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TA COR - 23001-33-33-001-2013-00304-01-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2013-00304-01-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300120130030401

Demandante: Jaime José Marun García y otros.

Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la

Nación.

Tema: Privación injusta de la libertad.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 07 de diciembre de 2020 expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) al señor Jaime José Marun García durante el periodo comprendido del 23 de febrero hasta el 13 de julio de 2011 (4 meses y 19 días) mediante la imposición de una medida de aseguramiento por tráfico, fabricación y porte de municiones o armas de fuego. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en flagrancia por personal

medida de aseguramiento por tráfico, fabricación y porte de municiones o armas de fuego. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en flagrancia por personal de la Policía Nacional el 23 de febrero de 2011 en la vía que de Planeta Rica conduce hasta Sincelejo.

El señor Marun García se desplazaba como pasajero en un vehículo tipo Vans de servicio público - placas SSN - 564 que interceptado por puesto de control. Los policías encontraron una bolsa que contenía 20 cajas de cartuchos para escopeta calibre 20 marca pijao y una escopeta calibre 16 marca Bochica. El accionante presentó factura de compra No. 2720456 de 17 de febrero de 2011 de Indumil y permiso de porte No. 409933 , por lo que los agentes procedieron a comunicarse con Indumil donde se confirmó la compra No. 2720456 y se mencionó que al transportar una munición debe concordar el número de lote de la factura con el número de lote el cual es transportado . Los oficiales de policía detectaron las siguientes inconsistencias: (i) una factura estaba a nombre de una tercera persona, (ii) existían diferencias en cuanto al código de la munición contenido en la factura y el lote incautado, (iii) 200 cartuchos no tenían respaldo en factura alguna y (iv) no teníaPágina 2 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330020130030401 Segunda instancia

CO-SC578099 salvoconducto para transportar la munición en el Departamento de Córdoba. El señor Jaime José Marun García fue capturado y se realizaron las audiencias preliminares de

Segunda instancia

CO-SC578099 salvoconducto para transportar la munición en el Departamento de Córdoba. El señor Jaime José Marun García fue capturado y se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de asegura miento imponiéndole la detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. Por solicitud de la Fiscalía el 13 de julio de 2011 se realizó audiencia de preclusión por los delitos imputados donde se absolvió al imputado y se ordenó su libertad inmediata.

2.2. Contestación de demanda

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y pr opone las excepciones denominadas: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido”, Hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y daño” y “Cobro de lo no debido”. Señala que las facultades de solicitar e imponer una medida de aseguramiento son de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , por lo que la Policía Nacional no tiene responsabilidad en este asunto. Aduce que no se probó actua ción irregular o negligente de los uniformados, pues actuaron en cumplimiento de su deber al encontrar municiones sin permiso o factura en poder del investigado.

Fiscalía G eneral de la Nación . Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuando se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 . La

pretensiones. Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuando se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 . La privación de la libertad es una facultad jurisdiccional exclusiva de la Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes las imponen. Señala que la condena no debe ser objetiva y le corresponde al Juzgador realizar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención para determinar el actuar de los agentes del Estado. De este modo la privación al derecho a la libertad del demandante no te tornó injusta por estar amparada en una inferencia razonable de autoría con fundamento las pruebas allegadas.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 07 de diciembre de 2020 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas . Señala que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jaime José Marun García no resultó irracional, se ajustó a l os elementos de prueba con los que contaba la Fiscalía General de la Nación y cumplió con los requisitos establecidos por la ley, pues existía una inferencia razonable de que el procesado constituía un peligro para la sociedad y, por tanto, se concluye que la privación de la libertad impuesta fue razonable, proporcional y legal.Página 3 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330020130030401 Segunda instancia

CO-SC578099 2.4. Recurso de apelación y su fundamento

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330020130030401 Segunda instancia

CO-SC578099 2.4. Recurso de apelación y su fundamento

El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Argumenta que no se tuvo en cuenta que las municiones incautadas son deportivas y están reglamentadas por el decreto 2535 de 1993 y por tanto no se configuró delito alguno. El recurrente manifiesta que existió un claro error judicial en el proceso penal en contra del señor Jaime José Marun García con vocación a ser resarcido por el Estado , e invita a una nueva valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso . Concluye que se debe revocar la Sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Problema jurídico

Determinar si el señor Jaime José Marun García estuvo injustamente privado de su libertad (daño antijurídico) y si ese daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, o si por el contrario operó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, conforme lo decidió la primera instancia.

Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y s e analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.

por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.

3.2. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño anti jurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las personas que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.

Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para laPágina 4 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330020130030401 Segunda instancia

de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para laPágina 4 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330020130030401 Segunda instancia

CO-SC578099 sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como prescripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras. El artículo 68 ibidem consagró q ue “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona est a puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.

El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento,

presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.

El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio

parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idó neo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consej o de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribuci ón de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del

antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como

1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330020130030401 Segunda instancia

CO-SC578099 el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir s i la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones

libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste a l demandante."

Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, debe entenderse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:

“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momen to de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra [69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la

libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.”

Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel comportamiento que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las

la administración. por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel comportamiento que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”. Sobre el asunto el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2015 con radicado 4700123-31-000-2009-00369-01(41208) expresó:

“CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – No da lugar a indemnización del Estado / CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – Régimen legal [L]a privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad. Sin perjuicio de que la obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de laPágina 6 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330020130030401 Segunda instancia

CO-SC578099 víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto único autorizado para desvirtuar la presunción de inocencia en el marco de un proceso con la plenitud de garantías constitucionales y legales. Esto es así porque si bien, al tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber

tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo ordenamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al margen de la culpa grave o el dolo que los hechos investigados permite establecer, desde la perspectiva de las previsiones generales y no de las especificaciones de la investigación y condena que comprometen la libertad” Negrilla por fuera del texto original

Siguiendo con la idea, la Corte Constitucional en Sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021 tr atando el tema del dolo y la culpa de la víctima eximente de responsabilidad del Estado, expresó:

“la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Negrilla por fuera del texto original

decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Negrilla por fuera del texto original

3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio 29 del expediente se encuentra certificación de la abogada Carmen Soto Ramos sobre los honorarios pagados por el señor Marun García en el proceso penal. - De la actuación penal seguida contra el señor Jaime Jose Marun Garcia, obra: • De folios 30 a 40 se encuentran actas de las audiencias preliminares • De Folios 41 a 147 escrito de acusación • De folios 54 a 57 solicitud de preclusión - De folios 67 al 69 y 77 al 84 certificado de indumil sobre facturas de municiones y manejo de municiones deportivas. - A folio 70 y 96 del expediente obra certificado donde consta que el señor Marun Garcia es gerente deportivo del club deportivo flamengo y que devengaba un salario de $4.600.000. - A folio 81 consta permiso para porte de armas del señor Jaime Jose Marun Garcia. - De folios 103 al 116 del expediente obran documentos de identidad y registros civiles de los accionantes.Página 7 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330020130030401 Segunda instancia

CO-SC578099 - De folios 1 a 13 del expediente, así como los CDS que contienen los audios de las audiencias preliminares donde se impuso medida de aseguramiento intramural, así como la

Segunda instancia

CO-SC578099 - De folios 1 a 13 del expediente, así como los CDS que contienen los audios de las audiencias preliminares donde se impuso medida de aseguramiento intramural, así como la audiencia de preclusión.

Sobre el daño antijurídico: El señor Jaime José Marun Garcia fue capturado en flagrancia por personal de la Policía Nacional el 23 de febrero de 2011 mientras se desplazaba como pasajero en un vehículo tipo Vans de servicio públic o en la vía que de Planeta Rica conduce hasta Sincelejo. Los policías encontraron una bolsa con 20 cajas de cartuchos para escopeta calibre 20 marca pijao y una escopeta calibre 16 marca Bochica. El Señor Marun García presentó factura de compra No. 2720456 de 17 de febrero de 2011 de Indumil y permiso de porte No. 409933. Los agentes procedieron a comunicarse con Indumil donde confirmaron la compra No. 2720456 , sin embargo, señalan que detectaron las siguientes inconsistencias: (i) una factura estaba a nombre de una tercera persona, (ii) existían diferencias en cuanto al código de la munición contenido en la factura y el lote incautado,

(iii) 200 cartuchos no tenían respaldo en factura alguna y (iv) no tenía salv oconducto para transportar la munición en el Departamento de Córdoba. El señor Jaime José Marun García fue capturado y se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento donde se impuso la detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. Por solicitud de la Fiscalía el 13 de julio

fue capturado y se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento donde se impuso la detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. Por solicitud de la Fiscalía el 13 de julio de 2011 se realizó audiencia de preclusión bajo la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y se ordenó su libertad inmediata. La Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento intramural y esta fue decretada por el juez de control de garantías con fundamento en las siguientes pruebas: (i) Informe de aprehensión en flagrancia, (ii ) Actas de incautación de munición al imputado , (iii) informe ejecutivo donde consta la identificación del indiciado (iv) experticio técnico de la munición y su álbum fotográfico y (v) Interrogatorio al indiciado . Las Fiscalía argumentó que el demandante es un peligro para la sociedad. Cabe resaltar que dentro de los medios de prueba que sustentaron la medida de aseguramiento ninguno involucra de manera directa al demandante con la responsabilidad de los hechos investigados, pues poseía permiso para un arm a de uso de deportivo como lo es la escopeta incautada y factura legal de las municiones que no necesitan permiso especial para su transporte tal y como lo certificó indumil en documento a folios 68 y 69 del expediente. Se transcribe lo pertinente: Posterior a la venta, el cliente está en la libertad de hacer con la munición lo que crea conveniente teniendo en cuenta que no hace nada ilegal y la puede transportar al lugar donde considere necesario, del mismo modo, se expresa: La munición para practica de caza o deportiva no se

la venta, el cliente está en la libertad de hacer con la munición lo que crea conveniente teniendo en cuenta que no hace nada ilegal y la puede transportar al lugar donde considere necesario, del mismo modo, se expresa: La munición para practica de caza o deportiva no se le lleva trazabilidad, la trazabilidad es solo para municiones de defensa personal como la Cal. 38L, 32L, 9mm, 7.65, 45 y demás. Estas municiones fueron fabricadas y enviadas a este almacén de los últimos meses del año 2010. De esta manera, la ley no exige requisitos para el porte de municiones cuando se lleva un salvoconducto de armas de uso deportivo, lo que permite concluir que si bien es cierto era posible iniciar una investigación penal no es proporcional ni razonable imponer una medida de aseguramiento intramural por una conductaPágina 8 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330020130030401 Segunda instancia

CO-SC578099 atípica tal y como se esclareció con posterioridad. Las entidades demandadas debieron ser más rigurosas al momento de valorar la comisión de un delito y abstenerse de imponer una medida de aseguramiento generando un daño que el demandante no estaba obligado a soportar. En audiencia del 13 de julio de 2011 el juez de conocimiento decretó la preclusión y ordenó la libertad del investigado a solicitud de la fiscalía. El señor Jaime José Marun García estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido del 23 de febrero hasta el 13 de julio de 2011 (4 meses y 19 días) lo que configura un daño antijuridico. Si bien es cierto, una

estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido del 23 de febrero hasta el 13 de julio de 2011 (4 meses y 19 días) lo que configura un daño antijuridico. Si bien es cierto, una persona privada de la libertad como consec uencia de haber sido declarado responsable de un delito recibe una consecuencia jurídica justificada, a contrario sensu es injustificado el daño al privar de la libertad a un ciudadano en el evento de no ser responsable de la conducta punible como ocurre en el caso que nos ocupa. En consecuencia, el hoy demandante estuvo privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía y por orden del juez de control de garantías, y una vez investigados los hechos precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, por lo que se concluye, se encuentra acreditado un daño particular y grave con carácter antijurídico.

Sobre las entidades imputadas

Aunque los hechos se dieron en vigencia del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) donde la fiscalía carece de las facultades jurisdiccionales que poseía en el sistema inquisitivo de la Ley 600 del 2000 para imponer una medida de asegura

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