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TA COR - 23001-33-31-701-2011-00129-01-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-31-701-2011-00129-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

(Escritural) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333170120110012901

Demandante: Frank Bolívar Ruiz

Demandado: Empresas Públicas Municipales de CanaleteEMPUCAN.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. Así mismo , la presente decisión se profiere a partir de las piezas procesales obtenidas por el despacho sustanciador a partir de la reconstrucción del expediente decretada por auto del 3 de abril de 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

La parte actora solicita la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la no respuesta a la petición adiada del 15 de diciembre de 2010 y mediante el cual la EMPUCAN negó al demandante el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a tít ulo de restablecimiento del derecho solicita el

petición adiada del 15 de diciembre de 2010 y mediante el cual la EMPUCAN negó al demandante el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a tít ulo de restablecimiento del derecho solicita el demandante que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor las siguientes partidas: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, indemnización por no gozar de vacaciones, pri ma de navidad, bonificación por servicios prestados y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante prestó sus servicios para la Empresas Públicas de Canalete en el cargo de gerente de forma continua e ininterrumpida desde el 4 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, percibiendo un salario de $1.205.181=. En dicho periodo, al demandante nunca le fueron pagados aportes por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones moratorias y seguridad social. El 15 de diciembre de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de dic hos conceptos, que le fueron negados a través del acto ficto o presunto que ahora se demanda.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, la parte demandante alega que con el acto administrativo demandando se infringieron las siguientes normas: losPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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artículos 1,2,11,13,25,48 y 53 de la Constitución Política. En lo que era propio al concepto

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artículos 1,2,11,13,25,48 y 53 de la Constitución Política. En lo que era propio al concepto de violación destaca el libelo que el acto censurado vulnera dichas normas, en tanto, el injustificado incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales es contrario a la protección del trabajador que dispone la Constitución Política de Colombia.

1.2. Contestación a la demanda

La parte demandada Empresas Públicas Municipales de CanaleteEMPUCAN no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería el 25 de noviembre de 2014 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para la judicatura de inicio al expediente se encontraba probado que el demandante fungió como Gerente de EMPUCAN, que su último salario fue de $ 1.205.181 y la entidad no le pag ó los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, lo anterior hacía procedente el reconocimiento en sede judicial de los conceptos adeudados.

La sentencia de instancia reconoció al demandante los conceptos de: primas de servicios y navidad, cesantías e intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y aportes a seguridad social.

En cuanto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la juez de instancia negó dicho concepto al estimar que conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995 dicha penalidad solo es procedente cuando no se hace el pago dentro del término

En cuanto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la juez de instancia negó dicho concepto al estimar que conforme al artículo 2 de la Ley 244 de 1995 dicha penalidad solo es procedente cuando no se hace el pago dentro del término estipulado siempre y cuando se haya expedido el Acto administrativo que liquida las cesantías y este se encuentre en firme. En el caso de autos indicó la juez de instancia no hay prueba de que existiera acto en firme que liquidara las cesantías del actor, razón por la cual no era procedente reconocer dicho pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación, sostiene el demandante que la juez de instancia desconoció precedentes del Consejo de Estado con respecto al reconocimiento de la sanción moratoria y en los cuales se ha dicho que su procedencia no es necesario que se haya expedido el acto administrativo sino que luego de haberse solicitado por el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, hayan trascurrido los términos en los cuales debió emitirse el acto administrativo y el término para pagar, de allí en adelante empieza a correr la sanción moratoria.

Solicita de igual modo el recurrente que se reconozca por las mismas razones la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y lo relativo al pago de las vacaciones que no fueronPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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concedidas por la primera instancia, sobre este último aspecto afirma el recurrente que si

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concedidas por la primera instancia, sobre este último aspecto afirma el recurrente que si bien en el expediente no existen pruebas que demuestren que el demandante no disfrut ó de vacaciones, tampoco existen algunas relativas a demostrar lo contrario, razón por la cual es procedente el reconocimiento en sede judicial de tal emolumento.

Con todo solicita adicione la sentencia y se concedan los referidos conceptos.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el trámite de la alzada el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en virtud de la medida de descongestión dispuesta por el Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018, donde el expediente se extravió.

Con ocasión de dicho suceso y luego de agotadas las acciones necesarias para propender por el hallazgo del expediente el Despacho sustanciador por auto del 3 de abril de 2025 dispuso la reconstrucción del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del C.P.C.

La audiencia de reconstrucción se celebró el 7 de mayo de 2025 y con las piezas procesales recaudadas en dicha diligencia se procede a dictar la presente Sentencia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La audiencia de reconstrucción se celebró el 7 de mayo de 2025 y con las piezas procesales recaudadas en dicha diligencia se procede a dictar la presente Sentencia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, de conformidad con el artículo 133 del CCA.

2. Asunto para resolver

Incumbe a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan los conceptos de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y vacaciones que fueron negados por la primera instancia.

3. Marco Legal y jurisprudencial 3.1 Generalidades sobre el auxilio de cesantías.Página 4 de 9

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El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en “ cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo ”, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. El artículo 12 de la Ley 6 de 1945 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. La

El artículo 12 de la Ley 6 de 1945 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. La norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo. El artículo 1º de la Ley 65 de 1946 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera qu e sea la causa del retiro. Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios.” 3.2 Régimen de cesantías Ley 50 de 1990. Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 así: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el

efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial y en el artículo 3º del precitado Decreto 1582 de 1998 se señala que los servidores públicos que se encuentren en el régimen retroactivo de cesantías y hayan ingresado a un ente territorial antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, pueden trasladarse al anualizado previaPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento a la administradora que elija. De lo expuesto, se puede colegir, que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la Administración pública hasta el 30 de

elija. De lo expuesto, se puede colegir, que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la Administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialment e para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). 3.3 Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. La sanción moratoria por el pago tardío de ese auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, como quiera que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales 15; y (ii) no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, dada su naturaleza sancionatoria, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos del régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 La Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Se estableció por medio de la Ley 244 de 1995, la obligación de la entidad empleadora de liquidación y reconocimiento de la prestación social en el evento en que el servidor público llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Es así como dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, la entidad pública empleadora deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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La Ley 244 de 1995 fue modificada por la Ley 1071 de 2006, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, la adicionó para señalar que los miembros de las

reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado. Igualmente, la adicionó para señalar que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios podrán solicitar el retiro parcial de sus cesantías en aspectos relativos a vivienda y educación. La indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la ley. El siguiente cuadro ilustra la forma en que opera cada sanción: Ley 50 de 1990 Ley 244 de 1995 Aplicación. Servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31/12/1996 afiliados a los fondos privados administradores de cesantías (régimen anualizado) Servidores públicos de todos los órdenes, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías. Hecho generador Omisión en la consignación del valor de la liquidación anual (31 de diciembre) de cesantía dentro del plazo. Incumplimiento del término para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales.

generador Omisión en la consignación del valor de la liquidación anual (31 de diciembre) de cesantía dentro del plazo. Incumplimiento del término para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Exigibilidad 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social. • 15 días para la liquidación del auxilio de cesantías y expedición de la resolución correspondiente contados a partir de la presentación de la solicitud.5 • 45 días para el pago del valor liquidado a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. salvo en los eventos en que la administración no se pronuncie frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía o lo haga de forma tardía, en los que el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse una vez transcurridos 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, los correspondientes al término de la ejecutoria y finalmente Así las cosas, se entiende sin mayores elucubraciones que al demandante le resulta aplicable el régimen de la Ley 244 de 1995 descartándose la aplicación de los presupuestos de la Ley 50 de 1990.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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4. El caso concreto

Según pruebas documentales que se allegan a este proceso, Frank David Bolívar Ruiz

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4. El caso concreto

Según pruebas documentales que se allegan a este proceso, Frank David Bolívar Ruiz prestó sus servicios a las Empresas Públicas del Municipio de Canalete -EMPUCAN-, en el cargo de Gerente, en el período comprendido entre el 4 de julio de 2006 hasta 31 de julio de 2007.

La situación antecedente no fue desvirtuada por la parte demandada. Lo anterior, permite afirmar que la demandante prestó sus servicios en forma personal, bajo una continuada subordinación laboral y recibió una remuneración económica.

En sede administrativa, como en sede judicial, la entidad demandada guardó silencio respecto de las pretensiones incoadas por el señor Bolívar Ruiz.

En consideración entonces a los servicios prestados a la administración, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales, tal y como lo ordenó el Juzgado de Instancia en su sentencia.

Ahora bien, conforme al artículo 1º de la Ley 244 de 1995, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, están obligadas a expedir la respectiva resolución y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la misma ley, tienen un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la prestación.

No obstante haberse vencido ampliamente los términos estipulados en la ley, la demandada

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la prestación.

No obstante haberse vencido ampliamente los términos estipulados en la ley, la demandada EMPUCAN no ha reconocido cesantías definitivas a que tiene derecho el demandante, lo que equivale a haber incurrido en mora y, por lo tanto, obligada al pago de una indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Así entonces, si los 15 días hábiles para la expedición del acto de liquidación se cumplieron el 5 de enero de 2011 y los 45 días hábiles con los que contaba la entidad demandada para pagar la prestación se cumplieron el 10 de marzo de 2011 , la sanción de que trata el parágrafo del artículo 2º de la mencionada ley se aplicará a partir de esta última fecha y hasta el momento en que las Empresas Públicas de Canalete proceda a hacer efectiva dicha acreencia laboral.

En tal caso, la entidad demandada reconocerá a favor de l demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, desde el 11 de marzo de 2011 y hasta cuando reconozca y pague el auxilio de cesantías.

Ahora bien, en lo que corresponde al reconocimiento del pago correspondiente a vacaciones que fue negado en primera instancia, el apelante sostiene que si bien en elPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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expediente no existen pruebas que demuestren que el demandante no disfrut ó de

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expediente no existen pruebas que demuestren que el demandante no disfrut ó de vacaciones, tampoco existen algunas relativas a demostrar lo contrario, frente a lo cual la Sala tiene por decir que conforme al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C.G.P incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, entonces como quiera que la entidad demandada no contestó la demanda da, debe entenderse que ha faltado a su deber demostrar que el actor sí gozó de vacaciones, hallándose por tanto prosperidad en el dicho de apelante sobre la inexistencia de pago por este concepto. Ahora bien, como quiera que esta prestación social es inherente a la relación laboral que, sí se encuentra demostrada en este proceso, deviene procedente su reconocimiento en esta sede judicial.

Así las cosas, la Sala agregará dos literales f y g al numera tercero de la sentencia apelada ordenando que EMPUCAN pague al demandante la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías desde el 11 de marzo de 2011 y hasta cuando reconozca y pague el auxilio de cesantías y las vacaciones por el periodo laborado, comprendido entre el 4 de julio de 2006 y 31 de diciembre de 2007. En lo demás se confirmará el proveído apelado.

5. Devolución del expediente.

Dada la extinción del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de

y 31 de diciembre de 2007. En lo demás se confirmará el proveído apelado.

5. Devolución del expediente.

Dada la extinción del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, se dispondrá la devolución del expediente a la oficina Judicial a fin de reparta el mismo entre los Juzgados que aun conocen del sistema escritural en este circ uito judicial, a saber, los Juzgados Cuarto y Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

6. Costas

Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 171 del CCA.

7. Decisión

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Adicionar e l numera l tercero de la sentencia del 25 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería agregando dos literales f y g, el cual será así:Página 9 de 9

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“f) la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías desde el 11 de marzo de 2011 y hasta cuando reconozca y pague el auxilio de cesantías.

g) El valor correspondiente a las vacaciones por el periodo laborado, comprendido entre el

por cada día de retardo en el pago de las cesantías desde el 11 de marzo de 2011 y hasta cuando reconozca y pague el auxilio de cesantías.

g) El valor correspondiente a las vacaciones por el periodo laborado, comprendido entre el 4 de julio de 2006 y 31 de diciembre de 2007”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la Sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remitir expediente a la oficina Judicial a fin de reparta el mismo entre los Juzgados que aun conocen del sistema escritural en este circuito judicial, conforme se motivó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.

Los Magistrados,

Firmado electrónicamente

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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