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TA COR - 23001-33-33-001-2013-00098-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2013-00098-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.001.2016.00409.01 Demandante. Iracema Nieves Julio. Demandado. UGPP.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado en esta instancia se apresta el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado en el pórtico de la presente.

I. ANTECEDENTES.

1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.

La demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad parcial de la Resolución UGM 044975 del 3 de mayo de 2012 mediante la cual, se reconoció una pensión de jubilación gracia; Resolución No. RDP 051441 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución No. RDP 0544431 del 18 de diciembre de 2015 en las cuales se niega la reliquidación de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se ordene a la UGPP a indexar la primera mesada pensional de la demandante, calculada desde su exigibilidad hasta el pago. Así mismo, al pago de las mesadas retroactivas a partir de 1 de febrero de 2006, tiempo en el cual la actora cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión;

hasta el pago. Así mismo, al pago de las mesadas retroactivas a partir de 1 de febrero de 2006, tiempo en el cual la actora cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión; finalmente actualizar las sumas reconoc idas y condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en Derecho.

El sustento factico del Medio de Control se contrae así: Narra el libelo introductor que CAJANAL recoció pensión gracia a la señora Iracema Nieves mediante Resolución No. UGM 044975 del 3 de mayo del 2012. En este punto no fue indexada la primera mesada pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como quiera que adquirió su derecho el 1 de febrero de 2006.

Que fue elevada solicitud de reliquidación en virtud de la indexación de la primera mesada, las cuales fueron resueltas de manera negativa en dos oportunidades, a través de la Resolución No. RDP 051441 del 7 de noviembre de 2013 y Resolución No. RDP 0544431 del 18 de diciembre de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00098.01

En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, narra el libelo que fueron violados los Artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución P olítica. Artículo 10

En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, narra el libelo que fueron violados los Artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución P olítica. Artículo 10 del C.C, ley 6 de 1945, ley 57 de 1987 y artículos 21, 3 6 y 141 de la ley 100 de 1993. Considera que los actos administrativos violan el derecho a la dignidad humana de la demandante, puesto que ha sido sometida a discriminación, transgrediendo el derecho a la igualdad. Estima que se incurre en vía de hecho cuando la actuación de una autoridad no tiene fundamento objetivo; en efecto se tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional con el fin de conservar el poder adquisi tivo del dinero, de conformidad con la jurisprudencia y la ley, quebrantando también el artículo 25, puesto que el trabajo es objeto de especial protección estatal.

2. Contestación de la demanda.

Descorrido el traslado inicial de la demanda, la parte accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que las mismas carecen de fundamentación legal y en abono de su postura propone las siguientes excepciones:  Inexistencia de fundamento legal que ampare lo pedido: No existe disposición normativa que establezca la obligación de indexar la primera mesada pensional de las personas a las que se le hubiere reconocido pensión gracia; concretamente la ley 100 de 1993, solo trae dos eventos para realizar indexación, reajus te o actualización de la mesada, los cuales no son aplicables al caso concreto. La jurisprudencia ha sido enfática en reconocer la indexación de la pensión gracia

ley 100 de 1993, solo trae dos eventos para realizar indexación, reajus te o actualización de la mesada, los cuales no son aplicables al caso concreto. La jurisprudencia ha sido enfática en reconocer la indexación de la pensión gracia cuando una persona se retira del servicio docente sin haber cumplido la edad, reuniendo posteriormente los requisitos, pues bien, en el caso la demandante adquirió el estatus el 11 de enero de 2008, liquidada tomando como base a lo devengado en el año inéditamente anterior. Entonces no hay lugar a que se indexe pues la misma no fue retira del serv icio y posteriormente cumplió los demás requisitos.  Prescripción Trienal: En caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la prestación.  Buena Fe: Se presume de todas las actuaciones llevadas a cabo, toda vez que siguieron todos los lineamientos establecidos en las normas que gobiernan la materia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió sentencia el día 24 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la

demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00098.01

Manifestó el juez que una vez verificadas las probanzas allegadas, se constató que la

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00098.01

Manifestó el juez que una vez verificadas las probanzas allegadas, se constató que la demandante el 1 febrero de 2006 cumplió 50 añ os, y a su vez inició labores desde 15 de febrero de 1978 en Ia Escuela Rural Mixta de Nuevo Campo Alegre del Municipio de Lorica y trasladada en agosto 2 del mismo año a la Escuela Urbana de Varones José Acevedo del Municipio de Lorica donde laboro hasta 23 de marzo de 1.979, acreditando 1 año1 mes y 8 días (CD-Archivo 7). Luego, del día 21 de febrero de 1989 se vinculó la Escuela Rural Mixta los Monos del Municipio de Lorica, trasladada a La Escuela Urbana María Montessori del mismo Municipio, donde a la fecha de la expedición del certificado (26 de marzo de 2008 había cumplido 19 años 1 mes y 5 días de servicio. (CD. Archivo 6), por lo tanto, adquirió su estatus de pensionada el día 11 de enero de 2008. Considera el fallador que le asiste razón al acciona nte, puesto que las Resoluciones acusadas, no tuvo en cuenta que entre el 11 de enero de 2008 fecha en la cual obtuvo el estatus pensional y el 3 de mayo de 2012 fecha en la que se le reconoció el derecho, trascurrieron más de 4 años, donde el monto de su ingreso base de liquidación se devaluó, lo que traduce una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional. Por lo tanto, ante la falta un vacío legal y con el fin de darle aplicación a los principios de favorabilidad e

lo que traduce una afectación al poder adquisitivo de su mesada pensional. Por lo tanto, ante la falta un vacío legal y con el fin de darle aplicación a los principios de favorabilidad e indubio pro operario, no se haya ninguna razón para que la UGPP niegue la indexación de la primera mesada, que ha venido afectando el mínimo vital. Luego entonces, ordena la indexación, aplicando la configuración del fenómeno prescriptivo. Para ello, toma como referencia la fecha de la petición de reliquidación de 2 de septiembre de 2015, que dio lugar a la Resolución No. RDP 054431 de 18 de diciembre de 2015, entonces concluye que la señora Nieves Julio tiene derecho al reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de reliquidación de la pensión hasta el 2 de septiembre de 2012; cuyos excedentes, deberán ser actualizados conforme el incremento anual y el IPC de la época en que debió cancelarse la prestación. Por último, no condena en costas por no encontrarse causadas y al no apreciar temeridad ni mala fe.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada y en su lugar nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que la decisión del juzgado no se encuentra ajustada a derecho, pues no se tuvo en cuenta que la pensión gracia fue liquidada y determinada sin que existieran periodos de los que se pudiera advertir pérdida del poder adquisitivo. Se reitera que esta fue reconocida conforme a las normas que gobiernan la pensión gracia, es decir con base a los devengado

los que se pudiera advertir pérdida del poder adquisitivo. Se reitera que esta fue reconocida conforme a las normas que gobiernan la pensión gracia, es decir con base a los devengado entre el año 2007 y 2008, es decir en el año inmediatamente anterior a la adquisición delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00098.01

estatus de pensionado, en el porcentaje establecido en la Ley 4 de 1966 y Decreto 1743 de 1966. Argumenta, que la pensión gracia es una prestación especial que se hace efectiva desde el momento que se cumplen los requisitos sin importar si se reitera o no del servicio el docente, por lo que no es aplicable la regla general de indexación de las pensiones ordinarias. No es de recibo las consideraciones del A-quo cuando afirma que la entidad no tuvo en cuenta que entre el 11 de enero de 2008 y el 3 de mayo de 2012, transcurrieron 4 años en que se devaluó la mesada; a todas luces es incorrecto, puesto que la pensión fue liquidada pagándose el retroactivo causado, hasta cuando se incluyó en nómina, siendo irrelevante la fecha de reconocimiento de la Entidad. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia respecto de la indexación aludida, absolviendo de esta pretensión.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación mediante auto adiado del 10 de septiembre de 2019 y posteriormente en auto

absolviendo de esta pretensión.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido por esta Corporación mediante auto adiado del 10 de septiembre de 2019 y posteriormente en auto del 16 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta oportunidad tanto la parte actora como el Ministerio Publico guardaron silencio. A su turno la parte demandada rindió alegatos de conclusión en los siguientes términos: Ratifica la tesis planteada en el recurso de apelación, alegando que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, debido a que la pensión fue liquidada con el ingreso base de liquidación de los ingresos percibidos en el año inmediatamente a la fecha en que adquirió el estatus el 11 de enero de 2008. El derecho de la accionante se encuentra satisfecho en su totalidad por parte de la Entidad, estando el procedimiento ajustado derecho, no existiendo causal de nulidad que permita declaratoria de invalidez del acto expedido.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, s egún lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema Jurídico.

Para resolver la presente alzada, la sala deberá establecer, si es procedente indexar la primera mesada pensional de la pensión gracia reconocida por parte demandante por parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

primera mesada pensional de la pensión gracia reconocida por parte demandante por parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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de CAJANAL a través de la Resolución No. UGM 0444975 c alendada del 3 de mayo de 2012.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial.

En primer lugar, debe indicarse que la pensión gracia fue creada a través de la Ley 114 de 1913, a favor de los maestros de las escuelas primarias que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor a 20 años; dicha norma establece, entre otros aspectos, las condiciones respecto de la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, y los requisitos que deben acreditarse: Artículo 1º. - Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tom ará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de

sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubila ción se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año).

Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Subrayas fuera del texto)

Posteriormente el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, indicando que, para el cómputo de los años de servicio, se p odrían

gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, indicando que, para el cómputo de los años de servicio, se p odrían sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00098.01

Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. (Subrayas fuera del texto)

Por ultimo , debe precisarse que según la ley 144 de 1913, la ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 2966, la pension gracia se liquidara conforme a las siguientes reglas:  Haber cumplio 50 años de servicio.  Se liquida teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior al momiento que se obtuvo el status pensional.  Se liquidara en un 75% del promedio mensual devengado en el ultimo año de servicio, conforme a la Ley 4 de 1996.

4. Análisis y conclusiones del caso concreto.

al momiento que se obtuvo el status pensional.  Se liquidara en un 75% del promedio mensual devengado en el ultimo año de servicio, conforme a la Ley 4 de 1996.

4. Análisis y conclusiones del caso concreto.

Al abordar la solución concreta del sub examine, se encuentra probado lo siguiente: I) Que la señora Iracema Nieves, nació el 1 de febrero de 1956, cumpliendo 50 años el día 1 de febrero 2006. II) Que laboró para el Departamento de Córdoba coma desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 23 de marzo de 1979, y al servicio del Municipio de Lorica desde el 21 de febrero 1989 hasta el 30 de diciembre 2008. III. Que CAJANAL le recoció pensión de gracia mediante Resolución No. 044975 del 3 de mayo de 2012, por el valor de $1.717.283 efectiva a partir del 11 de enero de 2008, incluyendo en el IBL la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones . IV Que fue solicitada la reliquidación pensional con el fin de que fuera indexada la primera mesada pensional. V. Petición negada a través de Resolución No. RDP 0514441 del 7 de noviembre de 2013 y Resolución RDP del 18 diciembre de 2015.

Valga aclarar, que el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión en cuestión, es el comprendido entre el 12 de enero de 2007 y el 11 de enero de 2008, en razón a que es el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. Para esta Sala, sea lo primero indicar que toda vez que el tiempo de servicio y la fecha de consolidación del

año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. Para esta Sala, sea lo primero indicar que toda vez que el tiempo de servicio y la fecha de consolidación del estatus pensional no fueron objeto de controversia ni objeto de apelación, no se emitirá pronunciamiento alguno. Esta instancia se centrará en desatar el recurso en torno a la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión gracia en los términos ya reconocida. En lo relativo a la indexación Consejo de Estado1 puntualizó:

1 Radicación número: 25000-23-25-0002003-07987-01(0836-08), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, abril 12 de 2012, Radicación número: 25000 -23-25-000-2008-00800-01(0581-10), Consejero Ponente Gerardo Arenas

MonsalveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00098.01

“La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la indexación de la primera mesada es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que, por el transcurso del tiempo, han perdido el poder adquisitivo, ello en aplicación de los principios de equidad y justicia”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Resolución No. 044975 adiada del 3 de mayo de 2012, obrante a folio 16 y siguientes, da cuenta de que el demandante deveng ó en el

equidad y justicia”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Resolución No. 044975 adiada del 3 de mayo de 2012, obrante a folio 16 y siguientes, da cuenta de que el demandante deveng ó en el último año de servicios lo siguientes factores salariales:

AÑO 2007 AÑO 2008

ASIGNACIÓN BASICA $23.563.480 $784.948

PRIMA DE NAVIDAD $2.045.442 $68.138

PRIMA DE

VACACIONES

$981.812 $32.706

En este orden, valga resaltar que CAJANAL en la Resolución atacada resolvió efectuar el reconocimiento pensional así:

Del fragmento precitado, se extrae claramente que la señora demandante le fue reconocida pensión gracia a partir del 12 de enero de 2008, aun cuando no fue acreditado el retiro del servicio como docente. Dicha premisa, es también soportada por la certifica ción expedida por la Secretaria de Educación municipal de Lorica de fecha 26 de marzo de 2008, allegada al proceso mediante CD aportado por medio de memorial obrante a folio 69, la cual redacta:

“ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EJERCIENDO SUS FUNCIONES COMO: Docente de tiempo completo en la Institución Educativa Lacides C Bersal sede primaria María Monterosri” Por consiguiente, es acertado el razonamiento de la entidad demandada, cuando sostiene que no es procedente efectuar reconocimiento alguno por concepto de indexación de la primera mesada pensional, tal como pasara a explicarse.

En este sentido, es cierto que existe un vacío normativo, no obstante, la jurisprudencia del

que no es procedente efectuar reconocimiento alguno por concepto de indexación de la primera mesada pensional, tal como pasara a explicarse.

En este sentido, es cierto que existe un vacío normativo, no obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en el escenario en el cual procede o no la indexaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00098.01

en cuestión. La máxima Órgano del contencioso admirativo en reciente sentencia de fecha 29 de octubre de 20202, precisó:

“En conclusión: no es posible indexar el ingreso base de liquidación de la pensión gracia de la demandante o la primera mesada de aquella, pues la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que esta posibilidad únicamente procede par a aquellos casos en los que «entre la fecha del retiro del servicio y la que el pensionado completa los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, transcurrieron uno o más años después del retiro»3, evento que no ocurrió en el presente asunto”.

La tesis mencionada, ha sido respalda en diversa jurisprudencia a lo largo de los años, por ejemplo, en la sentencia adiada del 7 de marzo de 20134 explicó:

“La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después

“La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que, con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento (…)

Para la Sala es evidente que la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, bien sea pensión legal o convencional, pero como en est e caso no se probó que hubiera ocurrido tal depreciación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda”

En este orden de ideas, del material probatorio citado en procedencia, se observa que el derecho a la pensión gracia de la demandante se adquirió el 11 de enero de 2008, como en efecto se reconoció en los actos demandados, haciendo referencia a esta misma fecha para indicar el momento de la efectividad en el pago de las mesadas. Colorario, es evidente que la docente no cumplió los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 estando retirada del servicio, por el contrario, cumplió la edad de 50 años en el 2006 y el tiempo requerido en el año 2008, periodo durante el cual continuó devengando salario mientras laboraba en la Institución Educativa Lacides C Bersal sede primaria María Monterosri de Lorica. Por lo tanto, no se configuró una pérdida o depreciación en su ingreso base de liquidación, pues su situación concreta no se subsume en el criterio jurisprude ncial adoptado, impidiendo a esta Sala ordenar la indexación pretendida.

tanto, no se configuró una pérdida o depreciación en su ingreso base de liquidación, pues su situación concreta no se subsume en el criterio jurisprude ncial adoptado, impidiendo a esta Sala ordenar la indexación pretendida.

2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDConsejero ponente: WILLIAM

HERNÁNDEZ GÓMEZBogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 27001 -2333-000-2016-00139-01(2112-18). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 7 de marzo de 2013; radicado 76001-2331000-200801205-01 (1995-11). 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación número:

76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00098.01

En este sentido, no es acertado el razonamiento del A-quo, al afirmar que se ha devaluado la mesada por el transcurrir de 4 años entre la adquisición del estatus pensional y el

En este sentido, no es acertado el razonamiento del A-quo, al afirmar que se ha devaluado la mesada por el transcurrir de 4 años entre la adquisición del estatus pensional y el reconocimiento, en la medida que no basta con alegar un presunto detrimento en el poder adquisitivo del pensionado por el pasado de cierto tiempo entre el cumplimiento de los requisitos y el efectivo reconocimiento pensional.

En suma, conforme a las situaci ones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que la sentencia de primera instancia ordenó la indexación de la primera mesada pensional gracia de la señora Nieves Julio, en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente.

Por lo anterior, sin mayor duda se consiente en lo argumentado por el demandado y mal haría esta instancia en adoptar una posición distinta, debido a que liquidación de la pensión gracia realizada por medio de la Resolución No. 044975 del 3 de mayo de 2012 se encuentra ajustada a derecho en los términos aquí analizados.

En conclusión, la Sala en respuesta al problema jurídico propuesto, considera que no hay lugar a conceder los pretendido por la actora, antes bien, es procedente a todas luces revocar la sentencia llegada al Tribunal en apelación.

VI. COSTAS.

Finalmente, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto. En este punto , no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 , en el sentido que se condenará en

parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 , en el sentido que se condenará en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se revoca la Sentencia de Instancia que accedió a las pretensiones de la actora, no encuentra este Tribunal que la misma fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia fechada del 24 de mayo de 201 9, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Montería y en su lugar DECLARAR probada la excepción de “ inexistencia de fundamento legal que ampare lo pedido”, por las consideraciones expuestas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00098.01

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa

anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Los Honorables Magistrados

DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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