TA COR - 23001-33-33-001-2013-00122-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2013-00122-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.001.2013.00122.01 Demandante Humberto Hernando Noya Vides Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Decisión Se revocará la sentencia de primera instancia y se concederán las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante está cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no por la transición de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, por el principio de favorabilidad laboral no se le pueden aplicar de manera retroactiva normas posteriores a la consolidación de su derecho pensional . Tampoco le es aplicable el criterio de interpretación señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ya que se encuentra en un supuesto de hecho diferente al analizado en dicha jurisprudencia.
En consideración a que se pued e determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia , se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del día 2 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, sin consideración al turno; previos los siguientes:
I.ANTECEDENTES
1.- Demanda
2 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, sin consideración al turno; previos los siguientes:
I.ANTECEDENTES
1.- Demanda
El señor Humberto Hernando Noya Vides presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó las siguientes declaraciones:
✓ Nulidad de la Resolución RDP 008840 del 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación, negando con esta sus derechos adquiridos.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2013.00122.01
Segunda instancia
CO-SC5780-99 ✓ Nulidad de la Resolución RDP 013324 del 26 de octubre de 2012, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación, negando con esta sus derechos adquiridos.
Conforme lo anterior, solicitó que se declare que el actor tiene pleno derecho a que la UGPP le reconozca y pague pensión de jubilación en cuantía de $489.198.55, efectiva a partir del 2 de julio de 1999, equivalente al 75% de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, indexando el valor de la primera mesada pensional.
Así mismo solicitó que se condene a la UGPP a pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo reconocido en la sentencia que se profiera en el presente
mesada pensional.
Así mismo solicitó que se condene a la UGPP a pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando y lo reconocido en la sentencia que se profiera en el presente proceso, a partir de la adquisición de su status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de los factores demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva los factores de prima de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones; igualmente en sus pretensiones solicitó la indexación de la condena y los intereses moratorios que se generen.
Estimó como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, arts. 2, 6, 25 y 58; Código Civil, art. 10; Ley 57/87; Ley 1434/11, art. 178; Ley 4/66, art. 4; Decreto 1743 /66; Decreto 3135/68 Ley 5/69; Decreto 1045/78 y Ley 33/85 . En el concepto de violación, expresó que por ser la pensión de jubilación un derecho que no prescribe, y la solicitud de su revisión y reliquidación un derecho accesorio a la pensión, se infiere que los administrados pueden en cualquier momento solicitar que se incluyan aquellos factores de salario a que tenían derecho y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial. Finalmente hizo mención a algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia en cuestión, concluyendo que la pensión del demandante debe ser l iquidada conforme a los factores salariales devengados en el ultimo año anterior a la fecha de verificación de su fecha de retiro definitivo del servicio.
2.- Contestación de la demanda
cuestión, concluyendo que la pensión del demandante debe ser l iquidada conforme a los factores salariales devengados en el ultimo año anterior a la fecha de verificación de su fecha de retiro definitivo del servicio.
2.- Contestación de la demanda
La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma considerando que carecen de sustento jurídico y probatorio. A renglón seguido, propuso las excepciones de “legalidad de los actos administrativos demandados” y “prescripción trienal”.
3.- Sentencia apelada
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en sentencia de 2 de julio de 2019 (fls. 217-221 C.1), luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial aplicable, decidió negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que rectifica la posturaPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 adoptada en anteriores procesos con iguales pretensiones, ya que venía sustentando la tesis que procedía reliquidar la pensión de los demandantes con la inclusión de todos los factores salariales que hubieran devengado en el año anterior al retiro del servicio, sin embargo, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, concluye que siendo la parte demandante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a sus pretensiones, pues el ingreso ba se de liquidación de su pensión debe establecerse de acuerdo con el
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a sus pretensiones, pues el ingreso ba se de liquidación de su pensión debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y únicamente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se encuentren en el Decreto 1158/94, como en efecto lo hizo la entidad demandada.
4.- Recurso de apelación
La parte demandante apeló la sentencia y manifestó su inconformidad con la tesis adoptada por el A quo. Alegó que prestó sus servicios al Estado desde junio 3 de 1968 hasta marzo 29 de 1999, por lo que para entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya contaba con más de 20 años de servicio, por lo que ya se encontraba no con una expectativa legitima para pensión, sino con un derecho adquirido conforme lo establecid o con las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos. En ese sentido, solicitó se revoque parcialmente la providencia de primera instancia y en consecuencia de ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
Subsidiariamente solicitó que, en caso de aplicar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se ordene la reliquidación de la prestación conforme
y el Decreto 1045 de 1978.
Subsidiariamente solicitó que, en caso de aplicar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se ordene la reliquidación de la prestación conforme se ordena en la mentada providencia, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o todo el tiempo cotizado, cual sea el caso.
II. CONSIDERACIONES
1.- Asunto a resolver
Determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Resuelto lo anterior corresponde decidir si los actos demandados están o no viciados de nulidad por desconocer normas superiores en que debía fundarse y si procede algún tipo de restablecimiento del derecho.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 2.- Análisis y conclusiones del caso concreto
- Inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 , cuando se ha consolidado el derecho La Ley 100 de 1993 creó de manera general el Sistema de Seguridad Social I ntegral e incluyó dos regímenes pensionales, entre ellos el tradicionalmente establecido de Prima media con prestación definida, frente al cual estableció una transición para aquellas personas que no hubieren consolidado su derecho, pero estaban pr óximas a cumplir los
incluyó dos regímenes pensionales, entre ellos el tradicionalmente establecido de Prima media con prestación definida, frente al cual estableció una transición para aquellas personas que no hubieren consolidado su derecho, pero estaban pr óximas a cumplir los requisitos para ello. Se consagró la llamada transición en el artículo 36 ibídem, así: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto 2018 1, al referirse a los alcances del régimen de transici ón previsto en ese artículo 36 de la Ley 100 de 1993 esbozó, entre otras, las siguientes consideraciones:
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en m ateria pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensió n en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de
Pensiones.
55. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próxi mos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o má s si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”. Es decir, basta
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o má s si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición.
1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2013.00122.01
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En consecuencia y ante la disparidad de criterios frente a los alcances de esta transición, sentó la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
De las anteriores consideraciones se concluye que este régimen de transición se aplica a quienes estaban cobijados por la Ley 33 de 1985 y no habían consolidado su derecho a la pensión, pero nada dijo frente a quienes esa misma ley había excluido de su aplicación y sus pensiones estaban reguladas por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, a través de otro régi men de transición. En efecto, en su momento la Ley 33 de 1985 había establecido su propia transición para los empleados oficiales que, a su entrada en vigencia el 13 de febrero de 1985 según publicación en el Diario Oficial No. 36100, hubieran cumplido
establecido su propia transición para los empleados oficiales que, a su entrada en vigencia el 13 de febrero de 1985 según publicación en el Diario Oficial No. 36100, hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, lo que ya configuraba un derecho adquirido. En consecuencia, a los beneficiarios de esa transición su reconocimiento pensional debe sujetarse a lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978.
Aplicar de manera retroactiva el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes anteriores a la Ley 33 de 1985, sería afectar los derechos adquiridos de quienes a pesar de no haberse pensionado tenían un derecho consolidado (por haber cumpl ido el tiempo requerido) y no meras expectativas , lo que no solo afectaría el principio de favorabilidad sino también el principio de legalidad y preexistencia de las normas. Además, la regla de unificación del Consejo de Estado nada dijo sobre esta situación comúnmente denominada “transición de la transición”, sino que fue explicita al señalar que hacía referencia a quienes se pensionaran con los requisitos de la Ley 33 de 1985.
En el caso particular del demandante Humberto Hernando Noya Vides, no podría aplicarse de ninguna manera la transición de la Ley 100 de 1993, pues los supuestos facticos del artículo 36 de esa normativa están previstos para quienes no habían consolidado su derecho y les faltare tiempo de servicios, situación que no cobija al aquí demandante, quien en la entrada en vigencia de esa ley ya contaba con 26 años de servicio.
- Historia laboral y reconocimiento pensional del demandante
Sea lo primero indicar que, al demandante , contrario a lo manifestado por la Juez de
en la entrada en vigencia de esa ley ya contaba con 26 años de servicio.
- Historia laboral y reconocimiento pensional del demandante
Sea lo primero indicar que, al demandante , contrario a lo manifestado por la Juez de instancia, no le es aplicable el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia del 28 de agosto 2018 2, ya que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se encuentra en una situación de hecho diferente al supuesto de la mencionada jurisprudencia.
2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2013.00122.01
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El emolumento pensiona l del señor Humberto Noya Vides se encuentra íntegramente gobernado por las prescripciones normativas anteriores a la Ley 33 de 1985 que también previó un régimen de transición que permit ía la liquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales previstos en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 . No se podría, en virtud del principio de favorabilidad e irretroactividad de la ley, aplicar a la transición de la L ey 33 de 1985 las normas de la Ley 100 de 1993 posteriores a la fecha de consolidación del derecho pensional del aquí demandante.
En efecto, según lo acreditado documentalmente en el proceso, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, por medio de la Resolución 006270 de 24 de abril de 20003,
demandante.
En efecto, según lo acreditado documentalmente en el proceso, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, por medio de la Resolución 006270 de 24 de abril de 20003, le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez al señor Humberto Hernando Noya Vides, efectiva a partir del 02 de julio de 1999, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en 4 años, 11 meses y 29 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. En la misma resolución, se estipuló que el actor laboró desde el 03 de junio de 1968 hasta el 29 de marzo de 1999.
Se demostró según ese mismo acto administrativo, que el actor prestó sus servici os al Estado por más de 20 años (desde el 3 de junio de 1968 hasta el 29 de marzo de 1999) , concluyéndose que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) contaba con más de 15 años de servicios, por lo que sin dudas estaba cobijado por la transición de esa ley que le permitía pensionarse en los términos de Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978 que establecían los parámetros o criterios aplicables a la pensión del hoy demandante.
El artículo 27 del Decreto Extraordinario 3135 de 19684 estableció:
"Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20)
del hoy demandante.
El artículo 27 del Decreto Extraordinario 3135 de 19684 estableció:
"Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados du rante el último año de servicio”. . De otra parte, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 estableció:
ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica;
3 Ver resolución visible a folio 3-6 del expediente Cdno. N° 1 4 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales .Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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Segunda instancia
CO-SC5780-99 c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados;
Segunda instancia
CO-SC5780-99 c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Según lo anterior, contrario a lo manifestado por la j uez de primera instancia , la pensión reconocida al señor Humberto Noya Vides se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no en la transición de la Ley 100 de 1993.
Precisado lo anterior, Aclarada la situación de la normatividad aplicable, se tiene que a folios 21-22 del expediente, se encuentra certificación expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, donde hace constar los factores salariales percibidos por el demandante, observando la Sala que el año anterior a la adquisición de su status pension al, devengó los factores de sueldo mensual, prima de
Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, donde hace constar los factores salariales percibidos por el demandante, observando la Sala que el año anterior a la adquisición de su status pension al, devengó los factores de sueldo mensual, prima de navidad, prima anual de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de alimentación, de los cuales, solo la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados fueron incluidos y reconocidos como factores devengados en la Resolución 006270 de 24 de abril de 2000.
En concordancia con lo anterior, se concluye que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el equivalente del 75% del salario promedio de base para los aportes del último año de servicios y teniendo en cue nta todos los factores salariales devengados para el mismo año.
En razón a lo expuesto, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por violación a las normas superiores en las que debía fundarse, ya que la entidad demandada al liquidar la pensión no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor durante su último año de servicios y aplicó un régimen de transición del que no es acreedor el demandante . Ahora bien, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación, lo procedente es tomar las doceavas partes de estos.
Teniendo en cuanta lo anot ado, se revocará la sentencia de primera instancia y en su defecto se declarará la nulidad de la Resolución RDP 008840 del 6 de septiembre de 2012
Teniendo en cuanta lo anot ado, se revocará la sentencia de primera instancia y en su defecto se declarará la nulidad de la Resolución RDP 008840 del 6 de septiembre de 2012 y de la Resolución RDP 013324 del 26 de octubre de 2012; a título de restablecimiento delPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 derecho se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Humberto Hernando Noya Vides con el equivalente del 75% del salario promedio de base para los aportes del último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al que adquirió su status pensional, esto es, además de los reconocidos se debe incluir la prima de navidad, prima anual de servicios, prima de vacaciones y prima de alimentación, sin perjuicio de que la entidad demandada pueda efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal. La reliquidación de la pensión deberá ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final___ índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado po r el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió
guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado po r el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago , por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la f órmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió efectuarse el pago respectivo.
3.- Condena en costas
Conforme el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que ordena que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, la Sala se abstendrá de condenar a la entidad vencida, toda vez que su recurso no es manifiestamente carente de fundamento legal y tampoco se acreditó su causación conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Primera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Col ombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 02 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución RDP 008840 del 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión del demandante y de la Resolución RDP 013324 del 26 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó la anterior.Página 9 de 9
la Resolución RDP 013324 del 26 de octubre de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó la anterior.Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2013.00122.01
Segunda instancia
CO-SC5780-99
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor Humberto Hernando Noya Vides en un monto equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, además de los reconocidos, la prima de navidad, prima anual de servicios, prima de vacaciones y prima de alimentación. Para la inclusión de los conceptos anuales en el IBL, se tendrán en cuenta en su doceava parte respectivamente.
CUARTO: Condenar en costas a la entidad vencida por concepto de Agencias en Derecho, la cual se liquidará conforme al artículo 366 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
PEDRO OLIVELLA SOLANO
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
sesión virtual de la fecha.