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TA COR - 23001-33-31-701-2007-00371-01-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-31-701-2007-00371-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 31 701 2007 00371 01

Demandante: Luis Alfredo Jiménez Espitia.

Demandado: Procuraduría General de la Nación.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. Lo anterior, con el propósito de dar respuesta eficiente al problema de la mora del sistema escritural que rige a este proceso y que debió terminar en el 2016 según lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1437/11.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El ciudadano Luis Alfredo Jiménez Espitia actuando en causa propia solicita se declare la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las providencias de fecha 7 de noviembre de 2006 y 5 de julio de 2007 proferidas dentro del proceso disciplinario No. 162-85070/2003, mediante las cuales se declaró disciplinariamente responsable al actor en

de noviembre de 2006 y 5 de julio de 2007 proferidas dentro del proceso disciplinario No. 162-85070/2003, mediante las cuales se declaró disciplinariamente responsable al actor en primera y segunda instancia respectivamente y se le impuso sanción de multa en cuantía de quince (15) días de sueldo. Así mismos, solicita se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho y se ordene que por Secretaría se proceda en la forma prevista en el artículo 177 del CCA.

La demanda se sustenta en estos hechos: el municipio de Montería celebró un contrato de obra pública No 036 de 2001, cuyo objeto era la construcción del parque recreacional del barrio Mogambito por un valor de $14.998.923.00. Con ocasión de la ejecución de dicho contrato la señora María Milene Andrade García denunció an te la Procuraduría General de la Nación las posibles irregularidades en la ejecución del predicho contrato. La procuraduría por decisión del 24 de octubre de 2002 ordenó abrir indagación preliminar contra el señor demandante en su condición de alcalde municipal. Mediante proveído del 16 de junio de 2004 resolvió archivar las investigaciones frente a la interventora del contrato y formuló cargo único contra el demandante por un presunto actuar omisivo en la ejecución de las obras objeto del contr ato en mención. Mediante decisión del 7 dePágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente No. 23.001.33.31.701.2007.00371.01 Segunda instancia

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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente No. 23.001.33.31.701.2007.00371.01 Segunda instancia

noviembre de 2006 la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia sancionando al actor con multa de 15 días de salario devengados por este en el año 2003. Finalmente, el 5 de julio de 2007 la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación del demandante Luis Jiménez Espitia, modificándose la decisión de imponer multa de once (11) días de salario básico devengado por el actor en 2003.

El d emandante plantea como cargo s de nulidad los siguientes: I) Falta de competencia; II) Violación al debido proceso; III) Falsa motivación y IV) Violación de normas de superior jerarquía; en desarrollo de dichos cargos invoca las normas violadas y el concepto de su violación.

1.2. Contestación a la demanda

La demandada Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Alega que la expedición de los actos acusados se sujetó al ordenamiento constitucional y legal vigente y se garantizó al demandante el debido proceso. Así mismo, frente a los cargos de nulidad, indic ó que ninguno gozaba de prosperidad en tanto, no fue probada por el demandante la presunta falta de competencia o la violación al debido proceso, ni mucho menos la falta motivación conforme a las cargas que se impone a las partes que concurren al litigio. Con todo, solicita el despacho negativo

prosperidad en tanto, no fue probada por el demandante la presunta falta de competencia o la violación al debido proceso, ni mucho menos la falta motivación conforme a las cargas que se impone a las partes que concurren al litigio. Con todo, solicita el despacho negativo de las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería mediante proveído del 13 de septiembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se probaron los cargos elevados por el actor denominados: I) Falta de competencia; II) Violación al debido proceso; III) Falsa motivación y IV) Violación de normas de superior jerarquía.

En sentir de la Juez de instancia la competencia de instrucción de la Procuraduría General de la Nación en casos como el de autos no se limita al tiempo de ejecución contractual, adem ás que del expediente disciplinario no se observaba una violación al debido proceso, pues reiteró que todas las decisiones proferidas por ambas instancias disciplinarias fueron notificadas en debida forma al actor, garantizándole el ejercicio de contradicción y defensa. Estimó, conforme a la jurisprudencia vigente a ese momento, que no era dable predicar una falta motivación por cuanto del cotejo de los actos demandados con las disposiciones disciplinarias infringidas no resultaba demostrado que lo considerado por la Procuraduría fuera distinto al efecto de las normas presuntamente vulneradas por el disciplinado y ahora demandante.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.701.2007.00371.01

disciplinado y ahora demandante.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Finalmente, la Juez cognoscente se abstuvo de condenar en costas al no observar su causación.

1.4. Recurso de apelación

El demandante, quien litiga en causa propia sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reafirmándose en los cargos expuestos en la presentación de la demanda.

Alega el recurrente que las decisiones sancionatorias dictadas en su contra fueron adoptadas por fuera de los precisos términos establecidos en la Ley 734 de 2002, es decir, cuando ya no era posible continuar con la investigación, de allí que en su sentir existe una falta de competencia dentro de los Actos acusados de nulidad. De las circunstancias indicadas en precedencia, aduce el actor que se predica igualmente la vulneración al debido proceso. En lo que respecta a la falsa motivación, sostiene la parte demandante que los actos acusados están afectados de esta causal, por cuanto, de manera injustificada la Procuraduría General de la Nación estima como presuntas omisiones situaciones que no corresponden a las facultades de los alcaldes, es decir, configura la existencia de un presupuesto sancionador bajo una conducta que no es aplicable a quien ostente esa calidad. En lo que respecta a la infracción de normas superiores aduce el recurrente las mismas razones expuestas con relación a la trasgresión al debido proceso y presenta en

presupuesto sancionador bajo una conducta que no es aplicable a quien ostente esa calidad. En lo que respecta a la infracción de normas superiores aduce el recurrente las mismas razones expuestas con relación a la trasgresión al debido proceso y presenta en abono de sus tesis extractos de jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Con todo solicita se revoque la sentencia de instancia y se despachen favorablemente sus pretensiones.

1.5. Trámite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandante alegó de conclusión, conforme al escrito presentado en la Secretaría el 26 de octubre de 2015, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión . El Ministerio Público no intervino.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, de conformidad con el artículo 133 del CCA.

2.2. Asunto para resolverPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia venida al Tribunal en

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Determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia venida al Tribunal en apelación, para ello se impone necesario determinar si los actos acusados de nulidad incurren en los cargos propuestos por la parte actora en el escrito de la demanda.

2.3. Marco normativo aplicable al caso bajo examen.

El Marco Normativo aplicable al caso bajo estudio se encuentra circunscrito a las disposiciones sustanciales y procedimentales previstas en la Ley 200 de 1995 –CDU-, norma aplicable vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos.

El artículo 38 de la norma en comento establecía:

“ARTICULO 38. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.”.

El artículo 40 de la referida norma tiva consagraba los deberes de los servidores públicos, cuya inobservancia constituía a la luz de lo normado en el artículo 38 predicho, la configuración de la falta disciplinaría. En el caso de autos al demandante Luis Alfredo Jiménez Espitia le fueron imputadas como cau santes de la configuración disciplinaria la inobservancia de los deberes reglados en los numerales 1; 2; 13; 22 y 23 del referido artículo, normas del siguiente tenor literal:

“1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno

artículo, normas del siguiente tenor literal:

“1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el Gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones, las órdenes superior es, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.”

“2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.”

“13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.”

“22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.”

“23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.”

En lo que respecta a los aspectos procedimentales , sobre los cuales la parte actora fundamenta los cargos de nulidad, la Sala tiene por decir que su basamento legal discurría por los artículos 139 a 157 de la Ley 200 de 1995, compendio normativo que gobernaba el procedimiento disciplinario desde la indagación preliminar hasta el trámite de la segunda instancia; las anteriores normas dada su extensión no serán reproducidas por la Sala en este estado de la providencia.Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

instancia; las anteriores normas dada su extensión no serán reproducidas por la Sala en este estado de la providencia.Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.701.2007.00371.01 Segunda instancia

2.4. El caso concreto

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que que no se configuraban ninguno de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante y denominada: I) Falta de competencia; II) Violación al debido proceso; III) Falsa motivación y IV) Violación de normas de superior jerarquía. En su escrito de apelación la parte demandante presenta como reparos al fallo de instancia la reiteración de los cargos identificados en precedencia.

Así las cosas, se deben establecer cuáles fueron los hechos probados, para luego analizar si se estructuran o no los cargos elevados por la parte actora.

1. Consta que en fecha del 1 de agosto de 20071 al demandante Luis Jiménez Espitia le fue notificada decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

2. Consta que contra la decisión de primera instancia el demandante Luis Jiménez Espitia presentó recurso de apelación2.

3. Copias de los fallos de primera y segunda instancia distinguidos así: Fallo del 7 de noviembre de 2006 proferido por la Procuraduría Delegada para la moralidad administrativa3 y Fallo de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2007 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la

del 7 de noviembre de 2006 proferido por la Procuraduría Delegada para la moralidad administrativa3 y Fallo de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2007 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación4; ambas decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria No 162-85070/2003 seguida contra el demandante Luis Jiménez Espitia.

4. Declaración testimonial del señor Carmelo Manuel Delgado Jiménez rendida ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería el día 6 de abril de 20115.

En primer lugar , esta Sala de Decisión debe aclarar que a partir de la Sentencia proferida por la CIDH dentro del caso Petro Urrego Vs Colombia ha hecho carrera dentro de esta jurisdicción la tesis que pr ovee declarar la nulidad de los actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación en contra de funcionarios de elección popular, por cuanto a través de dichos actos se limitan derechos políticos, competencia que conforme al estándar de convencionalidad solo es del resorte del juez penal y no de una autoridad del orden administrativo como lo es la Procuraduría General de la Nación.

1 A folio 12 del cuaderno principal. 2 A folios 13 a 15 del cuaderno principal. 3 A folios 16 a 22 del cuaderno principal. 4 A folios 23 a 31 del cuaderno principal. 5 A folios 533 a 534 del cuaderno principal.Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.701.2007.00371.01 Segunda instancia

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La Sala en el caso de autos no se decantará por dicha línea decisoria toda vez que la sanción ahora estudiada se circunscribió a la imposición de una multa y en ningún momento limitó derechos políticos del demandante Luis Alfredo Jiménez Espitia, en tanto, no lo destituyó ni inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas; simplemente, y se reitera los fallos de primera y segunda instancia, se limitaron a la imposición de una sanción de multa. Conforme a esta situación estima el tribunal que no existen presupuestos de semejanza fáctica y jurídica que permitan aplicar a este caso la predicha tesis del estándar de convencionalidad.

Decantado lo anterior se apresta por tanto la Sala a la resolución del recurso de apelación presentado por la parte actora. En ese orden alega el recurrente como primer fundamento de su alzada que los actos demandados fueron expedidos sin competencia toda vez que las etapas de indagación preliminar, investigación disciplinaria, formulación del pliego de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia fueron proferidos por fuera de los términos perentorios establ ecidos en la norma procesal disciplinaria que gobernaba el asunto.

Sobre este cargo la Juez de Primera instancia estimó que si bien el fallo de primera instancia no fue proferido dentro de los 40 días siguientes al vencimiento del periodo probatorio y que el fallo de segunda instancia no fue proferido dentro de los 40 días siguientes al recibo del expediente, como lo establecen los artículos 155 y 157 de la Ley

instancia no fue proferido dentro de los 40 días siguientes al vencimiento del periodo probatorio y que el fallo de segunda instancia no fue proferido dentro de los 40 días siguientes al recibo del expediente, como lo establecen los artículos 155 y 157 de la Ley 200 de 1995 , no era cierto que tales circunstancias viciaran la competencia de l a Procuraduría para adelantar el proceso disciplinario, por cuanto, el mismo estatuto procesal no preveía tal situación.

Para esta Sala de Decisión el juicio efectuado por la Juez de Primera Instancia es acertado por cuanto no existe norma especial ni general en materia disciplinaria, vigente al momento de los hechos, que consagrara que la inobservancia de los términos procesales generara la desaparición de la competencia para instruir y juzgar los tipos disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, la tesis del recurrente carece de fundamento legal, pues se itera que, aunque existen términos para adelantar las etapas de la investigación y el juicio disciplinario, su inobservancia no es causal de extinción de la potestad sancionatoria ni de preclusión de los actos desplegados. Conforme a ello, para la Sala el cargo no prospera.

El segundo reparo, propuesto por la parte actora, transcurre en que los actos son violatorios del debido proceso y se expidieron cuando la competencia de la Procuraduría General de la Nación se había extinguido por las mismas razones expuestas en el cargo anterior. La juez de instancia desestimó el cargo aduciendo , además de las razones a las que se hizo mención en precedencia, en el hecho de que, al revisar el material probatorioPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

anterior. La juez de instancia desestimó el cargo aduciendo , además de las razones a las que se hizo mención en precedencia, en el hecho de que, al revisar el material probatorioPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Expediente No. 23.001.33.31.701.2007.00371.01 Segunda instancia

visible al expediente, no se observaba violación alguna al debido proceso; en cambio y en su sentir el procedimiento seguido por la Procuraduría General de la Nación se ciñó a los cánones de legalidad.

Esta Sala, vistas las razones de la apelación frente a este cargo, estima que el mismo no tiene vocación de prosperidad en primera medida porque la inobservancia de los términos perentorios reglados en la norma procesal no extingue n la competencia de la autoridad disciplinaria y en segunda medida porque al revisar el expediente traído con la contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación se observa que: I) La investigación se realizó por la autoridad competente y con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales que gobernaban dichos asuntos; II) El disciplinado y ahora demandante Luis Jiménez Espitia fue notificado en debida forma desde el auto que apertura la investigación preliminar interviniendo en todo el procedimiento en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa y III) La autoridad competente aplicó al caso el procedimiento previsto en la Ley 200 de 1995; conforme a ello, el debido proceso fue observado y cumplido en su núcleo esencial; por lo cual no se evidencia trasgresión alguna al mismo. Conforme a ello este fundamento no tiene vocación de prosperidad.

previsto en la Ley 200 de 1995; conforme a ello, el debido proceso fue observado y cumplido en su núcleo esencial; por lo cual no se evidencia trasgresión alguna al mismo. Conforme a ello este fundamento no tiene vocación de prosperidad.

El tercer reproche que presenta el recurrente se fundamenta en que según su dicho los actos demandados están viciados de falsa motivación, por cuanto, la Procuraduría General de la Nación fundamentó la decisión de ambas instancias, considerando que las funciones de cuidado o vigilancia de los parques corresponde al señor alcalde, fundamentada tal aseveración en los artículos 3, 23 y 26 de la Ley 80 de 1993; el numeral 1 literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el articulo 3 literal C del Acuerdo No 004 del 12 de febrero de 1999 del H. Concejo Municipal de Montería; normas esta s que según el dicho del recurrente no le atribuyen al Alcalde Municipal deberes de vigilancia y cuidado sobre los parques.

Es del caso precisar que la argumentación de este cargo propuesta por la parte demandante tiene su alcance en el hecho de que , según el dicho del actor, la función de vigilancia y cuidado de los parques de la ciudad fue objeto de concesión con la empresa “Parques Nueva Montería” a través del contrato No 036-C-01.

Frente al cargo en concreto tiene por decir esta Sala de Decisión que no encuentra prosperidad en el mismo, pues el confrontar los actos demandados con las razones expuestas por el demandante, se vislumbra que si bien por el contrato precitado la administración Municipal en el año 20 01 a través de contrato de concesión contrató la vigilancia y control de los parques de la ciudad, no es menos cierto que el parque del barrio

expuestas por el demandante, se vislumbra que si bien por el contrato precitado la administración Municipal en el año 20 01 a través de contrato de concesión contrató la vigilancia y control de los parques de la ciudad, no es menos cierto que el parque del barrio Mogambito, no se incluyó dentro de dicha concesión, aquí conviene resaltar que fue precisamente por la omisión el deber de vigilancia y cuidado sobre el parque recreacionalPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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del barrio Mogambito que se inició en contra del demandante la actuación disciplinaria que culminó con los actos ahora demandados.

En ese orden de ideas y como quiera que el parque en comento no estaba dentro de la égida de competencia de la empresa destinataria de la concesión, resulta evidente que el deber de su cuidado, mantenimiento y vigilancia correspondía a la primera autoridad municipal, en este caso, al señor Luis Alfredo Jiménez Espitia en su calidad de Alcalde Municipal de Montería para el momento de los hechos , así pues no se vislumbra un desconocimiento de las normas que invocó la Procuraduría como trasgredidas por el demandante y que dieron origen a la sanción disciplinaria que ahora se reprocha. Así las cosas, el efecto de las normas invocadas y estudiadas por la Procuraduría General de la Nación en los Actos sancionatorios si devenía procedente y se amoldaba a derecho. Conforme a ello para este Tribunal este reparo del recurrente no prospera.

Nación en los Actos sancionatorios si devenía procedente y se amoldaba a derecho. Conforme a ello para este Tribunal este reparo del recurrente no prospera.

El último reparo planteado por el recurrente discurre por la presunta vulneración a las normas de superior jerarquía, aduce la parte demandante que las normas citadas de la Ley 80 de 1993 se violaron por cuanto se les dio una interpretación equivocada y acomodada para sustentar la sanción impuesta. En ese mismo sentido, indica el demandante que no existe norma o función del alcalde que le asigne la responsabilidad de vigilar un parque como espacio público de la ciudad.

Frente a este reparo debe decir la Sala de Decisión que tampoco prospera en tanto, si bien el argumento planteado por el apelante discurre por la presunta vulneración a normas de superior jerarquía, no es menos cierto que del desarrollo conceptual del mismo no se indica qu é normas superiores trasgreden l os actos demandados, por el contrario, la narración conceptual del recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos expuestos en precedencia frente a los otros cargos o reparos propuestos. Ante tal situación la Sala sin mayores elucubraciones no encuentra prosperidad en el reparo en comento.

Así las cosas , dado que este Tribunal no encuentra procedencia en las razones expuestas por el apelante se confirmará la Sentencia de Primera Instancia de fecha 13 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería.

2.5. Devolución del expediente.

Dada la extinción del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto

2.5. Devolución del expediente.

Dada la extinción del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por cuanto, dicha célula judicial aun conoce de los procesosPágina 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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seguidos bajo el sistema escritural y porque fue en ese despacho donde se tramitó hasta la etapa de alegatos la presente acción con el radicado 23001333100420070037100.

2.6. Costas

Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA.

2.7. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, previas las anotaciones de rigor y por

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, previas las anotaciones de rigor y por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase

Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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