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TA COR - 23001-33-31-005-2015-00174-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-31-005-2015-00174-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural) Acción: Reparación directa Radicado: 23 001 33 31 005 2015 00174 01

Demandantes: Nurys Cárdenas Méndez y otros

Demandado: Nación/Ministerio de DefensaEjército Nacional

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la deci sión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Los señores Raquel María Méndez, Nury Isabel Cárdenas Méndez, Luis Omar Cárdenas Méndez, Brenda Judith Cárdenas Méndez, Carolina Salgado Arrieta y Luis Miguel Salgado Arrieta, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa solicitan que se declare administrativamente responsable a la Nación/Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los presuntos daños a ellos causados con ocasión de la muerte en combate del soldado profesional Luis Antonio Méndez ocurrida el 31 de julio del año 2001 en zona rural del

los presuntos daños a ellos causados con ocasión de la muerte en combate del soldado profesional Luis Antonio Méndez ocurrida el 31 de julio del año 2001 en zona rural del Municipio de Puerto Libertador. En consecuencia, que se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales, que se enuncian y cuantifican en la demanda.

La demanda se sustenta en estos hechos: Luis Antonio Méndez se desempeñaba como soldado profesional y al momento de su deceso hacía parte de la compañía Buitre adscrita al Batallón de Infantería Rifles del Ejército Nacional. En razón a las labores de seguridad su compañía se encontraba acantonada en el kilómetro 9 vía Tarazá- Puerto Valdivia y recibió órdenes de la comandancia del Batallón Rifles de desplazarse hasta el corregimiento Juan José del Municipio de Puerto Libertador para reemplazar a otra compañía que salía de licencia. Lo anterior, se materializó en la orden de operaciones No 17 del 5 de mayo de

2001. Una vez en la zona, la compañía Buitre fue objeto de un hostigamiento por parte de guerrilleros de las FARC, dentro del cual perdió la vida el soldado Luis Antonio Méndez.

Según la demanda, la comandancia del Batallón Rifles conocía el peligro de la zona y expuso injustificadamente a la compañía Buitres al fuego enemigo que los superaba en número y que los hostigó durante casi 6 horas de fuego cruzado. Finalmente, se precisa que al momento de su muerte el soldado Luis Antonio Méndez sostenía una relaciónPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

que al momento de su muerte el soldado Luis Antonio Méndez sostenía una relaciónPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

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sentimental con la señora Carolina Salgado Arrieta –compañera permanente -, de cuya unión nació un hijo póstumo Luis Miguel Salgado Arrieta.

1.2. Contestación a la demanda

El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a la s pretensiones. Destaca el escrito que, si se tiene en cuenta la narración fáctica y los documentos arrimados como pruebas, ello ilustra que la muerte del soldado profesional Luis Antonio Méndez ocurrió a manos de las fuerzas enemigas, estructurando ello, el riesgo propio del servicio como causal especifica de exoneración de responsabilidad, pues morir en combate o por la acción del enemigo es un riesgo connatural, inherente al propio servicio. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería el 9 de junio de 2016 dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primera medida, indica que el daño se encontró efectivamente probado y que consistió en la muerte del soldado profesional Luis Antonio Méndez en hechos ocurridos el 31 de julio de 2001 cuando la compañía a la cual pertenecía fue emboscada por miembros de las FARC y que de ello dan cuenta tanto el registro civil de defunción como el protocolo de

julio de 2001 cuando la compañía a la cual pertenecía fue emboscada por miembros de las FARC y que de ello dan cuenta tanto el registro civil de defunción como el protocolo de necropsia practicado al cadáver. Estimó que dicho daño resultaba imputable al Ejército Nacional, puesto que la víctima directa falleci ó a causa del enfrentamiento con la insurgencia el 31 de julio de 2001 mientras se encontraba en servicio activo como soldado profesional. De la prueba documental arrimada al proceso se comprende la forma en cómo sucedieron tales hechos y de los cuales resalta que la acción ejercida por la com pañía Buitre del Batallón Rifles se dio entre pocos militares contra un gran número de combatientes de las FARC , que los superaban ampliamente en cantidad, advirtiendo además que el refuerzo que necesitaban los militares para repel er el ataque fue proporcionado tardíamente. Lo anterior, a juicio de la primera instancia, permitía concluir que el Estado actuó de forma tardía y defectuosa, constituyéndose así una falla del servicio. La sentencia de instancia condenó al Ejército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados y negó la condena por perjuicios materiales, al estimar de estos no había prueba en el expediente.

1.4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandada presentó escrito de apelación1 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Indica el recurrente que la muerte del soldado profesional Luis Antonio Méndez de conformidad con el material probatorio resultaba imputable al actuar delictivo de la guerrilla de las FARC y que las autoridades militares no faltaron a sus deberes legales y constitucionales.

Luis Antonio Méndez de conformidad con el material probatorio resultaba imputable al actuar delictivo de la guerrilla de las FARC y que las autoridades militares no faltaron a sus deberes legales y constitucionales.

1 Cuaderno principal folios 316 a 320.Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En ese mismo sentido, resalta el recurrente que la jurisprudencia contenciosoadministrativa en relación con los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus funciones ha manifestado en reiterados pronunciamientos que sus obligaciones están preestablecidas en la ley, al contemplarse dentro del régimen legal y prestacional una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales para aquellos casos en los que los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, sufren lesiones o mueren en el servicio, por causa y razón del mismo o en misiones de orden público por la acción directa del enemigo.

De igual modo, sostiene el recurrente que , en relación con los daños padecidos por los miembros de las Fuerzas Militares que salen de la órbita de los riesgos propios del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado, asumen los riesgos inherentes a dichas actividades y están cubiertos por el sistema de indemnización predeterminada establecida en las normas propias del servicio.

1.5. Trámite en segunda instancia

de alto riesgo relacionados con la defensa y seguridad del Estado, asumen los riesgos inherentes a dichas actividades y están cubiertos por el sistema de indemnización predeterminada establecida en las normas propias del servicio.

1.5. Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Los apoderados de ambos extremos procesales se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión . A su turno, el señor Agente del Ministerio Público conceptuó a la Sala que se debe revocar la sentencia apelada y negarse las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Cuestión previa.

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto

precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 9 de junio de 2016, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, sePágina 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala con un nuevo magistrado.

2.2. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del 9 de junio de 2016 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería de conformidad con el artículo 133 del CCA.

2.3. Asunto para resolver

El problema jurídico se centra en determinar si la parte demandada Nac ión/MinDefensaconformidad con el artículo 133 del CCA.

2.3. Asunto para resolver

El problema jurídico se centra en determinar si la parte demandada Nac ión/MinDefensaEjercito Nacional está llamada a responder por los presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la muerte del soldado profesional Luis Antonio Méndez ocurrida el 31 de julio de 2001 durante un combate con la insurgencia , conforme fue dispuesto por la sentencia de primera instancia o si por el contrario debe revocarse dicho fallo conforme viene pedido por el recurso de apelación que estima que el daño no resulta imputable al Estado a título de falla del servicio.

2.4. Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique.4 En síntesis, es un daño frente al cual no existe el deber jurídico de soportarlo.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto 5. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499 y del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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La responsabilidad patrimonial Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone

consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la obligació n de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

Entonces, la relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.

La responsabilidad del Estado se hace evidente, cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídic amente el daño a un sujeto determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse

determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se e stá frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente, a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo cre ado o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado, significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

Aunado a lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia , corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, por lo que es a este, a quien le incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y resolverlos según el derecho vigen te, calificando la realidad del hecho y encuadrándolo en las normas jurídicas que rigen la materia.

Así pues, en el caso en que se pruebe la ocurrencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Reparación directa

al Estado, surge entonces la obligación de indemnizar a aquellos afectados por el reseñado daño.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.005.2015.00174.01 Segunda instancia

2.5. Consideraciones generales sobre la imputación de responsabilidad al estado por daños causados a soldados voluntarios

Frente a este tópico debe indicar la Sala que en aquellos casos donde se discute la responsabilidad estatal por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de policía, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de E stado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, la misma no se ve comprometida, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por tanto, se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un ri esgo superior a los que normalmente debía afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

2.6. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados insurgentes

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de

causados por la acción de grupos armados insurgentes

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, segú n la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.

Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la exist encia de mandatos de abstención a cargo del Estado. Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administraci ón pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la existencia real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.

Al respecto, el precedente jurispruden cial de la Sección Tercera ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no

frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos sino de aquel las situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida.

Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de unPágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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riesgo producto de la activida d legítima de la administración . Sobre este tema en ciertas ocasiones la jurisprudencia ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra d e un establecimiento del Estado o de sus agentes de forma indiscriminada o imprevisible.

Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequ ilibrio de las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado. Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad.

considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad.

2.7. El caso concreto

En un primer escenario, debe manifestar este Tribunal que el daño se encuentra efectivamente probado y consiste en la muerte del soldado profesional Luis Antonio Méndez, puesto que con la demanda se allegó al plenario el registro civil de defunci ón del antedicho y el protocolo de necropsia, ambos documentos dan cuenta del fallecimiento de este el 31 de julio del año 2001 en el corregimiento de Juan José área rural del municipio de Puerto Libertador.

Como segundo escenario corresponde analizar si es e daño resulta imputable a l Ejército Nacional. La sentencia de primera instancia estimó que, en efecto, resultaba imputable al Estado dicho daño a título de falla del servicio. La falla, a juicio de la judicatura de inicio, se concretó en dos situaciones que a saber fueron: I) El presunto error táctico en que incurrió la comandancia del Batallón Rifles al ordenar la movilización de la compañía Buitres de tan solo 100 hombres en una zona de presencia guerrillera que superaba en número a la compañía y II) El hecho de que los refuerzos remitidos por el Batallón Rifles llegaron tarde para auxiliar a la compañía Buitres, cuando esta se encontraba diezmada por las baja s propiciadas por la guerril la de las FARC producto de los combates sostenidos desde la madrugada del día de los hechos.

A su turno, la razón central de la alzada es el hecho de que la muerte del soldado Luis

propiciadas por la guerril la de las FARC producto de los combates sostenidos desde la madrugada del día de los hechos.

A su turno, la razón central de la alzada es el hecho de que la muerte del soldado Luis Antonio Méndez no tuvo como causa efectiva una falla del servicio, sino que por el contrario obedeció al hecho de un tercero, en este caso al actuar ofensivo de los guerrilleros de las FARC. Sostiene el apelante que la muerte en combate del soldado profesional Luis Antonio Méndez se enmarcó en un acto propio del servicio , situación que en caso de los militares se encuentra cubierta por las precisiones legales de la denominada indemnización A Forfait.

Esta Sala de Decisión no encuentra prosperidad en las razones del recurso de apelación , ya que conforme a las pruebas obrantes en el expediente puede determinarse que en el caso de autos sí existió una falla en el servicio, título de imputación que resulta aplicable al asunto, dada la configuración misma de los hechos. En efecto, si bien los soldados profesionales al momento de vincularse a las fuerzas de seguridad del Estado se hacen acreedores de los riegos propios de esta actividad, no es menos cierto que existenPágina 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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situaciones en las cuales las irregularidades en que incurre la administración hacen que este riesgo ceda ante las situaciones que se erigen como causas efectivas de los daños padecidos por los soldados profesionales.

En el caso de autos, si bien está demostrado que el soldado profesional Luis Antonio

este riesgo ceda ante las situaciones que se erigen como causas efectivas de los daños padecidos por los soldados profesionales.

En el caso de autos, si bien está demostrado que el soldado profesional Luis Antonio Méndez falleció en medio de un combate con insurgentes de las FARC, la Sala estima por las situaciones propias del caso, que tal hecho dañoso – muerte en servicio - no está cobijado por las previsiones del riesgo inherente, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que el Ejército Nacional incurrió en situaciones que se enmarcan dentro de una clara falla del servicio.

En lo que atañe al desequilibrio de fuerzas, es decir, a la superioridad de subversivos frente al número de miembros de la compañía Buitres a la que pertenecía el finado Luis Antonio Méndez, debe precisar la Sala que conforme a la documental que obra en el expediente, más exactamente en el Oficio No BR11 -BIRIF-DH del 31 de julio de 2001 y en el cual se indica que previo a los hechos se disponía de información que daba cuenta de la concentración de tropas guerrilleras, más exactamente, de las cuadrillas 18 y 58 pertenecientes al frente 57 de las FARC, cuyos insurgentes sumaban más de 200 hombres, tal situación permite concluir que los mandos militares conocían de primera mano que en la zona en la cual se iba a presentar el traslado de la compañía Buitres operaba un gran número de insurgentes que duplicaban en número al pelotón del Ejército Nacion al, lo cual acompasado con las dinámicas del conflicto permitía concluir la existencia cierta de un riesgo de emboscada o ataque, con resultado adversos previsibles dada la inferioridad del

acompasado con las dinámicas del conflicto permitía concluir la existencia cierta de un riesgo de emboscada o ataque, con resultado adversos previsibles dada la inferioridad del número de los soldados de la compañía Buitres.

En ese mismo sentido, existe claridad en que el Ejército Nacional conocía de las amenazas en la zona, y así lo evidencia la Orden Operacional No 17 del 5 de mayo de 2001 emitida por la comandancia del Batallón Rifles, puesto que la misma se previene a la compañía Buitres la forma en que debe realizar el desplazamiento contemplando ciertamente la posibilidad de emboscadas durante el mismo , lo que efectivamente sucedió con el trágico resultado de 15 soldados muertos y 28 heridos entre suboficiales y soldados profesionales), lo que evidencia la clara desventaja en que se encontraba la tropa, que se reitera , fue superada por el doble de guerrilleros.

Si bien el área en que delinquían las cuadrillas 18 y 58 de las FARC comprendía una amplia zona disgregada en 11 municipios pertenecientes a dos Departamentos (Córdoba y Antioquia), no es menos cierto que conforme a las documentales que obran en el expediente, los mandos militares conocían que las mismas se encontraban en movimiento y concentrándose en áreas del sur de Córdoba, lo que hacía previsible un ataque a cualquier tropa que transitara o se encontrara en la zona, ello sin duda imponía al cuerpo militar la necesidad no solo de prever un eventual ataque sino también disponer lo necesario para el refuerzo de las tropas en la zona para de cierto modo garantizar el equilibrio de l as fuerzas al momento de un eventual enfrentamiento.

militar la necesidad no solo de prever un eventual ataque sino también disponer lo necesario para el refuerzo de las tropas en la zona para de cierto modo garantizar el equilibrio de l as fuerzas al momento de un eventual enfrentamiento.

En ese sentido, fueron ausentes las órdenes de refuerzo y la decisión del mando se limitó a solicitar la movilización de la compañía Buitres a través de “Saltos Vigilados”, no obstante,Página 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba

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y esto se reitera, conocer del nivel de peligro que generaba la movilización y concentración de las cuadrillas de las FARC que doblaban en número a los efectivos de la c

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