TA COR - 23001-33-31-005-2015-00027-01-(02-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-005-2015-00027-01-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 005 2015 00027 01
Demandantes: Melba del Carmen Higuita Casarrubia y otros.
Demandado: Nación/Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes procesales contra la sentencia del 6 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Único Administrativo d el Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Los señores Melba del Carmen Higuita Casarrubia , Kenis Isabel Higuita Casarrubia, Luz Dary Higuita Casarrubia, Ketty del Carmen Higuita Casarrubia y José Daniel Higuita Casarrubia en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de DefensaEjercito Nacional por los daños sufridos con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial de su
Daniel Higuita Casarrubia en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de DefensaEjercito Nacional por los daños sufridos con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial de su hijo y hermano Omar Antonio Higuita Casarrubia ocurrida en zona rural del municipio de Puerto Libe rtador el 19 de enero de 2008 y que en consecuencia se reconozca la indemnización que milita en el texto de la demanda.
La demanda se sustenta en estos hechos: El señor Omar Antonio Higuita Casarrubia nació el 10 de agosto de 1990 en el Municipio de Tierralta y desde temprana edad abandonó los estudios para dedicarse a varias labores a fin de colaborar con los gastos de manutención de la familia.
En el mes de diciembre de 2007 Omar Antonio Higuita Casarrubia se trasladó hasta el corregimiento de Juan José zona rural del Municipio de Puerto Libertador para trabajar durante la temporada navideña en compañía de su tío Oscar Quiñones Camero, para así conseguir algunos recursos con que solventar la situación familiar.
El día 18 de enero de 2008 el señor Higuita Casarrubia se encontraba departiendo junto con los jóvenes Wilson José y José David Reyes Úsuga, en el establecimiento “La cucharita” en el corregimiento de Juan José cuando fueron
1 Ello en virtud del acuerdo Nª PSAA-16-10529 del 14 de junio de 2016.Página 2 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Reparación directa
Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia
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Acción: Reparación directa
Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia
sustraídos a la vista de todos los habitantes del sector por miembros del Ejército Nacional que portaban sus uniformes y armas de dotación.
Con posterioridad al hecho anterior y ya en la madrugada del 19 de enero afirman miembros de la comunidad que se escucharon disparos en la zona y que con posterioridad los miembros del Ej ército informaron a la comunidad la baja de 3 supuestos guerrilleros en combate, dent ro de los cuales se encontraba el señor Omar Antonio Higuita Casarrubia, el cual fue identificado por su tío Oscar Quiñones Camero.
Finalmente, destaca la demanda que con ocasión de los hechos se siguió por parte de la Fiscalía 57 Especializada en Derechos Humanos de la ciudad de Medellín la investigación distinguida con el radicado 230016001015200800219.
1.2. Contestación a la demanda
La demandada Nación/MinDefensa - Ejercito Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al estimar que se desconoce la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Destaca que los demandantes afirman sistemáticamente que el señor Omar Antonio Higuita Casarrubia fue asesinado por miembros del Ejército Nacional y que su deceso no se dio en combate; pretendiendo afirmar que se presentó una ejecución extrajudicial, sin embargo, a su juicio el expediente es carente de pruebas conducentes que den cuenta de tal situación.
no se dio en combate; pretendiendo afirmar que se presentó una ejecución extrajudicial, sin embargo, a su juicio el expediente es carente de pruebas conducentes que den cuenta de tal situación.
En ese mismo sentido, y en cuanto a la carga de la prueba, afirma la contestación de la demanda que en el presente caso no se prueba de ninguna forma, cual fue la actividad irregular de la demandada que causó el daño antijurídico de los demandantes y que comprometería la responsabilidad del Estado.
Con todo, solicita se despachen de forma negativa las pretensiones de la demanda.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 6 de marzo de 2018 dictó senten cia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia previo recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, determinó que, en efecto, el daño dentro del presente asunto se encontraba debidamente acreditado, pues se arrimaron al proceso I) El registro civil de defunción de Omar Antonio Higuita Casarrubia que señala como fecha de fallecimiento el 18 de enero de 2008 y II) El Acta No 024 del 20 de enero de 2008 “Inspección Técnica a Cadáver” según el cual la causa de muerte fue por herida proveniente de proyectil de arma de fuego.Página 3 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia
arma de fuego.Página 3 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación estimó el juzgador de primer grado que el hecho dañoso, consistente en la muerte del señor Higuita Casarrubia, resultaba imputable al Estado, en tanto, no existía prueba dentro del plenario que vinculara al dicho señor con grupos al margen de la ley, no existiendo en ese sentido antecedentes penales, informes de inteligencia, testimonios de desmovilizados u otro medio de prueba que llevara al convencimiento sobre la condición de alzado en armas de la víctima directa.
Destaca, además, que no existe prueba del presunto combate dentro del cual perdió la vida el señor Higuita Casarrubia y que, si bien al cuerpo se le realizó prueba de absorción atómica con resultado positivo, nada demuestra que en efecto el finado accionó algún tipo de arma de fuego, pues en ese sentido el propio comandante táctico de la operación manifestó que luego del registro no se encontraron en el lugar otros elementos diferentes que los cadáveres. A ello, precisa el despacho debe sumársele las inconsistencias en las declaraciones de los militares que participaron en el supuesto combate y los informes de inteligencia que no coinciden en aspectos como la forma en que estaba vestido el presunto guerrillero al momento de ser abatido.
Aunado a lo anterior, indica la sentencia recurrida que una persona no tiene la obligación de soportar la carga publica de morir en un conflicto armado en el que no
que estaba vestido el presunto guerrillero al momento de ser abatido.
Aunado a lo anterior, indica la sentencia recurrida que una persona no tiene la obligación de soportar la carga publica de morir en un conflicto armado en el que no participa, por el simple hecho de estar en una zona de influencia insurgente.
Finalmente, indica la sentencia de instancia que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene claridad de que Omar Antonio Higuita Casarrubia fue muerto por miembros del Ejército Nacional en hechos sucedidos el 19 de enero de 2008, que el supuesto enfrentamiento en el cual perdió la vida la victima directa no tiene respaldo probatorio y que la presunta condición de guerrillero del señor Higuita Casarrubia no fue demostrada con ningún medio de convicción ; por tanto, queda establecida la responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio.
1.4. Recurso de apelación
❖ Del Ejército Nacional.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Indica que la sentencia de primera instancia condenó al Ejército Nacional por la presencia de un presunto daño antijurídico que estimó como una violación a los derechos humanos encarnada en una “Ejecución extrajudicial” desde una percepción que no tuvo en cuenta el abundante material probatorio que permita concluir la ausencia de responsabilidad por parte del Ej ército Nacional.
Agrega que la parte actora no logró demostrar la ilicitud de la operación militar donde se produjo la muerte de Omar Higuita Casarrubia, estando la carga de prueba en
Nacional.
Agrega que la parte actora no logró demostrar la ilicitud de la operación militar donde se produjo la muerte de Omar Higuita Casarrubia, estando la carga de prueba en el título de imputación de falla del servicio en su cabeza. En ese orden, al no ser probado
2 Cuaderno No. 3 fls 523 a 529.Página 4 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba
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el hecho que pudiera dar pie a la imputación de responsabilidad, se imponía la exoneración, conforme a las reglas del artículo 177 del CPC.
Finalmente, destaca la alzada que el actuar de los militares tenía como soporte la Operación Escorpión en el Corregimiento de Juan José jurisdicción del Municipio de Puerto Libertador la cual tenía como objetivo combatir las bandas criminales al servicio de narcotráfico, grupos de delincuencia común, la subversión y organizaciones de delincuencia privada, conforme al anexo de inteligencia que se tenía de sector, de donde se conocían los hostigamientos que grupos delincuenciales hacían a la población civil. En ese orden, destaca que la operación tenía pleno soporte y los militares al momento de sufrir el ataque se encontraban en pleno cumplimiento de la misión ya identificada y en cumplimiento del deber legal de proveer a la población civil seguridad y en defensa de la soberanía del Estado.
❖ De la parte demandante.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación 3 y pide modificar la sentencia en el entendido de reconocer a sus mandantes los conceptos
de la soberanía del Estado.
❖ De la parte demandante.
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación 3 y pide modificar la sentencia en el entendido de reconocer a sus mandantes los conceptos relativos al daño moral a la víctima directa, el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y el daño material en su modalidad de lucro cesante consolidado.
Explica que en la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, efectuando condena en contra del Ej ército Nacional y reconociendo a favor de los demandantes, sumas por concepto de perjuicios morales y perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante. Sin embargo, fueron negados los perjuicios morales solicitados para v íctima directa del daño Omar Antonio Higuita Casarrubia y los perjuicios inmateriales denominados daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, solicitados a favor de la madre de la víctima directa Melba del Carmen Higuita Casarrubia. Además, se incurrió en un error al momento de realizar la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, en cuanto al porcentaje que se descontó por concepto de gastos de manutención de la víctima a fin de obtener el ingreso base para la liquidación.
Señala que se encuentra demostrada la ilegitimidad de las acciones de los efectivos del Ejército Nacional por las que falleció el señor Omar Antonio Higuita Casarrubia, las inconsistencias sobre el presunto en enfrentamiento donde perdió la vida el señor Higuita Casarrubia, la ausencia de antecedentes penales de la víctima que
Casarrubia, las inconsistencias sobre el presunto en enfrentamiento donde perdió la vida el señor Higuita Casarrubia, la ausencia de antecedentes penales de la víctima que lo vincularan con grupos al margen de la ley, las contradicciones en las declaraciones de los militares que participaron en el supuesto combate; todo lo que demuestra que se trató de un caso típico de ejecución extrajudicial ; lo anterior resulta suficiente para determinar la afección física, psíquica, y moral que sufrió la victima desde que fue aprehendido hasta su muerte; siendo entonces procedente el reconocimiento del
3 Cuaderno No. 3 fls 555 a 565.Página 5 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba
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perjuicio moral a la víctima directa conforme al estándar interamericano y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así mismo, se duele el recurrente de la negación en favor de la demandante Melba del Carmen Higuita Casarrubia de los perjuicios causados con ocasión a la violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en tanto, de las pruebas obrantes al expediente es dable concluir la afectación grave a los derechos humanos de la demandante con ocasión de la ejecución extrajudicial de la cual fue víctima su hijo, el cual, en sentir del apelante fue degradado en su condición humana, conforme a ello estima que es procedente reconocerle dicho perjuicio a la luz de las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en cuantía de
100 SMLMV.
estima que es procedente reconocerle dicho perjuicio a la luz de las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en cuantía de
100 SMLMV.
La parte demandante discrepa de los valores reconocidos en la modalidad del perjuicio materiallucro cesante, por cuanto, si bien no existe reparo sobre la fórmula empleada y el número de meses liquidados como lucro cesante consolidado a favor de la demandante Melba del Carmen Higuita Casarrubia – Madre de la víctima - no comparte el apelante las consideraciones descritas al momento de obtener la renta actualizada utilizada para el cálculo del perjuicio material, en particular el porcentaje que se descuenta por concepto de gastos de manutención (50 %), toda vez que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la cantidad destinada por el occiso para atender sus gastos personales equivale al 25%, lo que modifica la renta actualizada con la cual se efectúa el cálculo del perjuicio.
En ese orden, y aplicada la fórmula en debida forma indica el recurrente que existe en contra de los demandados un a diferencia por valor de 25.259.562.54 , que deviene improcedente por cuanto el fundamento indicado en términos anteriores es ajeno a lo decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
1.5. Trámite en segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. En esta etapa procesal tanto las partes como el Agente del Ministerio Publico guardaron
término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. En esta etapa procesal tanto las partes como el Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la sentencia del 6 de marzo de 2018 , proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de conformidad con el artículo 133 del CCA.
2.2. Asunto para resolverPágina 6 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia
Dada la doble apelación presentada por ambos extremos de la litis, en esta ocasión el problema jurídico que debe resolver el Tribunal se centra en determinar si la demanda Nac ión/MinDefensaEjército Nacional está llamada a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Omar Antonio Higuita Casarrubia , víctima de una presunta ejecución extra judicial y en los cuales deben incluirse los conceptos que fueron negados por la sentencia de primera instancia conforme se pide en la alzada de la parte demandante o si por e l contrario debe revocarse la sentencia y en su lugar denegar las pretensiones conforme lo pide la parte demandada, al estimar que no están probados los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual del Estado.
debe revocarse la sentencia y en su lugar denegar las pretensiones conforme lo pide la parte demandada, al estimar que no están probados los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual del Estado.
2.3 Cuestión previa.
Debe anotar el Tribunal que, el 30 de septiembre de 2019 el Juez Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó providencia que corregía la sentencia apelada sin que las partes presentaran recurso alguno sobre dicho proveído, de tal manera que las decisiones que este tribunal tome frente a la sentencia principal se extienden extensivas a su correctiva.
2.4. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal 5 o que está desprovista de una causa que la justifique.6 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto 7. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 7 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba
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en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que
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en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura espe cialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.
La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente el daño a un sujeto determinado.
No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede
jurídicamente el daño a un sujeto determinado.
No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo cre ado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.
Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al Juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigente, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.
Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.
2.5. Contexto social y normativo de los denominados “falsos positivos” o
imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.
2.5. Contexto social y normativo de los denominados “falsos positivos” o “muertes cuestionadas”Página 8 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00027.01 Segunda instancia
Antes de analizar el caso particular de la muerte del señor Omar Antonio Higuita Casarrubia que constituye el objeto de este proceso, la Sala considera necesario contextualizar el fenómeno de los llamados “falsos positivos” o “muerte cuestionada” que infortunadamente fue reiterado e intenso en el departamento de Córdoba. Tal como señaló este tribunal administrativo en sentencia del 28 de septiembre del 20 178, un informe de la organización internacional Human Rights Watch (2015) 9 reporta 214 ejecuciones de civiles por parte de la Brigada 11 del Ejército Nacional con sede Montería. Esta organización de Derechos Humanos define el fenómeno de los falsos positivos de la siguiente manera:
“Entre 2002 y 2008, la ejecución de civiles por brigadas del Ejército fue una práctica habitual en toda Colombia. Soldados y oficiales, presionados por superiores para que demostraran resultados “positivos” e incrementaran el número de bajas en la guerra contra la guerrilla, se llevaban por la fuerza a sus víctimas o las citaban en parajes remotos con promesas falsas, como ofertas de empleo, para luego asesinarlas, colocar armas junto a los cuerpos e informar q ue se trataba de combatientes enemigos muertos en
víctimas o las citaban en parajes remotos con promesas falsas, como ofertas de empleo, para luego asesinarlas, colocar armas junto a los cuerpos e informar q ue se trataba de combatientes enemigos muertos en enfrentamientos. Esto casos de “falsos positivos”, cometidos a gran escala durante siete años, constituyen uno de los episodios más nefastos de atrocidades masivas ocurridos en el hemisferio occidental en l as últimas décadas.” ….. En prácticamente todos los casos de falsos positivos, los comandantes de brigadas y/o unidades tácticas expidieron documentos oficiales que autorizaban las supuestas operaciones en las cuales, según se aseveraba, se había dado muerte a las víctimas. Los documentos, conocidos como “órdenes de operaciones” y “misiones tácticas”, otorgaron una apariencia de legalidad a las ejecuciones extrajudiciales. Sin tales documentos, las ejecuciones no podrían haber sido informadas como bajas ocurridas durante combates e n el marco de operaciones militares legítimas. Otras acciones realizadas por comandantes que fueron indispensables para las ejecuciones incluyen desde autorizar verbalmente el movimiento de tropas durante supuestos operativos, hasta autorizar pagos a falsos informantes y otorgar permisos y otros premios a soldados por presuntas muertes en combate, lo cual contribuía a generar incentivos para estos crímenes.”
El daño antijurídico en estos casos se origina por la muerte violenta de una persona, asociada muchas veces a la previa desaparición forzada, retención ilegal y tortura física y psicológica. También se configura un daño posterior a la honra y el buen
persona, asociada muchas veces a la previa desaparición forzada, retención ilegal y tortura física y psicológica. También se configura un daño posterior a la honra y el buen nombre personal y familiar, cuando se presenta a la víctima como un delincuente dado de baja. Esos hechos repercuten directamente y de manera negativa en la vida de los familiares del occiso, en quienes se concretizan unos daños materiales e inmateriales que no están en el deber jurídico de soportar y los cuales deben ser reparados de manera integral por el responsable de los mismos, en estos casos el Estado, que debe responder por la conducta de sus agentes.
La imputación de estos daños a la administración se hace a título de falla del servicio, entendida como el incumplimiento de los deberes a su cargo que, de manera
8 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, expediente 23.001.23.31.005.2013-00218-00.
9 “El rol de los altos mandos en falsos positivos.” Human Rights Watch (2015. http://www.eltiempo.com/contenido/politica/justicia/ARCHIVO/ARCHIVO-15997016-0.pdf (consultado el 4 de agosto de 2017)Página 9 de 18 Tribunal Administrativo de Córdoba
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general, son los de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Los falsos positivos o muertes cuestionadas, por constituir una vulneración grave y sistemática de derechos humanos, imponen el deber de declarar la “responsabilidad
y demás derechos y libertades.
Los falsos positivos o muertes cuestionadas, por constituir una vulneración grave y sistemática de derechos humanos, imponen el deber de declarar la “responsabilidad agravada del Estado”, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado10:
En efecto, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2016, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada - la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas, amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que viene a ser vinculante para los jueces colombianos.
En relación con el contenido y alcance del concepto de responsabilidad agravada del Estado, la Sala en sentencia del 27 de abril de la presente anualidad, precisó:
“El juez de lo contencioso administrativo es, a su vez, juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, es decir un juez que integra la normatividad interna con los estándares y reglas de protección del SIDH y que, por lo mismo, tiene como deber no só lo verificar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas, sino, también, fundamentar, a partir de esa
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