TA COR - 23001-33-31-005-2015-00010-02-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-005-2015-00010-02-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
NIEGA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
(Sistema escritural) INCIDENTE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333100520150001002
Demandante: David Andrés Ricardo Gil
Demandado: Nación /Min. de Defensa - Policía Nacional
La Sala se pronuncia de la solicitud presentada por la parte actora de "corrección" del auto proferido por este Tribunal el 28 de marzo de 2023 a través del cual se resolvió el recurso de apelación promovido contra la providencia que decidió incidente de liquidación de perjuicios ordenados por sentencia, conforme los siguientes
I. ANTECEDENTES
- El 28 de marzo de 2023 se profirió auto de segunda instancia dentro del incidente de regulación de perjuicios de la referencia en el que se concretó la condena impuesta en la sentencia de 17 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, confirmada por este Tribunal el 5 de abril de 2018, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
- El apoderado de los demandantes presentó escrito en el que pide corrección del referido auto ya que considera que se omitió hacer mención de la normativa aplicable relacionada con el cumplimiento y ejecución de la sentencia,
- El apoderado de los demandantes presentó escrito en el que pide corrección del referido auto ya que considera que se omitió hacer mención de la normativa aplicable relacionada con el cumplimiento y ejecución de la sentencia, específicamente los artículos 172, 176, 177 y 178 del CCA que rigió este proceso.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Luz Elena Petro Espitia por encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión1 objeto de recurso de apelación que se resolviera en el auto del 28 de marzo de 2023 ante esta instancia.
1 Auto del 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Montería, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de liquidación de la condena en abstracto ordenada sentencia de 17 de marzo de 2016 de ese mismo despacho.Página 2 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa – Incidente de reparación de Perjuicios Radicado: 23-001-33-31-005-2015-0010-02 Niega corrección
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace
proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de solicitud de corrección es la prov idencia de segunda instancia proferida dentro del incidente de regulación de perjuicios de la referencia el 28 de julio de 2023 , dentro del cual se ordenó REVOCAR el auto de 16 de diciembre de 2021 mediante el cual se dispuso negar la solicitud de liquidación de condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ordenados por sentencia judicial del 17 de marzo de 2016, ambos proferidos por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Acorde lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto y existiendo quórum suficiente para decidir no será necesario sortear conjuez, dejando constancia de ello más adelante.
3.2. De la Solicitud del demandante
Vista la solicitud de corrección del auto se advierte que lo realmente pedido es una
conocer del asunto y existiendo quórum suficiente para decidir no será necesario sortear conjuez, dejando constancia de ello más adelante.
3.2. De la Solicitud del demandante
Vista la solicitud de corrección del auto se advierte que lo realmente pedido es una aclaración y adición de la sentencia, la cual está regulada en este caso por el artículo 246 del CCA2. Esta solicitud no fue presentada oportunamente, esto es dentro de los dos días siguientes de la notificación de la sentencia. Tampoco dentro de la ejecutoria del auto, si se considera que la solicitud recae sobre esa providencia . En ese sentido la solicitud es extemporánea.
2 Código Contencioso Administrativo Artículo 246. aclaración y adición. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier o tro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelac ión; pero sí dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria.
que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelac ión; pero sí dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre l a aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.Página 3 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa – Incidente de reparación de Perjuicios Radicado: 23-001-33-31-005-2015-0010-02 Niega corrección
Analizado el contenido de la solicitud del demandante también se advierte que su objeto es que se precise que la condena impuesta en abstracto y liquidada mediante incidente debe cumplirse conforme a los artículos 172, 176, 177 y 178 del CCA, pues fue esta última normativa la que rigió este proceso iniciado y fallado bajo el denominado sistema escritural. Al respecto se revisaron las sentencias de primera y segunda instancia, de 17 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Ci rcuito de Montería y confirmada por este Tribunal el 5 de abril de 2018, y evidentemente en ninguna de ellas se anot aron los artículos referidos al cumplimiento y ejecución de las sentencias, lo que ha generado incertidumbre en el demandante sobre el debido pago que considera afectado.
La Sala señala que la no inclusión expresa de esos artículos no constituye ninguna omisión, falencia o error de la sentencia, pues su contenido cumplió con los requisitos
considera afectado.
La Sala señala que la no inclusión expresa de esos artículos no constituye ninguna omisión, falencia o error de la sentencia, pues su contenido cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 172 del CCA para las condenas en abstracto. Tampoco es un error del auto de liquidación de la sentencia, pues en el mismo se concretaron de forma motivada y detallada los montos de la condena.
En los términos anteriores la llamada solicitud de corre cción no tiene f undamento alguno ni le afecta el debido proceso, pues el cumplimiento de las condenas emana de la ley sin necesidad de que se transcriban en la propia providencia. En este caso no puede generarse ninguna duda sobre el cumplimiento de la sentencia en los términos del Decreto 01 de 1984 que contenía el Código Contencioso Administrativo aplicable en su integridad al proceso de la referencia. La Ley 1437 de 2011 (CPACA) al establecer el régimen de transición señaló de manera inequívoca que los procesos en curso “seguirán rigiéndose y culminarán con el régimen jurídico anterior.”
En conclusión, en el presente caso no hay lugar a introducir corrección, modificación, adición o aclaración de las providencias que contienen la condena impuesta a la Nación/Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las siguientes razones:
- No hay ninguna clase de error que deba ser corregido según el artículo 310 del CPC que prevé la corrección de errores aritméticos y otros en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
- La solicitud no puede tramitarse como aclaración y/o adición pues su presentación se hizo por fuera del término previsto en el artículo 246 del CCA.
o a solicitud de parte, mediante auto.
- La solicitud no puede tramitarse como aclaración y/o adición pues su presentación se hizo por fuera del término previsto en el artículo 246 del CCA.
- Tampoco hay que adoptar ninguna otra medida excepcional para garantiza r el debido proceso y la efectividad de la condena, pues el cumplimiento de las sentencias judiciales emana de la misma ley sin necesidad de que se transcriban en la providencia las normas respectivas.
- En este caso no puede haber ninguna confusión o duda sobre el régimen aplicable al proceso, tramitado en su integridad conforme a las normas del CCA según el régimen de transición previsto por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).Página 4 de 4
Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa – Incidente de reparación de Perjuicios Radicado: 23-001-33-31-005-2015-0010-02 Niega corrección
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se sortea conjuez.
TERCERO: NEGAR la solicitud de corrección presentada por la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y Cúmplase
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Notifíquese y Cúmplase
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,