vergara(fallecido): Guillermina Rosa Ramos Hernández, quien actúa

Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galván y las lesiones causadas a Luis Alfonso Chávez Yeneris.

1 1-Grupo Ramiro Antonio Montiel Vergara(fallecido): Guillermina Rosa Ramos Hernández, quien actúa en nombre propio y de los menores Gisel Yulieth Montiel Ramos, Luis Antonio Montiel Ramos, Jaime Andrés Montiel Ramos, Liseth Montiel Ramos, 2Grupo Oriel Antonio Quintero Osario (fallecido): Adelfa de María Hernández Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Héctor Adrián Quintero Hernández, Duvan Andrés Quintero Hernández, José Ángel Quintero Hernández y Gloria Marcela Quintero Hernández, Oveida Lucía Quintero Hernández, Eider Alonso Quintero Hernández, Wilmer Alberto Quintero Hernández, Ángela Cecilia Quintero Hernández, en nombre propio y en representación de los menores Angie Paola López Quintero, Víctor Julio López Quintero y Claudia Patricia López Quintero, María Romelia Osario Arias , Aurelio de Jesús Quintero Giralda, Eliana María Quintero Osario, Flor María Quintero Osario, José Amoldo Quintero Osario, Gabriel de Jesús Quintero Osario, Osear Antonio Quintero Osario, Eugenio de Jesús Quintero Osario, Carlos Mario Quintero Osario, 3Grupo Milton Miguel Vásquez Vega (fallecido): Mary Luz Agamez Montes, Milthon Samir Vásquez Agamez, Tania Elena Agamez Montes, Yariseth Agamez Montes, Katy Melisa Vásquez Agamez, Viena Visley Vásquez Vergara, Viauder Vianey Vásquez Vergara, Mabel Francisca Vásquez Vega, Yudy Vásquez Vega, Alexi Manuel Vásquez

Montes, Yariseth Agamez Montes, Katy Melisa Vásquez Agamez, Viena Visley Vásquez Vergara, Viauder Vianey Vásquez Vergara, Mabel Francisca Vásquez Vega, Yudy Vásquez Vega, Alexi Manuel Vásquez Vega, James Antonio Vásquez Vega, Eliud Demetrio Vásquez Vega, Gunther Vásquez Vega , Manuel Antonio Vásquez Díaz, 4Grupo Luís Alfonso Ch ávez Yeneris (lesionado): Doralba Galvan Capache, Karen Dayana Vergara Galván, Deimer Fabián Vergara Galván, 5Grupo Luís Alfonso Chávez Yeneris (lesionado): Luis Alfonso Chavez Yeneris , en nombre propio y en representación de los menores Luis Diego Chávez Martínez y Luís David Chávez Martínez; Deísy del Carmen Yeneris Guerrero, Rosa María Chaves Pacheco, Elizabeth Puentes Guerrero, Zoila Romero Yenerís, Mari Luz Yeneris Guerrero, Ever Antonio Arrieta Puentes, Damian Antonio Romero Yeneris.Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia

Como hechos2 narra el demandante que el 29 de junio de 2010, aproximadamente a la 6:00 de la tarde hizo presencia en la cancha de futbol del corregimiento de "Los Córdobas" – Montelíbano un grupo de sujetos portando armas de largo y corto alcance, se identificaron como miembros de las "Águilas Negras" (grupo armado al margen de la ley), quienes rodearon el lugar y reunieron a las personas que allí se encontraban, procediendo a disparar

como miembros de las "Águilas Negras" (grupo armado al margen de la ley), quienes rodearon el lugar y reunieron a las personas que allí se encontraban, procediendo a disparar indiscriminadamente. Se asegura el mismo grupo se dirigió a una tienda de víveres cercana y dispararon sin mediar palabra. Tal actuar injustificado resultaron muertos los señores Ramiro Antonio Montiel Ver gara, Oriel Antonio Quintero Osario, Milton Miguel Vásquez Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galvan y herido el señor Luis Alfonso Chávez Yeneris, quienes eran reconocidos en el corregimiento como agricultores y eran quienes tenían a cargo el sustento de sus hogares. Resaltan que, desde comienzos del año 2009, el corregimiento de "Los Córdobas" estaba siendo blanco de incursiones armadas por parte de bandas criminales que mediante amenazas sembraban el terror, asesinaban sus habitantes y provocaban el desplazamiento gran parte de la población, y que esta situación, fue denunciada por miembros de la población civil del corregimiento en varios escritos, quienes, para junio del mismo año solicitaron medidas de protección y la permanencia de las autoridades públic as al Comandante de Distrito del Ejército Nacional de Montería, solicitud que fue coadyuvada por el Inspector de policía del Corregimiento, señor Sofanor Rivera Barrios sin haberse implementado las acciones necesarias y en tiempo para evitar el fatídico hecho

El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Considera que el fallecimiento de los ciudadanos antes citados, no se produjo por omisión, acción, o irregularidad de la demandada toda vez que las autoridades militares no fallaron

El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Considera que el fallecimiento de los ciudadanos antes citados, no se produjo por omisión, acción, o irregularidad de la demandada toda vez que las autoridades militares no fallaron a su deber legal de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de los pobladores de la región, en razón a que el Ejército se ha destacado por tener tropas en la zona de los hechos para ejercer control operacional y de registro del área. Señala que el accionar de grupos delincuenciales que perpetraron el hecho no es atribuible a la demandada, indica que obedece al de un grupo criminal , lo que implica que se presente una causal excluyente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado único administrativo del circuito de San Andrés , Providencia y Santa Catalina mediante sentencia4 del 4 de abril de 2018 declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud. Como fundamento central de la condena la juez A Quo señaló: (...) “Acerca de la imputación del daño en cabeza del Estado, debe establecerse con certeza que la muerte Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osorio, Milton Miguel Vásquez Vega y Osnaider de Jesús Vergara Galván, y las lesiones padecidas por Luís Alfonso Chávez Yeneris fue consecuencia de la omisión en

2 fl.159-194 C1 3 fl.22-226 C2 4 (fl.22-226 C2).Página 3 de 44 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural)

2 fl.159-194 C1 3 fl.22-226 C2 4 (fl.22-226 C2).Página 3 de 44 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia

protegerlos del accionar de las armas de los miembros de grupos al margen de la ley que participaron en la masacre, a folios 133, 134, 142, 143, y 552 a 600 del expediente, el Despacho observa informes solicitudes de presencia de la fuerza pública en el corregimiento de los Córdobas del Municipio de Montelibano - Córdoba, respuestas a esas medidas de seguridad solicitadas por miembros de la población que resultó afectada y además, existieron las alertas tempranas por la Defensoría delegada para la Evaluación de Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado durante los años 2006 a 201O, sin embargo, son excusa alguna el día 29 de junio de 201O, la población resultó afectada por un grupo al margen de la ley, siendo víctimas, entre otros, las personas señalas en precedencia.

Quiere decir lo anterior que varios de l os individuos que resultaron muertos y lesionados en los hechos violentos del 29 de junio de 201O en el campo de futbol ubicado en el Corregimiento de Los Córdoba, Municipio de Montelíbano - Córdoba, corresponde a los nombres de las personas por las que se reclama reparación, lo cual es corroborado con las certificaciones visibles a folios 75, 106, 122, 489 y 490 del

corresponde a los nombres de las personas por las que se reclama reparación, lo cual es corroborado con las certificaciones visibles a folios 75, 106, 122, 489 y 490 del expediente, así como los testimonios recibidos en curso del proceso contencioso administrativo, quedando de esta manera acreditada la imputabi lidad en cabeza del Estado.

Lo anterior refleja que el Estado en cabeza de las autoridades tenían conocimiento previo de la alteración del orden público del Municipio para la época de los hechos, pues la comisión de delitos era reiterada en el territorio , luego entonces, el conocimiento del riesgo por parte de las autoridades llamadas a proteger a los asociados en condición de inminencia de ser víctimas, produce una posición de garantía, y es por eso que el Estado se obliga a asumir el rol de garante de l os derechos de quienes estaban expuestos a ese tipo de ilícitos.

Lo ocurrido se torna más gravoso teniendo en cuenta la corta edad de Osnaider de Jesús Vergara Galván quien cursaba el grado Noveno de Educación Secundaria en el Centro Educativo Simón Bolívar del Corregimiento Los Córdobas del Municipio de Montelibano Córdoba, menor de edad con 16 años, cuya muerte ocurrió, se reitera, el 29 de junio de 201O en los hechos señalados en precedencia.

(…) el Estado incurrió en una omisión en el deber de guardar, vigilancia y protección en calidad de garante de la población del Corregimiento de los Córdobas del Municipio de Montelíbano - Córdoba, por no haber ejercido de manera efectiva las medidas de seguridad solicitadas por la comunidad (fls.133 -134) y dadas las alertas

en calidad de garante de la población del Corregimiento de los Córdobas del Municipio de Montelíbano - Córdoba, por no haber ejercido de manera efectiva las medidas de seguridad solicitadas por la comunidad (fls.133 -134) y dadas las alertas tempranas por la Defensoría delegada para la Evaluación de Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado durante los años 2006 a 201O(fls.552 a 600), este último en el que ocurrieron los hechos demandados. Fue la negli gencia de las autoridades la que permitió que los delincuentes actuaran en la población, se acercaran hasta el casco urbano y ante la mirada de todos procedieran a cercenar la vida de los que se encontraban departiendo en el campo de futbol del corregimien to y lesionaran a otros. (…) En consecuencia, dicha omisión permite al Despacho observar la configuración de una conducta omisiva, descuidada y, en efecto, reprochable en cabeza del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ya que, si bien es cierto que no se puede pretender que la Fuerza Pública establezca con exactitud la fecha y la hora en que se presentarán hechos terroristas, no es menos cierto que, en el caso sub examine, la masacre no constituyó un evento completamente sorpresivo sino que, por el cont rario, pudo evitarse implementando verdaderas medidas de seguridad para la población que resultó afectada, o al menos, pudo repelerse con una actuación oportuna y eficaz a través de sus agentes” (…)

Bajo las anteriores consideraciones se accedió a las suplicas de la demanda y a la condena del pago de perjuicios antes enunciados a miembros de los grup os familiares de los fallecidos.

Bajo las anteriores consideraciones se accedió a las suplicas de la demanda y a la condena del pago de perjuicios antes enunciados a miembros de los grup os familiares de los fallecidos.

1.3. Argumentos de los recursos de apelación

 Los demandantes interpusieron recurso de apelación conforme5:

5 Fl.704-713 C.4Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia

La parte actora si bien comparte el criterio de responsabilidad expuesto en la sentencia de primera instancia, no comparte la denegatoria de reconocimiento de perjuicios a favor de algunos de los demandados, especificados así: - De la denegatoria del perjuicio por concepto de daño moral a favor de los padres de la víctima No. 2 ORIEL ANTONIO QUINTERO OSORIO, pues en la sentencia se manifestó que no se logró acreditar el parentesco de los señores MARIA ROMELIA OSORIO ARIAS y del señor AURELIO DE JESÚS QUINTERO GIRALDO, padres de la víctima arriba citada; como se puede observar a folio 64 del expediente obra copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señor MARIA ROMELIA OSORIO ARIAS, a folio 65 del expediente obra copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor AURELIO DE JESUS QUINTERO GIRALDO y a folio 66 obra el registro civil de matrimonio, con indicativo serial No 04760857, en el cual se acredita que los señores María Romelia y Aurelio de Jesús contrajeron

registro civil de nacimiento del señor AURELIO DE JESUS QUINTERO GIRALDO y a folio 66 obra el registro civil de matrimonio, con indicativo serial No 04760857, en el cual se acredita que los señores María Romelia y Aurelio de Jesús contrajeron matrimonio católico el día 26 de enero de 1958, es por ello que con los documentos relacionados se logra acreditar el parentesco de los padres de la víctima, por lo que se solicita le sean reconocidos a cada uno de ello el perjuicio moral.

  • De negar el reconocimiento de las hijas biológicas no r econocidas de la

víctima No. 3 MILTON MIGUEL VASQUEZ VEGA, estima que con la prueba testimonial se logró acreditar que, si bien no tenían el apellido de su padre, siempre tuvieron una excelente relación con él, pues siempre se demostraron afecto y solidaridad entre ellos, por lo cual se solicita les sea reconocido dicho perjuicio a cada una de ellas en calidad de hijas biológicas no reconocidas y/o en calidad de hijas de crianza.

  • Frente a la negatoria de perjuicios morales a favor de los hermanos de crianza

de la víctima No. 5 LUIS ALFONSO CHAVEZ YENERIS (lesionado), se solicita el reconocimiento del perjuicio moral, toda vez que con la prueba testimonial se logró acreditar que la relación de estos con la víctima siempre ha sido estrecha, que, si bien no son hermanos de sangre, siempre se criaron juntos y han demostrado afecto y solidaridad entre ellos.

  • En relación con la denegatoria de los perjuicios por concepto a la vida de relación

(hoy daño a la salud o afectación relevante a bienes o derechos convencional y

y solidaridad entre ellos.

  • En relación con la denegatoria de los perjuicios por concepto a la vida de relación

(hoy daño a la salud o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, o cambio en las condiciones de exis tencia). La sentencia frente a es te perjuicio no tuvo pronunciamiento alguno, por lo cual se solicita el reconocimiento para cada uno de los demandantes de cada grupo familiar, pues con la prueba testimonial que obra en el plenario se logró acreditar que a raíz de los hechos ocurridos el día 29 de junio de 2010, en el corregimiento de los Córdobas, todos los demandantes quedaron afectados y ya sus vidas no volvieron hacer las mismas de antes.

 La parte demandada interpuso recurso de apelación, y señaló6:

Indicó que el Ejército Nacional realizó en forma eficiente la única acción que puede desarrollar y es hacer operaciones y misiones tácticas. Sobre la responsabilidad endilgada al demandado señaló que el análisis de la sentencia apelada, falta a la verdad probatoria allegada al expediente y que no es cierto como lo afirma el despacho de primera instancia

6 Fl.725-731 C.4Página 5 de 44 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia

que existió una omisión en la protección de la población civil por parte de Ejército Nacional, en tanto:

  • El juez de primera instancia hace un análisis poco profundo y carente de

Segunda instancia

que existió una omisión en la protección de la población civil por parte de Ejército Nacional, en tanto:

  • El juez de primera instancia hace un análisis poco profundo y carente de conocimiento de estrategia militar, en tanto desconoce que el mismo batallón en respuesta del 02 de septiembre de 2009 manifestó que ya se estaba desarrollando operaciones militares, es más, el mismo comando de la unidad manifiesta que adelanto una operación AUDAZ con misiones tácticas en el área general del Municipio d e Montelíbano, vereda el once, los caracoles, los bultos, Bélgica, la Felicia, Fátima, el anclar, los córdobas, vetulia, los zambitos, el escondido, con el fin de contrarrestar el accionar del enemigo.
  • Falta de análisis objetivo y profundo de la sentencia, que en todo el escrito no existe ninguna referencia a las maniobras adelantadas por el batallón RIFLES para proteger la población civil, prueba que solo fue tenida en cuenta en la relación de las pruebas, más nunca en el análisis de la supuesta omisión de la fuerza pública.
  • En el ejercicio de las funciones constitucionales que le confie re la Constitución nacional a las Fuerzas Militares, no existe otra forma de su cumplimiento salvo el de desarrollar operaciones militares de acuerdo al enemigo, y eso fue lo que hizo el batallón, desarrollar la operación militar AUDAZ con unas misiones tá cticas, para proteger la población civil.
  • El A-quo desconoce que son las autoridades locales como alcaldes y gobernadores los encargados del orden público, y que para ello la Fuerzas Militares no pueden

proteger la población civil.

  • El A-quo desconoce que son las autoridades locales como alcaldes y gobernadores los encargados del orden público, y que para ello la Fuerzas Militares no pueden convocar consejos de seguridad, solo pueden solicitar que se convoquen, tal como lo establece la constitución nacional y la ley 4 de 1991 en especial los artículos 9 y 1º. El ejército realizo en forma eficiente la única acción que puede desarrollar y es hacer operaciones y misiones tácticas, entonces está c laro que la omisión no corresponde a las Fuerzas Militares, dado que las operaciones que se realizan no pueden nunca garantizar la no ocurrencia de hechos terroristas, es decir que las operaciones militares son de medio y no de resultado, dado que solo Dio s puede garantizar que nadie muera.
  • El oficio solicitando presencia de la fuerza pública, fue dirigido al comandante de distrito, es decir al comando regional de la Policía Nacional, sin embargo quien desarrollo las operaciones militares fue el Ejército Nacional, considerando injusto que en el análisis del A-quo se determine que se configura la responsabilidad del Ejército Nacional por omitir las obligaciones de protección, cuando fue la única entidad que desarrollo acciones para contrarrestar la ocurrencia de acciones como esta, y fue el ejercito el que alerto a la persona encargada del orden público, de convocar el consejo de seguridad para distribuir tareas de acuerdo a las competencias de cada entidad, con miras a proteger la población civil y de las demás entidades responsables, no existe constancia de ninguna acción, ni siquiera de las entidades de las que se les oficio por parte de la población civil.

El apelante (accionado) cuestiona errores en la liquidación de perjuicios, así:

entidades responsables, no existe constancia de ninguna acción, ni siquiera de las entidades de las que se les oficio por parte de la población civil.

El apelante (accionado) cuestiona errores en la liquidación de perjuicios, así:

  • No es posible que se reconozcan prestaciones sociales cuando en el proceso no se demostró con ninguna prueba que durante la vida alguno de los fallecidos o heridos hubiera devengado tales dineros, así las cosas, reconocer tales emolumentos se constituye en un pago de lo no debido y en un enriquecimiento sin causa, máxime cuando uno de ellos nunca había trabajado en su vida puesto que era menor de edad, no se entiende entonces como se le va a reconocer unaTribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural)

Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia

expectativa. Tal como se mencionó en los testimonios, los fallecidos trabajaban como agricultores, es decir como independientes, a lo que el Consejo de Estado ha manifestado que no es posible reconocer tales prestaciones.

  • Sorprende la sentencia recurrida, ante la ausencia del descuento de propia manutención que se debe re alizar al salario mínimo antes de tomar la base de liquidación, cuando se ha causado la muerte de una persona. Cuando se debe liquidar los perjuicios materiales a las víctimas de una persona fallecida, se debe tomar el salario devengado por el causante cuando trabajaba y se le debe descontar los recursos que usaría en su propia manutención, que el Consejo de Estado ha determinado en el 50% cuando se trataba de persona soltera y del 25% cuando se trataba de personas casadas o uniones maritales.

los recursos que usaría en su propia manutención, que el Consejo de Estado ha determinado en el 50% cuando se trataba de persona soltera y del 25% cuando se trataba de personas casadas o uniones maritales.

  • En esta sentencia se presenta inconsistencia en la forma como se realizan las liquidaciones y se emplean diferentes raseros a casos iguales sin entender los motivos de la discrepancia de conceptos a casos iguales. Tal es así, que cuando se liquida el lucro cesante del grupo 4, se toma el salario mínimo incrementado en el 25 % de prestaciones sociales y se le descuenta el 50% que debió emplear para su propia manutención. No obstante, cuando se liquida el lucro cesante de los grupos 1, 2 y 3, se tomó el salario mínimo, se le incremento el 25% de prestaciones sociales pero no se le descontó el porcentaje que se emplearía en su propia manutención.
  • En la sentencia apelada, no se entiende en términos jurídicos, cuales son los parámetros objetivos que se emplea para determin ar las sumas por daños a la vida de relación, cuando dentro del proceso no se ha determinado ninguna incapacidad ni pérdida de capacidad laboral del señor LUIS ALFONSO CHAVEZ, por lo cual la forma en la cual se concede la suma de 30 salarios mínimos está en contra de la misma jurisprudencia .Si bien es cierto, consta que CHAVEZ recibió un tratamiento, este pudo ser incluso ambulatorio aun tratándose de una herida de arma de fuego, pues no consta ni siquiera constancia de fracturas como para suponer que se trató de una herida de mayor complejidad.
  • Frente a los perjuicios morales decretados al núcleo familiar de la 5 víctima y único

arma de fuego, pues no consta ni siquiera constancia de fracturas como para suponer que se trató de una herida de mayor complejidad.

  • Frente a los perjuicios morales decretados al núcleo familiar de la 5 víctima y único herido (Luis Alfonso Chávez Yeneris), advierte un error al revisar que la sentencia concede el máximo de perjuicios moral es a la víctima y sus familiares, cuando no existe prueba de cuál fue la pérdida de capacidad laboral, y sin realizar argumentación procede a fijar 100 salarios mínimos. En el presente caso no existe ninguna prueba o documento que permita establecer cuál f ue el grado de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, se concedió el máximo.
  • Enriquecimiento sin causa . Es claro que, en la presente sentencia, existiría un aumento del patrimonio de los demandantes y que en la misma cifra se verá afectado el patrimonio de la Nación y el presupuesto de Ministerio de Defensa por errores en la liquidación de los perjuicios materiales, morales y vida de relación.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Asunto a resolver en esta segunda instancia Determinar si la accionad a es administrativamente responsable por la muerte de los señores Ramiro Antonio Montiel Vergara, Oriel Antonio Quintero Osario, Milton Miguel Vásquez Vega, Osnaider de Jesús Vergara Galvan y las lesiones de Luis Alfonso ChávezPágina 7 de 44 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia

Yeneris, y consecuencia de e llo el daño sufrido por los demandantes, ante la alegada omisión de proteger a la sociedad civil en su vida, honra y bienes. En segundo lugar, y en caso de que se declare la responsabilidad estatal, determinar el monto de los perjuicios y las correspondientes reparaciones.

2.2. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y cuando ese daño o perjuicio es im putable jurídicamente a una autoridad pública. Para efectos de la imputación – fáctica y jurídica - la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han diseñados los llamados “títulos de imputación” que en síntesis son los de “falla del servici o”, “riesgo excepcional” y “daño especial”, ampliamente estudiados y decantados por el Consejo de Estado.

El fundamento de la responsabilidad estatal bajo el título de falla del servicio equivale a la culpa y se atribuye a los eventos en que la Administr ación no ha actuado, lo ha hecho tardíamente o la actuación ha sido anómala. El título de riesgo excepcional se fundamenta

El fundamento de la responsabilidad estatal bajo el título de falla del servicio equivale a la culpa y se atribuye a los eventos en que la Administr ación no ha actuado, lo ha hecho tardíamente o la actuación ha sido anómala. El título de riesgo excepcional se fundamenta en la realización de actividades riesgosas por parte de la Administración y cuyos eventuales resultados dañosos debe asumirlos por se r inherentes al ejercicio de dicha actividad, sin tener en cuenta la culpa. Por último, la atribución de responsabilidad a título de daño especial se sustenta en el “rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas ”, es decir cuando las consecuencias de una actividad lícita de la Administración desbordan lo que normalmente debe soportar una persona de manera obligatoria como imposición just a del ordenamiento jurídico. No obstante, es necesario resaltar que tal declaración de responsabilidad del Estado no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de fenómenos extraños y ajenos al control de la administración. Los citados fenómenos son conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad” y se erigen en los siguientes eventos: la culpa exclusiva de la víctima, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, y la configuración de una fuerza mayor.

2.3. De la responsabilidad del Estado derivada de la falta al deber de protección y seguridad de los ciudadanos. Acción u omisión constitutivas de falla del servicio.

Por vía jurisprudencial, se ha establecido que en casos donde se discute el acaecimiento de un daño antijurídico presuntamente ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales en cuanto su diligencia en el deber deTribunal Administrativo de Córdoba

de un daño antijurídico presuntamente ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales en cuanto su diligencia en el deber deTribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa (sistema escritural) Expediente No. 23.001.33.31.701.2012-00215-01 Segunda instancia

protección y seguridad de los ciudadanos , el régimen de imputación en este caso, es subjetivo por falla en el servicio. En efecto, el Consejo de Estado ha indicado7:

“La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y efica cia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”

En mismo sentido la Alta corte señala, necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado.

“De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para pr

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