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TA COR - 23001-33-33-000-2024-00215-00-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-000-2024-00215-00-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 23-001-33-33-000-2024-00215-00

ACCIONANTE: WILSON MIGUEL ARGUELLO ARGUMEDO

ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA

DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, GRUPO DE COBRO COACTIVO DE CÓRDOBA Y

DELEGADA DE RESPONSABILIDAD FISCAL, INTERVENCIÓN JUDICIAL Y COBRO

COACTIVO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

AUTO INADMISORIO

Procede el Despacho al estudio de admisión de la acción de cumplimiento contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, de conformidad con los presupuestos establecidos en la Ley 393 de 1997.

ANTECEDENTES

El señor Wilson Miguel Arguello Argumedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento en contra de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Córdoba - grupo de cobro coactivo de Córdoba y delegada de responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo de la Contraloría General de la República.

Como pretensiones solicita el acatamiento de las siguientes normas: i) Decreto - Ley 624 de 1989 -Estatuto Tributarioartículo 817 que establece que “la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de … La fecha

de 1989 -Estatuto Tributarioartículo 817 que establece que “la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de … La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión ”; ii) El Título IV de la Ley 1437 de 2011 en el articulo 110 que dispone las reglas para los procedimientos de cobro coactivo indicando que “ los procedimientos de cobro coactivo que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario ”; iii) La Constitución Política de la República de Colombia, articulo 29, que estatuye que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Funda su solicitud en los siguientes supuestos fácticos:

Indica el accionante que en su calidad de exalcalde del municipio de San Carlos - Córdoba, fue objeto de un proceso de responsabilidad fiscal No. 80233 -064-171 que culminó en un fallo de responsabilidad fiscal emitido el 21 de octubre de 2010 por la Gerencia Departamental de Córdo ba de la Contraloría General de la República y confirmado mediante revisión en grado de consulta.

En consecuencia, explica que se inició en su contra, proceso de cobro coactivo No. 369 inclusión en el boletín de responsables fiscales y en el registro de Inhabilidades derivadas del Proceso de Responsabilidad Fiscal, y el 19 de septiembre de 2013 la Gerencia departamental colegiada de Córdoba de la Contraloría procedió a librar mandamiento de2

pago dentro del proceso de cobro, el cual fue luego declarado nulo por tramitarse con normatividad diferente a la aplicable.

departamental colegiada de Córdoba de la Contraloría procedió a librar mandamiento de2

pago dentro del proceso de cobro, el cual fue luego declarado nulo por tramitarse con normatividad diferente a la aplicable.

Continúa manifestando que dentro de dicho trámite se solicitó la prescripción del proceso de cobro coactivo, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entonces contralora provincial Marcela Martínez, por lo cual el proceso continuó ordenándose seguir adelante con la ejecución, el secuestro y remate de bienes. Sin embargo, alega que dentro del tramite impartido se presentan irregularidades procesales. El proceso continuó con la liquidación de crédito y costas.

Frente a las situaciones planteadas expone que tramitó acción de tutela cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia.

Luego, en diciembre de 2023 presentó petición ante la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de CórdobaGrupo de Cobro Coactivo, solicitando la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos sancionatorios y de los actos adm inistrativos consecuenciales (procesos de cobro coactivo), la cual fue respondida negando lo pedido por la Gerente Departamental Colegiada de Córdoba.

Nuevamente en abril de 2024 presentó petición ante Gerencia Departamental de Córdoba de Contraloría General de la República - Grupo de Cobro Coactivo, a fin de que se suspendiera el proceso de cobro coactivo y consecuencialmente se levantaran las medidas cautelares, por este estar prescrito, carecer de legalidad y haber perdido fuerza ejecutoria, se declarara la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo N°369 y

cautelares, por este estar prescrito, carecer de legalidad y haber perdido fuerza ejecutoria, se declarara la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo N°369 y consecuencialmente se me excluyera del boletín de sancionados fiscales, la cual también fue negada. Dicha solicitud fue reiterada en junio de 2024 y también se negó.

Por último, anexa al escrito de demanda algunas actuaciones surtidas en el trámite del proceso fiscal y de cobro coactivo conocido por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República - Grupo de cobro coactivo así como las solicitudes realizadas por el actor en el trámite de jurisdicción coactiva descritas en los hechos de la demanda.

CONSIDERACIONES

El artículo 8 de la ley 393 de 19971 establece como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente la ley establece que es posible prescindir de este requisito, cuando su cumplimiento genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual esto deberá ser sustentado en la demanda.

De igual forma, el articulo 10 ibidem establece los requisitos que debe contener la acción de cumplimiento, a saber:

“1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

De igual forma, el articulo 10 ibidem establece los requisitos que debe contener la acción de cumplimiento, a saber:

“1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

1 ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>.3

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso

siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

PARAGRAFO. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” (Negrillas del Despacho).

Ahora bien, revisada la demanda y sus anexos, se advierte que el accionante no aportó prueba alguna que acredite la reclamación, dirigida a la entidad accionada, mediante la cual solicitó previamente el cumplimiento del deber legal o administrativo que hoy invoca, o el soporte de que la autoridad convocada se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Se precisa que si bien se observa que el actor anexó varios escritos con la demanda, estos corresponden a actuaciones dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal y trámite de co bro coactivo, solicitando la terminación o la declaración de ilegalidad del proceso, pero no constituyen la solicitud de cumplimiento de las normas sobre las que pretende el acatamiento mediante esta acción.

trámite de co bro coactivo, solicitando la terminación o la declaración de ilegalidad del proceso, pero no constituyen la solicitud de cumplimiento de las normas sobre las que pretende el acatamiento mediante esta acción.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 2 de la Ley 393 de 1997, por carecer de uno de los requisitos firmales para su admisión, este Tribunal inadmitirá la demanda y ordenará al actor que la corrija en el aspecto señalado dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de est e proveído, so pena de rechazar la acción presentada. Para el efecto deberá aportar la constancia de haber agotado la reclamación ante el accionado con solicitud de cumplimiento deprecado ante esta judicatura que acredite la renuencia por parte de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Córdoba - grupo de cobro coactivo de Córdoba y delegada de responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo de la Contraloría General de la República.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

RESUELVE:

PRIMERO. Inadmitir la demanda de acción de cumplimiento presentada por el señor Wilson Miguel Arguello Argumedo contra la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Córdoba - grupo de cobro coactivo de Córdoba y delegada de responsabilidad fiscal, intervención judicial y cobro coactivo de la Contraloría General de la República, de conformidad con las consideraciones expuestas.

2 CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de

República, de conformidad con las consideraciones expuestas.

2 CORRECCION DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.4

SEGUNDO. Ordenar a la parte demandante que corrija su demanda, subsanando el defecto indicado en la parte motiva de esta providencia, dentro del término improrrogable de dos (2) días, so pena de rechazo.

TERCERO. Notificar la presente providencia por Estado y por considerarse el medio más expedito, envíese la comunicación a que alude el artículo 14 de la ley 393 de 1997 a través de mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales informado en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrid ad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:

se garantiza la autenticidad, integrid ad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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