🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2013-00306-01-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2013-00306-01-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.001.2013-00306-01 Demandante (s) HILDA LUZ MERCADO ESTRADA Demandado (s) Municipio de Chinú Decisión Modifica sentencia de primera instancia

I. ASUNTO Y CUESTIÓN PREVIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia del 1 de diciembre 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió pa rcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se advierte que este proceso data del 22 de julio de 2013 (muy antiguo) y que fue apelado por la parte demandante únicamente en lo referido a la prescripción parcial de los derechos reconocidos, por lo cual, en aras de dar una respuesta efectiva a la pronta administración de justic ia, el contenido de esta sentencia se circunscribirá estrictamente al motivo de inconformidad y se omitirán trascripciones o consideraciones sobre los otros aspectos del litigio.

II. ANTECEDENTES

1.- Demanda

La señora HILDA LUZ MERCADO ESTRADA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos del 5 de febrero y 6 de marzo

II. ANTECEDENTES

1.- Demanda

La señora HILDA LUZ MERCADO ESTRADA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos del 5 de febrero y 6 de marzo de 2013, mediante los cuales el municipio de Chinú le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del “contrato realidad” que se configuró en la ejecución de reiterados contratos de prestación de servicios como docente en el programa de apoyo a niños con problemas de aprendizaje, celebrados entre el 1 de marzo de 2003 al 10 de noviembre de 2010. En los hechos relacionó los 18 contratos celebrados y sus anexos, los cuales allegó como pruebas

2. Contestación de la demandaCO-SC5780-99

La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Negó la configuración del contrato realidad y formuló la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales frente a los contratos celebrados antes del 2010, pues la reclamación se presentó el 16 de enero de 2013.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en del 1 de agosto de 2019 declaró la nulidad de los actos demandados (Oficios del 5 de febrero y 6 de marzo de 2013) y declaró la existencia de una relación laboral entre la señora HILDA LUZ MERCADO ESTRADA y el municipio de Chinú en los siguientes periodos:

01/03/03-16/06/03 16/07/03-31/10/03 01/11/03-30/11/03 15/02/04-15/06/04 15/07/04-30/11/04

01/03/03-16/06/03 16/07/03-31/10/03 01/11/03-30/11/03 15/02/04-15/06/04 15/07/04-30/11/04 01/02/05-30/11/05 01/09/06-31/12/06 02/04/07-30/11/07 02/04/08-02/06/08 06/06/08-06/08/08 08/08/08-08/10/08 09/10/08-30/10/08 02/02/09-02/04/09 17/04/09-17/06/09 01/07/09-01/09/09 11/09/09-11/11/09 29/01/10-29/04/10 06/07/10-06/11/10

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para el periodo laborado entre el 1 de marzo de 2003 y el 15 de enero de 2010, salvo los aportes para pensión. A título de restablecimiento condenó a pagar el valor equivalente a las prestaciones soci ales en los periodos del 29 de enero de 2010 al 29 de abril de 2010 y del 6 de julio de 2010 al 6 de noviembre de 2010, tomando como base el valor de los honorarios. Condenó también al pago o devolución de los aportes, con el respectivo descuento de lo que le correspondía cubrir al trabajador. No condenó en costas.

4. Recurso de apelaciónPágina 3 de 8

Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2013.00306-01

Segunda instancia – modifica4. Recurso de apelaciónPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2013.00306-01

Segunda instancia – modificaLa parte demandante apeló la sentencia teniendo como única inconformidad la declaratoria de prescripción parcial en el tiempo laborado entre el 1 de marzo de 2003 al 15 de enero de 2010. Señala como fundamento, que en el presente caso se trata de una labor docente y que los periodos de finalización entre cada uno de los contratos es muy cercano. Transcribe un pronunciamiento del Consejo de Estado referido a las interrupc iones razonables, en el cual por efectos prácticos se incluyen los extremos temporales incluyendo las interrupciones, pero descontadas del total de las condenas. Concluye que en estos casos de periodos muy cortos no aplicaría la prescripción, “pues, no estamos ante contratos distintos, todo lo contrario, estamos ante contrato de prestación de servicios en que se presume la relación laboral, y el hecho de que se declare la prescripción durante los periodos en que señaló el A quo, no sería justo, imparcial, y vulneraría la misma esencia del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia”.

5. Actuaciones en segunda instancia

Mediante auto del 29 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación y posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara su concepto. Todos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Asunto a resolver.

Dilucidar si en el presente caso en el que se declara la existencia de un contr ato realidad

presentara su concepto. Todos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Asunto a resolver.

Dilucidar si en el presente caso en el que se declara la existencia de un contr ato realidad derivado de los 18 contratos de prestación de servicios docentes, suscritos entre las partes desde el 2003 al 2010, la prescripción de los derechos laborales debe considerarse independientemente para cada uno de los periodos contractuales, tal como lo hizo el juez A quo, o si por el contrario, debe contabilizarse a partir de la finalización del último vínculo, tal como lo solicita el apoderado de la parte demandante en su apelación.

2. Marco normativo

La prescripción trienal en materia laboral administrativa se encuentra consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En cuanto al contrato realidad, el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de abril de 20141 se refirió a este mismo lapso como un “término prudencial” para reclamar los derechos que de dicha relación laboral se deriven. Sin embargo, la subsección B de esa misma Sección Segunda consideró que el "plazo razonable" con el que cuenta el interesado par a solicitar la

1 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. sentencia de 9 de abril de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. 20001 -23-31-000-2011-00142-01, nulidad y restablecimiento del derecho.CO-SC5780-99 existencia del vínculo laboral y el correspondiente pago de los derechos laborales era de cinco (5) años, lo anterior con base en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo,

restablecimiento del derecho.CO-SC5780-99 existencia del vínculo laboral y el correspondiente pago de los derechos laborales era de cinco (5) años, lo anterior con base en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que regulaba la figura del decaimiento de los actos admin istrativos2. Posteriormente, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, se clarificó el tema y se precisó que en los casos de contrato realidad se aplicaba el término prescriptivo de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual; Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios3.

En la sentencia anterior, aunque se indicó como fecha de inicio del conteo de la prescripción la de “la terminación del vínculo contractual” y que le correspondía al juez verificar si existía o no la “interrupción contractual” cuando se presentaban reiterados contratos de prestación de servicios, no se analizó el fenómeno laboral de la “no solución de continuidad”, tema que fue objeto de unificación en reciente sentencia del 9 de septiembre de 20214, en la cual se precisó, así:

de servicios, no se analizó el fenómeno laboral de la “no solución de continuidad”, tema que fue objeto de unificación en reciente sentencia del 9 de septiembre de 20214, en la cual se precisó, así:

137. Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución » es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

138. Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Cons ejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento n ormativo claro que la soporte. Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día», «15 días hábiles»; y, unas men os, hasta más de un mes inclusive. De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.

la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.

139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite t emporal para que opere la solución de continuidad entre los

2 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 8 de mayo de 2014, expediente: 080012331000201202445 01 (27252012).

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmel Perdomo Cuéter. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. Expediente 23001233300020130026001 (00882015)

4 Consejo de Estado. Sección Segunda. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2013.00306-01

Segunda instancia – modificacontratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia pa ra la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a

contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia pa ra la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad

150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales cons ecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio qu e obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

En su parte resolutiva, a aludida sentencia de unificación, fijó, entre otras la siguiente regla:

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la

En su parte resolutiva, a aludida sentencia de unificación, fijó, entre otras la siguiente regla:

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

En síntesis, según las reglas jurisprudenciales actualmente aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para determinar el inicio de la prescripción en materia de contrato realidad c uando se derive de varios y sucesivos contratos de prestación de servicios, debe verificarse frente a las fechas de finalización de cada uno de los contratos siempre que entre los mismos haya mediado – por regla general - un término superior a 30 días hábiles, pues de lo contrario (interrupciones menores) debe considerarse que no hubo solución de continuidad en la relaci ón laboral y la prescripción trienal iniciará al cabo del vencimiento del último contrato. Este término fijado por el Consejo de Estado (30 días hábiles) entre cada contrato es un indicador temporal o marco de referencia de la no solución de continuidad y se podrá admitir un término mayor de interrupción en aquellos casos en que existan otros elementos que permitan concluir que no la relación laboral fue continua.

3.- Análisis del caso concreto y conclusiones

Conforme a lo acreditado en el expediente y reconocido en la sentencia de primera instancia, entre la demandante, señora HILDA LUZ MERCADO ES TRADA y el municipio

continua.

3.- Análisis del caso concreto y conclusiones

Conforme a lo acreditado en el expediente y reconocido en la sentencia de primera instancia, entre la demandante, señora HILDA LUZ MERCADO ES TRADA y el municipio de Chinú, se suscribieron 18 contratos de prestación de servicios docentes para brindar apoyo pedagógico a los estudiantes que presentan problemas de aprendizaje , desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 6 de noviembre de 2010.

Fecha de inicio Fecha terminación Días hábiles interrupción Fecha siguiente contratoCO-SC5780-99 1 de marzo de 2003 16 de junio de 2003 19 días 16 de julio de 2003 16 de julio de 2003 31 de octubre de 2003 0 días 1 de noviembre de 2003 1 de nov. de 2003 1 de diciembre de 2003 42 días 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2004 15 de junio de 2004 18 días 15 de julio de 2004 15 de julio de 2004 1 de diciembre de 2004 41 días 1 de febrero de 2005 1 de febrero de 2005 1 de diciembre de 2005 179 días 1 de septiembre de 2006 1 de sept. de 2006 31 de diciembre de 2006 62 días 2 de abril de 2007 2 de abril de 2007 30 de nov. de 2007 78 días 2 de abril de 2008 2 de abril de 2008 2 de junio de 2008 3 días 6 de junio de 2008 6 de junio de 2008 6 de agosto de 2008 0 días 8 de agosto de 2008

2 de abril de 2008 2 de junio de 2008 3 días 6 de junio de 2008 6 de junio de 2008 6 de agosto de 2008 0 días 8 de agosto de 2008 8 de agosto de 2008 8 de octubre de 2008 0 días 9 de octubre de 2008 9 de octubre de 2008 30 de nov. de 2008 40 días 2 de febrero de 2009 2 de febrero de 2009 2 de abril de 2009 5 días(SS) 17 de abril de 2009 17 de abril de 2009 17 de junio de 2009 7 días 1 de julio de 2009 1 de julio de 2009 1 de sept. de 2009 7 días 11 de septiembre de 2009 11 de sept. de 2009 11 de nov. de 2009 51 días 29 de enero de 2010 29 de enero de 2010 29 de mayo de 2010 23 días 6 de julio de 2010 6 de julio de 2010 6 de diciembre de 2010

En el cuadro anterior se aprecia que entre el primer contrato celebrado en marzo de 2003 hasta el celebrado del 1 de febrero de 2005 hubo cierta continuidad, abruptamente interrumpida en el año 2006 cuando solo se volvió a contratar la docente al cabo de 9 meses (1 de septiembre). Similar situación se presentó en el 2007, en el que hubo una interrupción de 78 días, con lo cual no puede hablarse de que los contratos se ejecutaron sin solución de continuidad. Frente a estos periodos se concluye, sin mayores esfuerzos, que se extinguieron los derechos prestacionales por prescripción (salvo los aportes a pensiones),

de continuidad. Frente a estos periodos se concluye, sin mayores esfuerzos, que se extinguieron los derechos prestacionales por prescripción (salvo los aportes a pensiones), ya que la reclamación se formuló ante la administración municipal de Chinú el 16 de enero de 2013, más de tres años después de terminada la relación contractual.

Situación diferente acontece a partir del contrato del 2 de abril de 2008 y los años subsiguientes (2009 y 2010), en los que se evidencia la continuidad del servicio y, aunque al final de los años se presentaron periodos de interrupción de 40 y 52 días respectivamente, ello se explica en virtud del periodo de vacaciones escolares y no deben considerarse en este caso específico y excepcional como disolventes de la continuidad de la relación laboral. En consecuencia, para efectos de aplicar la prescripción deben considerarse como un solo periodo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la desvinculación definitiva de la docente contratista fue el 6 de diciembre de 2010 y la reclamación se formuló ante la administración el 16 dePágina 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.001.2013.00306-01

Segunda instancia – modificaenero de 2013, los derechos laborales que se derivan de este periodo (2 de abril de 2008 al 6 de diciembre de 2010) no se encuentran prescritos.

En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada que declaró probada la prescripción para el tiempo laborado entre el 1 de marzo de 2003 y el 15 de enero de 2010 y en su defecto se declarará que el periodo extintivo solo llegó hasta el 30

probada la prescripción para el tiempo laborado entre el 1 de marzo de 2003 y el 15 de enero de 2010 y en su defecto se declarará que el periodo extintivo solo llegó hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha de finalización del contrato del 2 de abril de ese mismo año. De igual manera se modificará el numeral sexto, en el sentido de que los periodos laborados a reconocer y pagar a favor de la demandante a título de prestaciones sociales corresponden a los contratos suscritos desde el 2 de abril de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2010, en las condiciones establecidas por el A quo.

4. Condena en costas

No habrá condena en costas en razón a que e l recurso de apelación prosperó, pero parcialmente (Artículo 365-5 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L LA:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales CUARTO y SEXTO de la sentencia del 1 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así:

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en el tiempo laborado entre el 1 de marzo de 2003 y 30 de noviembre de 2007. Sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho se ORDENA al municipio de Chinú a reconocer

prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: Como restablecimiento del derecho se ORDENA al municipio de Chinú a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor equivalente a todas las prestaciones sociales que eran canceladas a los docentes del municipio de Chinú, que correspondan a cada uno de los contratos celebrados en el periodo comprendido desde el 2 de abril de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2010 , tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios contractuales, sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 365-5 del Código General del Proceso.CO-SC5780-99

CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente, virtual y físico, al despacho de origen, previas las comunicaciones y anotaciones de rigor.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Consultar sobre este documento ...