TA COR - 23001-33-31-702-2008-00268-01-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-31-702-2008-00268-01-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(Escritural) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 31 702 2008 00268 01
Demandante: Luis Alfredo Jiménez Espitia.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andante contra la sentencia del 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Esta providencia se limitará a consignar los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final y sujetará su forma y contenido a lo estrictamente exigido en los artículos 303 y 304 del CPC. Lo anterior, con el propósito de dar respuesta eficiente al problema de la mora del sistema escritural que rige a este proceso y que debió terminar en el 2016 según lo previsto en el artículo 304 de la Ley 1437/11.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El ciudadano Luis Alfredo Jiménez Espitia actuando en causa propia solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo de fecha 25 de enero de 2008 proferido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante Luis Alfredo Jiménez Espitia. De
2008 proferido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al demandante Luis Alfredo Jiménez Espitia. De igual modo, solicita que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia del 8 de mayo de 2008 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación por medio del cual se confirmó el fallo de primera instancia y se impuso sanción de multa al demandante, ambas decisiones fueron proferidas dentro del proceso disciplinario No 165110073. También, pretende la nulidad del auto de fecha 29 de julio de 2008 proferido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se negó al demandante la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, solicita se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho y se ordene que por Secretaría se proceda en la forma prevista en el artículo 177 del CCA.
La demanda se sustenta en estos hechos: afirma el actor que, en su condición de alcalde de Montería, suscribió el 8 de mayo de 2002 un contrato de interventoría con el particular Luis Díaz Carmona con el objeto de ejecutar la interventoría de la prestación del servicio público de aseo. La duración inicial de dicho contrato fue de 8 meses conforme a las estipulaciones contractuales. Poster iormente el demandante Luis Alfredo JiménezPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente No. 23.001.33.31.702.2008.00268.01 Segunda instancia
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente No. 23.001.33.31.702.2008.00268.01 Segunda instancia
Espitia mediante oficio de fecha 30 de diciembre de 2002 dirigido al contratista le solicitó continuar con la actividad contractual por un valor del 50% del monto inicial. Vencido el plazo contractual procedieron a la liquidación del contrato principal y de su adición, recociéndose como valor pendiente de pago la suma de $46.350.00 por concepto de la adición pactada entre las partes. El pago fue ordenado por el ahora demandante mediante Resolución 229 del 20 de mayo de 2003 con cargo al presupuesto de gastos e inversión de la vigencia fiscal 2003.
Aduce el escrito de la demanda que la Procuraduría Segunda Delegada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, proferido dentro del proceso N° 165-123538 abrió investigación al demandante Luis Alfredo Jiménez Espitia por presuntas irregularidades dentro de la ejecución contractual del contrato de consultoría identificado en precedencia. Dentro del referido proceso disciplinario se dictaron los fallos ahora demandados mediante los cuales se encontró disciplinariamente responsable al demandante y se le impuso sanción de multa por valor de $4.492.059=.
Finalmente indica el libelo que en fecha del 27 de mayo de 2008 y una vez notificado el fallo de segunda instancia, el demandante solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, petición que fue negada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto de fecha 29 de julio de 2008; acto cuya nulidad también se demanda por medio de la presente Acción.
disciplinaria, petición que fue negada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto de fecha 29 de julio de 2008; acto cuya nulidad también se demanda por medio de la presente Acción.
La demanda presenta como cargos de nulidad contra los actos acusados los siguientes: I) Falta de competencia; II) P érdida de competencia por prescripción de la Acción; III) Violación sustancial en la acumulación de procesos; IV) Violación del estatuto de contratación y falsa motivación y V) Grado de culpabilidad.
1.2. Contestación a la demanda
Agotados los tramites iniciales la demandada Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la expedición de los actos acusados se sujetó al ordenamiento constitucional y legal vigente y en todo momento se garantizó al demandante el debido proceso.
Aduce el escrito de contestación que tanto la primera como la segunda instancia al analizar los hechos motivos de investigación encontró suficientes elementos jurídicos y facticos para la imp osición de la sanción disciplinaria. Destaca el escrito de contestación respecto a la falta de competencia alegada por el demandante que los términos señalados en las normas que regulan el procedimiento disciplinario son de naturaleza perentoria y que el v encimiento de los términos de alguna de las etapas no implica por sí mismo la terminación o el archivo de las diligencias, por cuanto, el transcurso de tiempo no está consagrado como causal de terminación de la actuación.Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
terminación o el archivo de las diligencias, por cuanto, el transcurso de tiempo no está consagrado como causal de terminación de la actuación.Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.702.2008.00268.01 Segunda instancia
Así mismo, precisa la demandada que no es dable predicar que los actos acusados hayan violado el debido proceso del actor o hayan sido proferidos con falsa motivación; por cuanto, todas las decisiones proferidas en atención al proceso disciplinario fueron notificadas en debida forma y en todo momento se garantizó al demandante el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Con todo solicita se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la parte actora.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería el 30 de abril de 2012 dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Estimó la Juzgadora de Inicio que el demandante indicó como causales de nulidad de los actos acusados las siguientes: I) Falta de competencia; II) Perdida de competencia por prescripción de la Acción; III) Violación sustancial en la acumulación de procesos; IV) Violación del estatuto de contratación y falsa motivación y V) Grado de culpabilidad. No obstante, ninguno de dichos cargos fue probado.
Frente a los dos primeros cargos no existió falta de competencia ni p érdida de competencia por prescripción de la acción, por cuanto, si bien la Procuraduría General de
culpabilidad. No obstante, ninguno de dichos cargos fue probado.
Frente a los dos primeros cargos no existió falta de competencia ni p érdida de competencia por prescripción de la acción, por cuanto, si bien la Procuraduría General de la Nación inobservó algunos términos dentro de las etapas de indagación e investigación, no era menos cierto que tales circunstancias no constituyen una cesación de la Acción Disciplinaria ni hacen que desaparezca la competencia de la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, indica el fallo recurrido , que no era predicable por las mismas circunstancias la prescripción de la acción disciplinaria.
En lo que era propio al cargo de violación sustancial en la acumulación de procesos, la sentencia de instancia predica que el mismo no era probado, por cuanto, no se vislumbraba vulneración alguna dentro del trámite de acumulación seguido por la demandada, puesto que todas las decisiones fueron notificadas al actor en debida forma y pudo el mismo materializar la contradicción y defensa frente a estos.
Los cargos de violación del estatuto de contratación y falsa motivación fueron igualmente desestimados po r la sentencia de primer grado, en sentir de la juzgadora de inicio al juez administrativo en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho planteada contra actos administrativos como los ahora estudiados, no le es permitido una competencia absoluta, sino restringida, en el entendido de que debe examinar la legalidad de la actuación desplegada por la entidad dentro del procedimiento, sin embargo, no puede estudiar de fondo los cargos formulados en la sede disciplina ria ni examinar las pruebas que fueron decretadas, practicadas y valoradas para la imposición de la sanción, objeto de
de la actuación desplegada por la entidad dentro del procedimiento, sin embargo, no puede estudiar de fondo los cargos formulados en la sede disciplina ria ni examinar las pruebas que fueron decretadas, practicadas y valoradas para la imposición de la sanción, objeto de la censura en sede contenciosa. En esa misma argumentativa, estimó la no configuración del cargo de falsa motivación.Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Finalmente, frente al último cargo denominado grado de culpabilidad estimó su no configuración, en tanto, del expediente que contiene la investigación disciplinaria que culminó con la expedición de los fallos sancionatorios se extraía con claridad las razones y fundamentos de la sanción impuesta y la gradualidad de la misma , de acuerdo con la normatividad que gobierna tales asuntos.
1.4. Recurso de apelación
El demandante, quien litiga en causa propia sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reafirmándose en los cargos expuestos en la presentación de la demanda.
En primera medida indica que la H. Corte Constitucional declaró exequible el inciso segundo del articulo 119 de la Ley 734 de 2002 en el entendido de que las decisiones disciplinarias de segunda instancia que resuelvan recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma, sino con su notificación, conforme a ello, destaca el apelante que la prescripción en las investigaciones disciplinarias se
disciplinarias de segunda instancia que resuelvan recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma, sino con su notificación, conforme a ello, destaca el apelante que la prescripción en las investigaciones disciplinarias se produce cuando el acto que pone fin a la investigación, no queda ejecutoriado dentro de los 5 años contados desde el ultimo hecho o actuación objeto de la misma, destaca que en el caso de autos, la notificación se suscribió el 27 de 2008, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Indica el recurso de apelación que la demandada Procuraduría General de la Nación al momento en que acumuló los procesos disciplinarios que culminaron con los actos ahora demandados desconoció los presupuestos procesales que para dicha figura contemplaba el Código de P rocedimiento Civil, por cuanto, la Ley 734 de 2002 no contemplaba dicha figura.
En lo que respecta al cargo de violación del estatuto de contratación y falsa motivación, destaca el recurrente que el Contrato N°02-2002 objeto de la investigación fue celebrado con todas las formalidades legales, formalidades que se extendieron a la prórroga solicitada por el alcalde municipal en razón a la necesidad del servicio; y cuyo valor se pactó en la mitad del valor inicial del contrato. Para tales efectos, destaca el recurrente que el Municipio contaba con las disponibilidades presupuestales en la vigencia del pago, a saber, del año 2003. Conforme a ello, destaca la alzada que los fallos objeto de censura no hacen un análisis cuidadoso de la aplicación de la Ley 80 de 1993 frente a la situación particular del contrato en comento. Tales argumentos a juicio del actor constituyen de igual
no hacen un análisis cuidadoso de la aplicación de la Ley 80 de 1993 frente a la situación particular del contrato en comento. Tales argumentos a juicio del actor constituyen de igual modo una falsa motivación.
Finalmente, indica ue los fallos demandados no contienen ningún análisis del grado de culpabilidad ni de la forma en que se tasó la sanción impuesta. Con todo solicita sePágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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revoque la Sentencia de Instancia y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda.
1.5. Trámite en segunda instancia
Admitido el recurso de apelación se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se concedió el mismo término al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte demandada alegó de conclusión, conforme al escrito presentado en la Secretaría el 12 de septiembre de 2012, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino.
No obstante, el 6 de noviembre de 2014 la parte demandante presentó un memorial denominado complementación del recurso de apelación donde solicita se observe una Sentencia del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, de conformidad con el artículo 133 del CCA.
2.2. Asunto para resolver
Determinar si hay lugar a confirmar o revocar la Sentencia venida al Tribunal en apelación, para ello se impone necesario determinar si los actos acusados de nulidad incurren en los cargos propuestos por la parte actora en el escrito de la demanda.
2.3. Marco normativo aplicable al caso bajo examen
El marco normativo aplicable al caso bajo estudio se encuentra circunscrito a las disposiciones sustanciales y procedimentales previstas en la Ley 734 de 2002 –CDU-, norma aplicable vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos. El artículo 30 de la norma en comento establecía lo relativo a la prescripción de la Acción Disciplinaria, bajo el siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.Página 6 de 10
faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.702.2008.00268.01 Segunda instancia
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.”
Ahora bien, sobre la procedencia, fines y trámite de la indag ación preliminar como primera etapa del proceso disciplinario, el artículo 150 de la norma en cita establecía:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINA R. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los
término necesario para cumplir su objetivo.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el t érmino de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. (…)”
Ahora, los artículos 156; 161; 164; 169 y 171 ibidem contemplaban lo relativo a los términos de la investigación disciplinaria que iniciaba una vez concluida con m érito la indagación preliminar, las decisiones tendientes a la evaluación, el procedimiento de archivo, los términos para fallar y el trámite de segunda instancia.
2.4. El caso concreto
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demand a al considerar que que no se configuraban ninguno de los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante y denominados: I) Falta de competencia y perdida de competencia por prescripción de la Acción; II) Violación sustancial en la acumulación de proc esos; III) Violación del estatuto de contratación y falsa motivación y IV) Grado de culpabilidad. En su escrito de apelación la parte demandante presenta como reparos al fallo de instancia la
Violación del estatuto de contratación y falsa motivación y IV) Grado de culpabilidad. En su escrito de apelación la parte demandante presenta como reparos al fallo de instancia la reiteración de los cargos identificados en precedencia.
Así las cosas, se deben establecer cuáles fueron los hechos probados, para luego analizar si se estructuran o no los cargos elevados por la parte actora, para lo cual se cuenta con todo el expediente disciplinario seguido contra el demandante, incluidos los 3 actos demandados con sus correspondientes constancias de notificación. En primer lugar, esta Sala de Decisión aclara que a partir de la sentencia proferida por la CIDH dentro del caso Petro Urrego Vs Colombia ha hecho carrera dentro de estaPágina 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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jurisdicción la tesis que provee declarar la nulidad de los actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación en contra de funcionarios de elección popular, por cuanto a través de dichos actos se limitan derechos políticos, competencia que conforme al estándar de convencionalidad solo es del resorte del juez penal y no de una autoridad del orden administrativo como lo es la Procuraduría General de la Nación.
La Sala en el caso de autos no se decantará por dicha línea decisoria toda vez que la sanción ahora estudiada se circunscribió a una multa y en ningún momento limitó derechos políticos del demandante Luis Alfredo Jiménez Espitia, en tanto, no lo destituyó ni inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas; simplemente y se reitera , los fallos de primera y
políticos del demandante Luis Alfredo Jiménez Espitia, en tanto, no lo destituyó ni inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas; simplemente y se reitera , los fallos de primera y segunda instancia se limitaron a la imposición de una sanción de multa. Conforme a esta situación estima el tribunal que no existen presupuestos de semejanza fáctica y jurídica que permitan aplicar a este caso la predicha tesis del estándar de convencionalidad.
Decantado lo ant erior se apresta por tanto la Sala a la resolución del recurso de apelación presentado por la parte actora de la siguiente manera:
El primer fundamento de la alzada es que los actos demandados fueron expedidos sin competencia por la Procuraduría General de la Nación por cuanto había operado sobre la acción disciplinaria el fenómeno de la prescripción. Frente a este primer cargo debe indicar esta Sala de Decisión que , al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el demandante Luis Jiménez Espitia, es dable concluir que en efecto las decisiones proferidas dentro de cada etapa desde la indagación preliminar hasta la decisión de segu nda instancia fueron proferidas por fuera de los términos previstos al interior de la Ley 734 de 2002. Ahora, tal situación no le s resta legalidad a los actos demandados, por cuanto, la inobservancia del carácter perentorio de los términos no conlleva a una cesación o extinción de la competencia en materia disciplinaria.
A juicio del recurrente la competencia de la Procuraduría General de la Nación se vio afectada, por cuanto en su sentir los actos acusados fueron expedidos cuando ya había operado la pres cripción de la acción disciplinaria. En ese sentido, debe recordar este
A juicio del recurrente la competencia de la Procuraduría General de la Nación se vio afectada, por cuanto en su sentir los actos acusados fueron expedidos cuando ya había operado la pres cripción de la acción disciplinaria. En ese sentido, debe recordar este tribunal que conforme a la norma vigente al momento de los hechos y aplicable al caso, la acción disciplinaria prescribía a los 5 años que se contabilizaban de la siguiente manera: I) Para las faltas de naturaleza instantánea desde el día mismo de su consumación y II) Para las faltas de naturaleza continuada desde la realización del último acto por parte del disciplinado.
En el caso preciso del actor debe indicarse que la falta cometi da fue catalogada como de naturaleza continuada y el pliego de cargos formulado al demandante Luis Alfredo Jiménez Espitia establecía que los hechos constitutivos de la presunta falta se habían mantenido en el tiempo por involucrar además de la celebración y ejecución del contratoPágina 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.702.2008.00268.01 Segunda instancia
No 02 de 2002, la postergación del mismo y el pago de la prestación adicional que concluyó con la Resolución No 229 del 20 de mayo de 2003. En ese orden y al ser la expedición de dicha resolución el último acto constitutivo de la falta disciplinaria, la procuraduría tenía hasta el 20 de mayo de 2008 para concluir el procedimiento so pena de prescripción y como quiera que el fallo de primera instancia le fue notificado al demandante en fecha del 11 de
hasta el 20 de mayo de 2008 para concluir el procedimiento so pena de prescripción y como quiera que el fallo de primera instancia le fue notificado al demandante en fecha del 11 de febrero de 2008, es notorio y p alpable que la actuación se siguió sin que se hubiera consumado el fenómeno de la prescripción.
Decantado lo anterior, estima esta Sala de Decisión que no se observa trasgresión a la competencia de la Procuraduría General de la Nación por las razones expuestas por el apelante, conforme a ello, el argumento en comento no tiene vocación de prosperidad.
El segundo reparo que formula el apelante sostiene que la demandada Procuraduría General de la Nación al momento en que acumuló los procesos disciplinarios que culminaron con los actos ahora demandados, desconoció los presupuestos procesales que para dicha figura contemplaba el Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la Ley 734 de 2002 no contemplaba la acumulación de procesos. Frente a este cargo, la Sala sin mayores elucubraciones debe indicar que no haya prosperidad en el mismo por las siguientes razones: I) al revisar el expediente disciplinario traído como prueba se observa con claridad que para determinar la acumulación procesal la Procuraduría Segunda Delega para la contratación estatal aplicó los presupuestos contemplados en el artículo 159 de l C.P.C suspendiendo el más antiguo hasta tanto el más reciente llegara al mismo estadio procesal y II) al demandante Luis Alfredo Jiménez Espitia le fueron notificadas todas las actuaciones adelantadas dentro de la acumulación procesal, dándole la posibi lidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Conforme a ello, el cargo de apelación no prospera.
adelantadas dentro de la acumulación procesal, dándole la posibi lidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Conforme a ello, el cargo de apelación no prospera.
Corresponde ahora a la Sala de Decisión proceder al estudio del fundamento de la apelación en lo que respecta al cargo de violación del estatuto d e contratación y falsa motivación. Destaca el recurrente que el Contrato N°02-2002 objeto de la investigación fue celebrado con todas las formalidades legales, formalidades que se extendieron a la prórroga solicitada por el alcalde municipal en razón a la necesidad del servicio; y cuyo valor se pactó en la mitad del valor inicial del contrato. Para tales efectos, destaca el recurrente que el municipio contaba con las disponibilidades presupuestales en la vigencia del pago, a saber, del año 2003. Conforme a ello, destaca la alzada que los fallos objeto de censura no hacen un análisis cuidadoso de la aplicación de la Ley 80 de 1993 frente a la situación particular del contrato en comento. Tales argumentos a juicio del actor constituyen de igual modo una falsa motivación.
Frente a este argumento, la Sala comparte el criterio de la juzgadora de inicio, en tanto, el juez administrativo en sede de esta acción de nulidad y restablecimiento del Derecho de actos de esta naturaleza, aunque tiene facultades para revisar asuntos de forma comoPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Expediente No. 23.001.33.31.702.2008.00268.01 Segunda instancia
sustanciales, no puede convertirse en una instancia adicional que entre a remplazar a la
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Expediente No. 23.001.33.31.702.2008.00268.01 Segunda instancia
sustanciales, no puede convertirse en una instancia adicional que entre a remplazar a la autoridad que impuso la sanción como pretende el recurrente al momento de plantear el cargo de apelación.
Finalmente, el último reparo planteado por el recurrente discurre por el cargo denominado “Grado de Culpabilidad”, señalando que los fallos demandados no contienen ningún análisis del grado de culpabilidad, por cuanto, la culpabilidad se hace a título objetivo sin exponer ninguna razón de orden subjetivo, lo que en sentir del demandante es violatorio del estatuto disciplinario.
El reparo en comento tampoco encuentra vocación de prosperidad, pues contrario a lo expuesto por el actor, los fallos demandados s í contiene un estudio del grado de culpabilidad de acuerdo con los cargos propuestos luego de la indagación preliminar y conforme a los presupuestos sustanciales contenidos en la Ley 734 de 2002, incluso el fallo de segunda instancia al estudiar este tópico gradúa conforme a las competencias de la segunda instancia en materia disciplinaria el contenido de la sanción que se impone. Conforme a ello este cargo no prospera.
Así las cosas y dado que este tribunal no encuentra procedencia en las razones expuestas por el apelante se confirmará la sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería.
2.5 Devolución del expediente.
Dada la extinción del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito
Circuito de Montería.
2.5 Devolución del expediente.
Dada la extinción del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por cuanto, dicha célula judicial aun conoce de los procesos seguidos bajo el sistema escritural y porque fue en ese despacho donde se tramitó hasta la etapa de alegatos la presente acción con el radicado 23001333100420080026800.
2.6. Costas
Dado el comportamiento procesal de las partes, no habrá condena en costas en esta instancia, de conf
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