TA COR - 23001-33-31-005-2015-00010-02-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-005-2015-00010-02-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente en Turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA
(Sistema Escritural)
Acción: Reparación Directa Radicación 23001333100520150001002
Demandante(s): David Andrés Ricardo Gil Demandado(s): Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica 1 interpuesto por la entidad demandada contra el auto de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2023, proferido por el magistrado ponente Pedro Olivella Solano, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación.
II. ANTECEDENTES
a). Antecedentes de la decisión objeto de súplica
En el sub lite, mediante Auto de 16 de diciembre de 20212, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, se resolvió Incidente de Liquidación de Condena. Así, en la referida providencia se dispuso lo siguiente: «Negar la solicitud de liquidación de condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, interpuesta por el apoderado judicial de la parte incidentista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en precedencia».
emergente y lucro cesante, interpuesta por el apoderado judicial de la parte incidentista contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de acuerdo con lo expuesto en precedencia».
Contra la precitada providencia , la parte demandante interpuso recurso de apelación 3, el cual fue resuelto por Auto de 28 de marzo de 20234 -notificado por Estado el 29 de marzo de 20235-, proferido por el magistrado ponente, mediante el cual se dispuso su revocatoria, y se concretó la correspondiente condena.
En atención de la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada int erpuso recurso de súplica.
b). Auto contra el que se interpuso el recurso de súplica6
En el Auto de fecha 28 de marzo de 2023, proferido por el Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano, a través d el cual se resolvió un recurso de apelación contra el auto que decidió incidente de liquidación de condena de la Sentencia de 17 de marzo de 2016, se dispuso:
«PRIMERO: PRIMERO. - REVOCAR el auto adiado 16 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Montería, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de liquidación de condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, interpuesta por el apoderado judicial de la parte incidentista contra la Nación/Ministerio de Defensa Nacional
- Policía Nacional SEGUNDO: En consecuencia, ordenar: 2.1. NO APROBAR LA LIQUIDACIÓN de perjuicios materiales presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar,
- Policía Nacional SEGUNDO: En consecuencia, ordenar: 2.1. NO APROBAR LA LIQUIDACIÓN de perjuicios materiales presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, 2.2. CONCRETAR LA CONDENA que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante reconoció la sentencia de 17 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, confirmada por este Tribunal el 5 de abril de 2018, donde se
1 Pasado a despacho mediante nota secretarial del 20 de octubre de 2023 (PDF No. 46 del cuaderno de incidente del expediente di gitalizado) 2 PDF No. 20 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 3 PDF No. 22 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 4 PDF No. 35 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 5 PDF No. 37 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 6 PDF No. 35 del cuaderno de incidente del expediente digitalizadoAsunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002
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CO-SC5780-99 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto por tales a favor del señor DAVID ANDRES RICARDO GIL, ordenando su pago a su favor y a cargo de la Nación/Ministe rio de DefensaPolicía Nacional, a quienes deberán cancelar las siguientes sumas: • Por concepto de daño emergente por la pérdida de cultivos de 22 hectáreas Maracuyá, 5 hectáreas de
Policía Nacional, a quienes deberán cancelar las siguientes sumas: • Por concepto de daño emergente por la pérdida de cultivos de 22 hectáreas Maracuyá, 5 hectáreas de Ají Tabasco y 7 hectáreas de ahuyama, la suma de Mil Seis Millones Veintidós Mil Setecientos Dos pesos $1.006.022.702 Mcte • Por concepto de lucro cesante por la pérdida de cultivos y re spectivas cosechas en su ciclo de vida de 22 hectáreas Maracuyá, 5 hectáreas de Ají Tabasco y 7 hectáreas de ahuyama, la suma de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos millones doscientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y seis pesos $2.742.243.676 Mcte TERCERO: DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital obrante en OneDrive correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.»
Como fundamento de la anterior decisión, el precitado magistrado ponente señaló que de los perjuicios a liquidar por concepto de pérdida de cultivos de maracuyá, ají tabasco y ahuyama, se logró tener por acreditado y cuantificar el daño emergente – costos de producción cultivos valorado en $ 500.079.690, actualizada en $1.006.022.702 pesos y el lucro cesanteutilidad líquida actualizada estimado en $2.742.243.676 pesos, de los cuales se ordenará su pago.
De igual forma, sostuvo que los valores tomados del dictamen pericial para liquidar los perjuicios que se lograron concretar y cuantificar como daño emergente y lucro cesante ,
se ordenará su pago.
De igual forma, sostuvo que los valores tomados del dictamen pericial para liquidar los perjuicios que se lograron concretar y cuantificar como daño emergente y lucro cesante , corresponden a los precios vigentes para el año 2006 y 2007 citados por el perito, en tanto las cosechas tendrí an lugar a generarse el año siguiente de su siembra (junio 2006), teniendo en cuenta además el número de cosechas por ciclo de vida del cultivo.
En ese sentido, también indicó que los datos y conclusiones del dictamen pericial presentado dentro del presen te incidente por el Perito -Ingeniero Agrónomo Igor Julio Peniche-, de los cuales sí se tuvieron como referencia cierta por el liquidador, y a los que se les dio valor probatorio para cuantificar los prejuicios materiales reconocidos en sentencia, fueron sustentados por el profesional agrónomo y respaldados varios de estos con pruebas documentales que se surtieron dentro del trámite de primera instancia (actas de la valoración de literatura técnica y científica del tema, notas, aclaraciones y referencias realizadas en cita dentro del texto del dictamen y cuadros anexos cuya existencia fue objeto de verificación), aunado que se encontró acreditada la idoneidad y la experiencia de quien lo rinde con los diplomas de los estudios profesionales y certificados de desempeño laboral sobre la materia, allegados como anexo del dictamen.
En armonía con lo anterior, se manifestó que : «El dictamen presentado por el Contador Público Calculista Actuarial Néstor Orlando Calderón Reyes, quien estableció las operaciones de actualización y valores tomados a partir del informe del ingeniero agrónomo dejando establecido en su segunda aclaración y complementación del dictamen las cifras
Público Calculista Actuarial Néstor Orlando Calderón Reyes, quien estableció las operaciones de actualización y valores tomados a partir del informe del ingeniero agrónomo dejando establecido en su segunda aclaración y complementación del dictamen las cifras establecidas, que solamente varió esta Sala en razón aquel el único precio estimado para la producción de la Maracuyá es el que obedece al contrato de suministro N° 315-06 visibles a folio 9-1 del expediente, y respecto a la actualización de precios del consumidor IPC que correspondía realizar por la fecha de expedición de esta providencia».
En ese orden, expuso que los dictámenes periciales fueron sujetos a contradicción por parte del apoderado de la Policía Nacional con solicitud de aclaración y complementación que resolvieron los técnicos, y que éstos últimos no fueron objetados por la parte d emandada, en tanto el apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional no efectuó pronunciamiento.
Finalmente, destacó que las sumas de dinero que se ordenaran reconocer y pagar como concretización de la sentencia de primera instancia y confirmada por este Tribunal a título de daño emergente y lucro cesante , corresponden a los valores liquidados por hechos ocurridos hace 17 años (año 2006) sobre los perjuicios materiales en tales modalidades, que se vieron altamente incrementados respecto a la actua lización del valor de la perdida adquisitiva de la moneda IPC que se debe realizar en todas las condenas a pagar sumas de dinero conforme ha sido prevista por la fórmula del Consejo de Estado, elevadas además, por el largo trámite judicial, la complejidad del tema desde el punto de vista técnico, que generó la intervención de 4 peritos cuyos informes fueron sujetos a contradicción,
además, por el largo trámite judicial, la complejidad del tema desde el punto de vista técnico, que generó la intervención de 4 peritos cuyos informes fueron sujetos a contradicción, desestimación, objeción por error grave, aclaraciones complementaciones etc., aunado a la congestión judicial y el trámite del proceso en dos instancias del proceso ordinario de sentencia y del presente incidente de liquidación de perjuicios.Asunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002
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CO-SC5780-99 c). Recurso de súplica7
El apoderado de la Nación -Ministerio de Defensoría - Policía Nacional, inconforme con el precitado auto, interpuso recurso de súplica, solicitando su revocatoria.
Así, el mencionado apoderado cita el artículo 241 del CPC, y señala que el auto súplicado se basó en datos contenidos en el dictamen pericial del Ingeniero Agrónomo Igor Julio Peniche Villadiego, y sus aclaraciones complementarias allegadas el 15 de junio de 2021, y procede a transcribir varios apartes del mencionado dictamen.
En consonancia con lo anterior, trae a colación el documento denominado «el cultivo de maracuyá en temporada invernal. Pasiflora edulis», indicando que es emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y que hace parte del material probatorio. Además, sostiene que los resultados de los dictámenes allegados exceden en casi el doble los datos señalados por el ICA, y que en ellos no se determina con certeza el sustento de escogencia de las especificaciones
que hace parte del material probatorio. Además, sostiene que los resultados de los dictámenes allegados exceden en casi el doble los datos señalados por el ICA, y que en ellos no se determina con certeza el sustento de escogencia de las especificaciones mediante las cuales se desarrolló el cultivo.
En ese orden, alega que la liquidación de los perjuicios discurre con lo establecido en el artículo 241 del CPC, el cual indica que al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso , debido a que no se encuentran méritos suficientes para establecer los montos acogidos por el Tribunal para liquidar.
Señala que las graves inexactitudes atribuidas a los datos contenidos en el dictamen pericial al interior de la liquidación realizada no solo carecen de veracidad, sino que desconoce el numeral 6° del artículo 237 del CPC. Sumado a ello, expone que en el presente caso no se logra establecer lo indicado en el artículo 177 del CPC, por tanto, a su juicio, en el presente caso no se cumplió con el presupuesto de la carga de la prueba, por cuanto no se acreditó de forma veraz el monto de los perjuicios, dado que las cifras tenidas en cuenta son inexactas, y que, pese a haber solicitado sobre ello aclaración del dictamen del perito ingeniero agrónomo, no se justificó nada al respecto.
De esta manera, expone que la liquidación del lucro cesante con valores que no correspondían, afecta el patrimonio económico de la Policía Nacional, puesto que los datos fueron obtenidos sin precisiones ni certezas, lo que en definitiva afecta los interese s económicos de la citada institución.
correspondían, afecta el patrimonio económico de la Policía Nacional, puesto que los datos fueron obtenidos sin precisiones ni certezas, lo que en definitiva afecta los interese s económicos de la citada institución.
Finalmente, cita la Sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, y pone de presente que en el auto objeto de recurso no se aprueba ninguna de las liquidaciones, pero, para efectos de l iquidar, acoge las cifras del Ingeniero Agrónomo con sus aclaraciones.
d). Traslado del recurso
La Secretaría de este Tribunal procedió a correr traslado del respectivo recurso mediante Traslado Secretarial No. 027 del 20 de abril de 20238.
En atención de lo anterior, la apoderada de la parte demandante se pronunció dentro del término del traslado del mentado recurso 9, solicitando como petición principal que se declare su improcedencia, y subsidiariamente , que se desestimen los argumentos del recurrente, confirmándose la providencia y la liquidación contenida en ella.
En ese sentido, la parte demandante trae a colación el artículo 246 del CPACA, sosteniendo que el legislador señaló la improcedencia de l recurso de súplica contra los autos que resuelven recurso de apelación . Así, aduce que la precitada disposición legal es lógica, debido a que el recurso es un suc edáneo del recurso de apelación ante corporaciones judiciales durante el curso de la única o segunda instancia, el que se interpone contra los autos que por su naturaleza serían apelables , siempre que sean proferidos por el magistrado ponente, lo cual, no sólo se infiere del texto de la norma, sino que así lo tiene
judiciales durante el curso de la única o segunda instancia, el que se interpone contra los autos que por su naturaleza serían apelables , siempre que sean proferidos por el magistrado ponente, lo cual, no sólo se infiere del texto de la norma, sino que así lo tiene sentado el Consejo de Estado en providencia del 28 de enero de 2021; respecto de la cual cita apartes.
7 PDF No. 39 y 40 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 8 PDF No. 43 del cuaderno de incidente del expediente digitalizado 9 PDF No. 45 del cuaderno de incidente del expediente digitalizadoAsunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002
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En síntesis, expone que cuando un auto es apelado y decidido, ya no es posible interponer súplica, porque la apelación ya se surtió, por tanto, no procede el recurso de súplica contra los autos que deciden un recurso de apelación.
De otra parte, señala que en el evento de que el H. Tribunal , conforme el parágrafo del artículo 318 del CGP, trámite el recurso por las reglas del que resulte procedente, que en ese caso sería el de reposición, o que encuentre procedente el recurso de súplica, debe confirmarse la decisión, puesto que la misma es jurídica y legal, y que además, no le asiste razón al impugnante.
En consonancia con lo anterior, alega que tal como se señaló en el auto súplicado, el Juez no puede dentro del incidente de liquidación desconocer o socavar la condena en abstracto,
razón al impugnante.
En consonancia con lo anterior, alega que tal como se señaló en el auto súplicado, el Juez no puede dentro del incidente de liquidación desconocer o socavar la condena en abstracto, así como tampoco liquidar en cero, debido a que el daño existe, fue reconocido por el Juez y tiene derecho a la reparación. Además, agrega que en la decisión atacada se señala que la parte demandada no objetó por error grav e el dictamen, que es lo que la ley le permite hacer, sino que se limitó a indicar la falta de pruebas para la experticia, y el Juzgado, a pesar de haber interpretado que se trataba de un error grave, tampoco lo resolvió de esa manera al decidir el incidente.
Finalmente, señala que dejar de tasar los perjuicios reconocidos en abstracto, trasgrede el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por ello, se tornó imperativo revocar la decisión de primera instancia, y proceder a liquidar en concreto los perj uicios, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso ; sumado a ello , destaca que en la decisión objeto de súplica se desestimó el dictamen presentado por la parte demandante en el incidente, y se procedió a liquidar con fundamento en las pruebas ob rantes en el proceso, las cuales se encuentran debidamente controvertidas, por ello, no es jurídicamente atendible contradecir unos análisis técnicos obrantes en el proceso a través de recurso de súplica, cuando no se hizo en la oportunidad procesal para discutir tales análisis.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 1 8310 del CCA -a aplicable dado que la
hizo en la oportunidad procesal para discutir tales análisis.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 1 8310 del CCA -a aplicable dado que la demanda que dio origen al presente proceso, fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012 11-, el cual prevé que la sustanciación del recurso de súplica corresponde al magistrado que sigue en turno del ponente que expidió el auto recurrido, quien será ponente para resolverlo; la Sala de decisión es competente para conocer del mismo.
b). Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer en el sub lite, si es procedente el recurso de súplica contra el auto de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2023, proferido por el magistrado ponente Pedro Olivella Solano, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación. De ser procedente el citado recurso, se debe determinar , si hay lugar a revocar el precitado auto.
Para dar respuesta al problema planteado, la Sala estudiará l a regulación del recurso de súplica y su procedencia bajo el Decreto 01 de 1984 - CCA y el Código de Procedimiento Civil.
c). La regulación del recurso de súplica y su procedencia bajo el Decreto 01 de 1984 – CCA y el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de súplica , el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo – CCA establece que es un recurso ordinario que procederá en todas las instancias contra
– CCA y el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de súplica , el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo – CCA establece que es un recurso ordinario que procederá en todas las instancias contra
10 «ARTICULO 183. SUPLICA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) . Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03324-01(59524). En la citada providencia se señaló:
«De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 - y en el Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970-.»Asunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002
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CO-SC5780-99 los autos interlocutorios proferidos por el ponente. En ese sentido, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
«ARTICULO 183. SUPLICA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» (Negrilla subrayada fuera de texto)
En armonía con la anterior disposición, el inciso 2° del artículo 363 Código de Procedimiento Civil - CPC -el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 26712 del CCA-, establece que el recurso de súplica no procede contra los autos que resuelvan la apelación. Al respecto, el citado inciso textualmente preceptúa:
«ARTÍCULO 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturale za hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido
El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.» (Negrilla subrayada fuera de texto)
En ese mismo orden, el artículo 29 ibidem, expresamente dispone que contra los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no proceden recurso. Así, el artículo en mención, a la letra señala:
«ARTÍCULO 29. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISION Y DEL MAGISTRADO PONENTE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las salas de decisión dictar las s entencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.» (Negrilla subrayada fuera de texto)
En consonancia con l as citadas normas, el Consejo de Estado , en providencia del 12 de junio de 201413, señaló:
unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.» (Negrilla subrayada fuera de texto)
En consonancia con l as citadas normas, el Consejo de Estado , en providencia del 12 de junio de 201413, señaló:
«El artículo 183 del C.C.A., aplicable al caso en concreto en consideración a la fecha de interposición de la demanda, dispone que el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Sin embargo, el inciso 2° del artículo 363 Código de Procedimiento Civil , aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, también establece que la súplica no procede contra los autos que resuelvan la apelación. La norma en cita dispone: […] Adicionalmente, el artículo 29 del mismo Estatuto, prevé que contra los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado Sustanciador, no proceden recurso. […] En este caso, la decisión que se discute fue tomada en primer luga r por un el juez de primera instancia, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A), y luego por el Consejo de Estado en Sala Unitaria, que decidió confirmarla parcialmente, dándole cierre al asunto, por lo cual, le está prohibido al demandante interponer recursos indefinidamente. Entonces, comoquiera que el auto objeto del recurso ordinario de súplica corresponde al que resolvió la apelación de la providencia que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 363 d3el C. de P.C ., resulta
resolvió la apelación de la providencia que negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 363 d3el C. de P.C ., resulta improcedente, por cuanto, se insiste, se trata de un auto que resuelve un recurso de alzada, Fuerza es, entonces, rechazar por improcedente el recurso ordinario de súplica.» (Negrilla fuera de texto)
12 «ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci ón en lo Contencioso Administrativo.» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Maria Claudia Rojas Lasso, Bogotá, D.C., doc e (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000 -23-27-000-2008-00092-01AAsunto: Recurso de súplica Radicado: 23001333100520150001002
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CO-SC5780-99
Siguiendo esa misma postura, el Consejo de Estado , en providencia del 10 de mayo de 201714, sostuvo que es improcedente el recurso de súplica contra un auto interlocutorio de segunda instancia, que por vía de apelación revocó parcialmente lo dispuesto en primera
201714, sostuvo que es improcedente el recurso de súplica contra un auto interlocutorio de segunda instancia, que por vía de apelación revocó parcialmente lo dispuesto en primera instancia. Así, en la mencionada providencia se realizaron las siguientes precisiones:
«[...]
14. Como se expondrá, no es conducente tramitar el recurso interpuesto, comoquiera que el mismo proviene del desenlace de un recurso de apelación elevado en contra del inferior jerárquico del Consejo de Estado, esto es, el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el incidente de regulación de honorarios pactados y que en segunda instancia fue revocado para favorecer parcialmente las pretensiones del abogado Mauricio Monroy Argüelles, pues esto conllevaría a discutir por esa vía un asunto que ya fue desatado, produciéndose una “ape lación del recurso de apelación”, actuación que redunda en contra de las reglas procesales establecidas para estos asuntos.
15. Lo anteriormente dicho, encuentra su razón en la naturaleza de los autos interlocutorios que son susceptibles del recurso de apelación y de súplica. Sobre este último, está contenido en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo) a cuyo tenor señala que “(…) procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Sin embargo, vale la pena precisar el alcance de esta disposición para armonizarla con aquellas que tratan los autos interlocutorios susceptibles del recurso de apelación y aquellos que les son aplicables el de súplica. En el caso bajo examen, el auto que se estudia proviene de un recurso de
tratan los autos interlocutorios susceptibles del recurso de apelación y aquellos que les son aplicables el de súplica. En el caso bajo examen, el auto que se estudia proviene de un recurso de apelación en contra de la providencia de segunda instancia que revocó la decis
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