🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2013-00124-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2013-00124-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300120130012401

Demandante: OSIRIS MANUEL GONZÁLEZ ALTAMIRANDA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA

Tema: Mantenimiento infraestructura vial Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha de 16 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. Refiere la parte demandante que, en el mes de junio del año 2011, el puente artesanal ubicado sobre la quebrada Vijagual en el corregimiento de Buenos Aires en jurisdicción del Municipio de Montería se desplomó debido al deterioro en que se encontraba. Posteriormente, el día 26 de septiembre del año 2011, el docente Manuel Fernando González Mestra muere ahogado al caerse del puente en comento, cuando se trasladaba junto con su colega Julio Suárez Conde desde la vereda de Aguas Negras hacia el corregimiento de Buenos Aires, donde laboraban como docentes y

Fernando González Mestra muere ahogado al caerse del puente en comento, cuando se trasladaba junto con su colega Julio Suárez Conde desde la vereda de Aguas Negras hacia el corregimiento de Buenos Aires, donde laboraban como docentes y obligatoriamente debían pasar por encima de la mala infraestructura del puente.

2.1.2. El mantenimiento del puente le corresponde al municipio de Montería, este pese a solicitudes para su arreglo hechas por los habitantes de las veredas aledañas no realizó las reparaciones pertinentes, colocando en peligro y riesgo a las personas que transitan a diario por ese lugar.

2.2 Pretensiones

2.2.1. Perjuicios morales: a los señores Osiris Manuel González Altamiranda , en calidad de padre de la víctima, Manuel Santiago Pacheco Blanco, en calidad de calidad de padre de crianza de la víctima y María Pastora Ojeda Pacheco, en calidad de madre de crianza de la víctima, el valor equivalentes a cien (100) salarios mínimosMedio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01

Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

2

CO-SC5780-99 legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos y para Luis Ángel González Medina, en calidad de hermano menor de la víctima el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

ellos y para Luis Ángel González Medina, en calidad de hermano menor de la víctima el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2.2. Daños a la Familia: Se condene al municipio de Montería a que reconozca y pague a los señores Osiris Manuel González Altamiranda, Manuel Santiago Pacheco Blanco, María Pastora Ojeda Pacheco y Luis Ángel González Medina, por destrucción de su familia, que es el núcleo esencial de todo derecho , consagrado en la Constitución Política colombiana como derecho fundamental constitucional, su convivencia feliz de familia, transformándole sus vidas con la muerte de Manuel Fernando González Mestra, situación que ellos no puede soportar. Se pide por este concepto cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos.

2.2.3. Perjuicios materiales (lucro cesante): Se condene al municipio de Montería, reconozca y pague a los padres de la víctima Osiris Manuel González Altamiranda, Manuel Santiago Pacheco Blanco y María Pastora Ojeda Pacheco, la suma de dinero que cubra la supresión de la a yuda económica que Manuel Fernando González Mestra (QEPD), de 27 años de edad, en su calidad de hijo habría de suministrarles, por un periodo de vida probable de 53.2 años (638.40 meses respectivamente) a razón de un $1.262.811. mensuales, ajustados según los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de noviembre del año 2012, y al mes anterior a

por un periodo de vida probable de 53.2 años (638.40 meses respectivamente) a razón de un $1.262.811. mensuales, ajustados según los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de noviembre del año 2012, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que se estiman así: Indemnización Debida Actualizada (IDA) = $21.815.119 (+) Indemnización Futura Actualizada (IFA) = $194.088.375.815 = $215.903.494, valor que se distribuye en partes iguales entre sus beneficiarios de la siguiente manera:

  • Osiris Manuel González Altamiranda: (IDA) = $7.271.706 (+) Indemnización Futura Actualizada (IFA) = $64.696.125. - Manuel Santiago Pacheco Blanco : (IDA) = $7.271.706 (+) Indemnización Futura Actualizada (IFA) = $64.696.125. - María Pastora Ojeda Pacheco: (IDA) = $7.271.706 (+) Indemnización Futura Actualizada (IFA) = $64.696.125.

2.2.4. Perjuicios por concepto de destrucción del proyecto de vida de relación: Se condene a la administración por la muerte de Manuel Fernando González Mestra lo que tradujo la destrucción del proyecto de vida organizado por la victima para lograr el bienestar de su familia, motivo por el cual las entidades demandadas tienen que garantizar y reparar este daño a sus familiares, con la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos.

garantizar y reparar este daño a sus familiares, con la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno de ellos.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha de 16 de diciembre de 20 19, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda . El a quo señaló en concreto (se transcribe literal):Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01

Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

3

CO-SC5780-99 “Conforme a tales probanzas, se precisa como antes se anotó que el accidente del señor González Mestra, tuvo lugar en el corregimiento de Buenos Aires jurisdicción del Municipio de Montería, cuando se desplazaba en una motocicleta con otra persona, y al tratar de pasar sobre el puente ubicado en la quebrada Bijagual de esa localidad que comunica con sus veredas, cayó a la qu ebrada y fue arrastrado por la fuerte corriente que en el momento de presentaba, lo que produjo su muerte por ahogamiento .

En ese orden, la falla que se atribuye a la administración municipal es el omitir el cumplimiento de sus deberes de realizar el mantenimiento del puente Bijagual que se encontraba en mal estado por lo que deberá determinarse si tal falencia es atribuible a la demandada y si está acreditada en el proceso.

Al respecto debe indicarse que la vía pública en la que ocurrieron los hechos narrados

encontraba en mal estado por lo que deberá determinarse si tal falencia es atribuible a la demandada y si está acreditada en el proceso.

Al respecto debe indicarse que la vía pública en la que ocurrieron los hechos narrados en el presente asunto, corresponde a una vía terciaria o de tercera categoría, cuya construcción, mantenimiento y mejoramiento está en cabeza del municipio de Montería.

Lo anterior quiere decir que en este caso el mantenimiento, mejoramiento y/o construcción del puente que atraviesa el arroyo Bijagual, ubicado sobre dicha vía terciaria estaba en cabeza de la demandada, por lo que le correspondía velar que el puente estuviera en buenas condiciones, es decir, que de no existir un puente en ese lugar o el que el mismo estuviera en malas condiciones, que podrían comprometer la vida o integridad de quienes por allí transitaban (peatones o conductores de vehiculos), era su deber proceder a su construcción o reparación según correspondiera. Ahora, si no era posible su construcción o arreglo, la demandada estaba en la obligación de desplegar acciones con el fin de advertir a los usuarios de la vía, sobre el peligro al que se exponían al transitar por ese tramo por donde pasa el nombrado arroyo con el fin de tomar medidas necesarias que evitarán algún siniestro, como por ejemplo, la instalación de señales preventivas o incluso el cierre preventivo del puente.

No obstante, según las pruebas en el plenario, ninguna actividad desplego el municipio de Montería, tendientes a construir un puente o reparar o mantener el existente, pese a que era una situación conocida en la región y que fue puesta en conocimiento de varias autoridades públicas entre ellas el municipio de Montería así se demuestra con lo

de Montería, tendientes a construir un puente o reparar o mantener el existente, pese a que era una situación conocida en la región y que fue puesta en conocimiento de varias autoridades públicas entre ellas el municipio de Montería así se demuestra con lo depuesto por los testigos (Gustavo Perneth. Jerónimo Antonio Ruiz Padilla. y Leonardo Manuel Artuz Mórelo ). referente a que el puente en el que ocurrieron los hechos er a rustico, en madera y el mal estado del puente. además de que el mismo fue construido por la comunidad pues el que ahi está construido se cayó También señalaron los testigos que se elevaron peticiones a la autoridad municipal para se construyera ese puente. Supuesto que es confirmado con la que se extrae de los reportajes de prensa que reposan en el plenario, referente a que el puente donde ocurrió el suceso se había construido en ocasión a que unos meses atrás se había colapsado el puente que ahi se encontraba ubicado

En ese orden, en la inspección judicial practicada en el lugar, se encontró que sobre el puente que ocurrió el hecho dañoso se estaba construyendo un puente en concreto que reemplazaría al antiguo puente artesanal que cruza el arroyo de Bijagual , incluso se extrae de esta diligencia que temporalmente mientras se construía el puente en concreto se construyó a un lado del mismo otro puente artesanal por la misma comunidad para cruzar el referido arroyo, el cual aseguran vanos de los testimonios recepcionados que es igual al puente artesanal en donde ocurrieron los hechos en el año 2011….”

El juez declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la omisión en el deber de realizar las actividades de construcción , reparación y mantenimiento del puente

año 2011….”

El juez declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la omisión en el deber de realizar las actividades de construcción , reparación y mantenimiento del puente para atravesar el arroyo Vijagual o la señalización que advirtiera del peligro al que se exponían quienes transitaban por ese lugar, causa de la producción del daño . Adujo que, de haberse tomado las medidas correspondientes por parte de la entidad territorial frente a tal situación, la probabilidad de que tal suceso hubiera ocurrido era nula. En consecuencia, conden ó al municipio a pagar a los demandantes perjuicio morales y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01

Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

4

CO-SC5780-99

Con relación a la excepción de culpa exclusiva de la víctima -fuerza mayorpropuesta por la demandada el a quo afirmó no fue la imprudencia del finado al tratar de cruzar un puente el factor determinante para la producción del hecho dañoso, pues de existir un puente en ese lugar, diferente al arte sanal, que seguramente por ese mismo hecho, estaba construido sin especificaciones físicas y técnicas apropiadas, no se hubiese producido el resultado nefasto que se ha reseñado, incluso con condiciones climáticas adversas.

Sostuvo que el municipio de Montería es el ente responsable del mantenimiento y señalización de la vía terciaria del corregimiento de Buenos Aires , jurisdicción de

climáticas adversas.

Sostuvo que el municipio de Montería es el ente responsable del mantenimiento y señalización de la vía terciaria del corregimiento de Buenos Aires , jurisdicción de Montería, en donde se encontraba ubicado el puente artesanal. Que está demostrado que el mismo estaba en mal estado, y que la omisión de cumplir el deber legal descrito es la causa principal que produjo la caída del finado González Mestra de la moto en la cual se movilizaba al tratar de atravesar dicho puente, hecho que desencadenó su muerte por ahogamiento producto de la corriente del arroyo Vijagual.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado en término, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La sustentación en síntesis se basó en lo siguiente:

  • Culpa exclusiva de la víctima: El recurrente afirma que está suficientemente comprobado con el acervo probatorio que existió una causal de exoneración de responsabilidad denominado por la doctrina como culpa de la víctima .

Aduce está probado lo siguiente: El puente no fue construido por el municipio de Montería, sino por la comunidad local de manera artesanal, r ústica e improvisada, sin las debidas autorizaciones y supervisiones legales y administrativas que ameritaba esa intervención y que ese solo hecho es revelador del riesgo en que expuso a los transeúntes y motociclistas. Que no cabe duda de que el riesgo verdaderamente fue creado por un tercero, en este caso, la comunidad local, por tanto, no puede inferirse que exista una relación

revelador del riesgo en que expuso a los transeúntes y motociclistas. Que no cabe duda de que el riesgo verdaderamente fue creado por un tercero, en este caso, la comunidad local, por tanto, no puede inferirse que exista una relación entre el daño causado y la omisión de la Alcaldía de Montería.

Añade que existió un actuar despreocupado, imprudente y arriesgado por parte del señor González Mestra (QEPD) que fue determinante para que se originara el hecho dañoso, y que tiene más relevancia que la ausencia misma de un puente construido por la administración municipal, sin embargo, este aspecto fue desechado por el a quo para el estudio del fallo y su fundamento. Sostiene que, no es convincente ni definitorio que la muerte del señor González Mestra sea producto de la no construcción del puente en el camino que conduce de Aguas Negras hacia el corregimiento de Buenos Aires, pues existían otras vías para acceder o llegar a su lugar de destino, aun así, la propia víctima por su propio cuenta y riesgo decidió afrontar el peligro.

Lo descrito configura la causal de exoneración de responsabilidad denominada "culpa de la víctima" . Que está comprobado fehacientemente dentro del acervo probatorio que la conducta de la víctima condujo a incrementar el riesgo jurídicamente relevante para que se produjera el daño que alegan sus familiares. Por tanto, no existió responsabilidad extracontractual del municipio de Montería, toda vez que se demostró “culpaMedio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01

Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros

Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01

Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

5

CO-SC5780-99 de la víctima” y “hecho de un tercero” que impide materializar las súplicas de la demanda.

  • Concurrencia de culpas: Como petición subsidiaria, el recurrente solicita se estudie la concreción de una concurrencia de culpas, pues si en gracia de discusión, se infiere que el hecho probado es imputable a la administración consistente en la no construcción de un puente en la vía en cuestión con el propósito de permitir el tránsito de personas, resulta innegable que si la comunidad local construy ó un puente artesanal pueden existir factores de riesgo que ameritan tener unas debidas precauciones para evitar accidente .

Estas medidas nunca se implementaron, por tanto , contribuyeron en gran medida a la producción del hecho dañoso, m ás ello no determinó su ocurrencia en forma total, pues respecto de la víctima, siendo previsible , no previó que era un riesgo alto cruzarlo, por ende, igualmente se predica responsabilidad por la ocurrencia de su muerte debido a que incumpli ó su deber de cuidado y en ese punto concurre la culpa tanto de la entidad demandada como de la víctima, lo que implica que deberá reducirse la indemnización por haberse configurado una “concurrencia de culpas”.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de octubre del año

indemnización por haberse configurado una “concurrencia de culpas”.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 4 de octubre del año

2021. A través de providencia adiada 1 de julio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La parte demanda nte se pronunció en esta oportunidad reiterando in extenso lo expuesto en la presentación de la demanda.

La parte demandada y el Agente del Ministerio P úblico delegado no intervinieron en esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar ¿si en el presente caso se configur ó la causal de exoneración de responsabilidad de nominada culpa exclusiva de la víctima por los hechos ocurrido el día 26 de septiembre del año 2011, en los cuales perdió la vida el señor Manuel Fernando González Mestra?Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01

Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01

Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

6

CO-SC5780-99

De manera subsidiaria , en caso de encontrar probada la existencia de la responsabilidad extracontractual del municipio demandado determinar ¿si existió una concurrencia de culpas?

A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado y ii) Caso concreto.

6.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado

Con la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. La norma indica:

"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…”

El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación , la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:

"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...) 1", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado

90 de la Constitución Política (...) 1", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01

Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

7

CO-SC5780-99 sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 2

Apelación de sentencia

7

CO-SC5780-99 sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 2

6.2.2. Caso concreto

La demanda se impetró con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad del municipio de Montería por los daños causados a los demandantes ocasionados por la muerte del señor Manuel Fernando González Mestra, ocurrida el día 26 de septiembre del año 2011, producto de ahogamiento al caer de un puente artesanal ubicado sobre la quebrada Vijagual en el corregimiento de Buenos Aires en jurisdicción del municipio de Montería, puente que se desplomó debido al deterioro en que se encontraba.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la entidad territorial demandada al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Como motivo de inconformidad, el municipio de Montería arguye que no comparte la decisión en razón a que la víctima soporta un grado de culpa al transitar en una motocicleta por un puente artesanal, r ústico e improvisado, sin las debidas autorizaciones y supervisiones legales y administrativas que ameritaba esa intervención. Que ese solo hecho es revelador del riesgo en que se expuso el motociclista, actividad peligrosa que comporta un riesgo en las vías públicas . Por ende, al probarse la culpa del señor Manuel Fernando González Mestra derivada de la inobservancia de su deber de cuidado y diligencia, debe ser revocada la sentencia.

ende, al probarse la culpa del señor Manuel Fernando González Mestra derivada de la inobservancia de su deber de cuidado y diligencia, debe ser revocada la sentencia.

De manera subsidiaria, el apelante peticiona que si en gracia de discusión, se infiere que el hecho es imputable a la administración , se declare la concurrencia de culpas tanto de la entidad demandada como de la víctima y/o tercero, lo que implica que deberá reducirse la indemnización otorgada en primera instancia.

Teniendo en cuenta que el inconformismo planteando por el apoderado del municipio de Montería se encuentra orientado a que se declare la culpa de la víctima en el hecho dañoso o , en su defecto, la concurrencia de culpa s sin plantearse mayores argumentos en contra de la declaratoria de responsabilidad atribuida en la sentencia de primera instancia al municipio, la Sala en la presente providencia sólo se pronunciará respecto la inconformidad alegada.

Como primer aspecto, se resalta que no existe discusión sobre la existencia de un daño consiste en la muerte señor Manuel Fernando González Mestra, ocurrida el día 26 de septiembre del año 20113, cuando se desplazaba en una motocicleta hacía la institución educativa en donde prestaba sus servicios como docente oficial, cuando al tratar de pasar el puente de tipo artesanal que atraviesa el arroyo Vijagual, se cayó de la moto siendo arrastrado por la corriente, y terminó ahogándose. En ese sentido, el Formato FPJ-10 que contiene la inspección técnica a cadáver, visible a folio 30 del expediente, respecto a las causas de la muerte, establece: "Hipótesis de manera de

el Formato FPJ-10 que contiene la inspección técnica a cadáver, visible a folio 30 del expediente, respecto a las causas de la muerte, establece: "Hipótesis de manera de la muerte: Violenta” y "Hipótesis de causa de la muerte: Por establecer”.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se tiene lo siguiente:

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 3 Ver registro civil de defunción, folio 14 del expediente digital.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00124-01

Demandante: Osiris Manuel González Altamiranda y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia

8

CO-SC5780-99

  • El día 26 de septiembre del año 2011, el docente Manuel Fernando González Mestra (QEDP) circulaba en una motocicleta, hacía la institución educativa en donde prestaba sus servicios como docente oficial, cuando al tratar de pasar el puente que atraviesa el arroyo Vijagual, el cual se encontraba en mal estado, cayó de la moto siendo arrastrado por la corriente. El docente muere ahogado.
  • Según testimonios rendidos por los señores Rodolfo Antonio León Martínez, Cesar Augusto Cordero Solera, Jerónimo Antonio Ruiz Padilla, José Alarcón Navarro y Leonardo Manuel Artuz Morelo en audiencia de prueba4, el puente sobre el arroyo Vijagual ubicado en la cabecera del corregimiento de Buenos Aires, se encontraba en mal estado . Señalaron de manera coincidente que ,

Navarro y Leonardo Manuel Artuz Morelo en audiencia de prueba4, el puente sobre el arroyo Vijagual ubicado en la cabecera del corregimiento de Buenos Aires, se encontraba en mal estado . Señalaron de manera coincidente que , para la fecha del hecho el arroyo se encontraba crecido y el caudal era alt o, pero ninguno presenció de manera directa los hechos donde perdió la vida el docente Manuel Fernando González Mestra (QEPD).

El testigo Leonardo Manuel Artuz Morelo quien pertenece a la junta de acción comunal del corregimiento afirmó que pese al mal estado del puente y el clima, por allí transitaba vehículos y hasta un bus que todos los días salía del corregimiento a la ciudad de Montería. Manifestó que existían solo dos vías de acceso a la escuela donde prestaba sus servicios el docente fallecido y para la época ambas vías se encontraban en mal estado. Aclaró que por ese puente y esa vía transitaban con frecuencia peatones y vehículos, pero ya venía advertido el peligro que representaba dicho puente. Este mismo testigo manifestó que, a través de varias solicitudes y peticiones se había puesto en conocimiento del departamento de Córdoba y el municipio de Montería el estado de deterioro del puente.

En relación con ese tópico, se allegaron al expediente peticiones de fechas 11 de febrero de 2009, 27 de junio y 5 de septiembre de 2011 , suscritas por los miembros de las comunidades de Vijagual, Patio Bonito, Cruz del Camino entre otros, solicitaron a la gobernadora del departamento de Córdoba y el alcalde del municipio de Montería la elaboración de estudios y propuestas correspondientes al puente sobre el arroyo Vijagual , cabecera del

entre otros, solicitaron a la gobernadora del departamento de Córdoba y el alcalde del municipio de Montería la elaboración de estudios y propuestas correspondientes al puente sobre el arroyo Vijagual , ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...