TA COR - 23001-33-33-001-2013-00330-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2013-00330-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300120130033001
Demandante FABIO EMIRO DÍAZ GUTIÉRREZ
Demandado U.G.P.P.
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA
2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Refiere la parte actora que laboró al servicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 1 de enero de 1970 hasta el 30 de junio de 2001, siendo el último lugar donde prestó sus servicios la Cárcel del Distrito Judicial de Montería.
El actor fue pensionado por CAJANAL mediante Resolución no. 12126 del 24 de octubre de 1995 , en cuantía de $241.491.69 y condicionado al retiro definitivo, reconociendo el status de pensionado a partir del 2 de febrero de 1990. La resolución
octubre de 1995 , en cuantía de $241.491.69 y condicionado al retiro definitivo, reconociendo el status de pensionado a partir del 2 de febrero de 1990. La resolución citada tuvo como factores base de liquidación: la asignación básica, bonificación por servicios y la prima de antigüedad.
Mediante petición radicada el 12 de agosto de 2003 , el actor solicitó la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales y tiempos de servicio, en aplicación del
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de
los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00330-01
Demandante: Fabio Emiro Díaz Gutiérrez
Demandado: UGPP Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La solicitud pedía reliquidar la pensión reconocida tomando como factores base de liquidación, además de los ya incluidos, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, prima de riesgo y el subsidio de alimentación y subsidio de transporte correspondiente al último año de servicio.
Dicha petición fue resuelta a través de la Resolución No. 34696 del 27 de octubre de 2005, negando lo pretendido . Oportunamente el demandante presentó recurso de reposición el cual fue desatado mediante Resolución No. 0620 del 27 de junio de 2006, confirmando el acto impugnado.
2.2 PRETENSIONES
Declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 34696 del 27 de octubre de 2005 , denegatoria de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, y de la Resolución
2.2 PRETENSIONES
Declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 34696 del 27 de octubre de 2005 , denegatoria de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, y de la Resolución No. 0620 del 27 de junio de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar al señor Fabio Emiro Díaz Gutiérrez, la reliquidación de la pensión, teniendo en cuanta además de los factores ya reconocidos: las primas de servicios, prima de vacaciones, prima de riesgo, prima de navidad , subsidio de alimentación y subsidio de transporte . Así m ismo, condenar a la UGPP al pago de los intereses moratorios e indexación a que haya lugar . Indexar los valores adeudados en los términos del artículo 178 del C.C.A. Dar cumplimiento de la sentencia en términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y pagar las costas y gastos del proceso.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se citan como tales las normas siguientes: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 336 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, artículo 3° inciso 3°, Ley 32 de 1986 y Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 6°.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de instancia mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de instancia mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. Se refirió a la Ley 32 de 1986, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y al criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , así como a la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019.
En concreto indicó; «no hay lugar a acceder a sus pretensiones de reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, pues e l ingreso base de liquidación de su pensión que en derecho corresponde, debe establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, y única mente sobre los factores que realizó cotizaciones en el transcurso de ese periodo y que se incluyan en el Decreto 1158 de 1994.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00330-01
Demandante: Fabio Emiro Díaz Gutiérrez
Demandado: UGPP Apelación de sentencia
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De las pruebas aportadas al proceso se tiene que el demandante, Fabio Emiro Díaz Gutiérrez ingresó a laborar al sector público desde el 1 de febrero de 1970 hasta e l
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De las pruebas aportadas al proceso se tiene que el demandante, Fabio Emiro Díaz Gutiérrez ingresó a laborar al sector público desde el 1 de febrero de 1970 hasta e l 26 de junio de 2001 y nació el 29 de diciembre de 1944, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) le faltaban 6 años y 8 meses para adquirir el estatus pensional, siendo procedente liquidar su pensión de jubilación con el promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado, con los factores sobre los que materialmente cotizó, como en efecto lo realizó la entidad demandada en el acto administrativo resolución No. 12126 del 24 de octubre de 1995 y en la Resolución No. 02799 del 6 de mar zo de 2002 de reliquidación pensional, correspondiendo en consecuencia negar las pretensiones de la demanda».
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial allegado el día diez (10) de junio del año dos mil dieci nueve (2019)3, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Manifiesta que el Consejo de Estado sostiene la tesis según la cual, remisión al régimen anterior en cuanto al “monto” implica no solamente el porcentaje de pensión sino también la base de dicho porcentaje, porque del monto que se rige por normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente por normas anteriores . Así,
régimen anterior en cuanto al “monto” implica no solamente el porcentaje de pensión sino también la base de dicho porcentaje, porque del monto que se rige por normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente por normas anteriores . Así, edad, tiempo de servicio y monto, entendido este último como quedó dicho, porcentaje y base de dicho porcentaje, está gobernado por la norma anterior a la Ley 100 de 1993.
Alega que los requisitos para jubilarse bajo el régimen especial a los que están sujetos los funcionarios del INPEC, son veinte (20) años de servicio y cualquier edad , por lo que, los sujetos a este régimen especial, les aplica los requisitos de edad y tiempo de servicio anterior a los de la Ley 100 de 1993, esto es, los de la Ley 32 de 1986, pero, como esta norma no prevé qué ingresos constituyen la base de liquidación para efectos del reconocimiento pensional, en aplicación de los artículo 114 de la misma ley y art. 183 del Decreto 407 de 1993, según los cuales en los aspectos no previstos en tal decreto o en los reglamentarios , a los empleados del INPEC se les aplica las normas vigentes para los servidores públicos nacionales . De esta manera , es el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 , el que regula lo relacionado con los factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores del INPEC que estuvieran vinculados a tal entidad al 21 de febrero de 1994.
Aduce que, de conformidad con el inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se reliquide la pensión con todos los factores salariales, toda vez que
Aduce que, de conformidad con el inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que se reliquide la pensión con todos los factores salariales, toda vez que adquirió el estatus jurídico antes de la vigencia de la Ley 100, lo que lo habilita a ser pensionado conforme a la norma más favorable , pues dicho inciso deja claramente establecido que el pensionado tendrá derecho a que se le reconozca y liquide la pensión de jubilación en las condiciones de favorabilidad vigentes para el momento en que cumplieron los requisitos, es decir, para el caso que nos ocupa, el demandante tendrá derecho a que se le reconozca la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año.
3 Ver folios del 172 a 177 del cuaderno de primera instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00330-01
Demandante: Fabio Emiro Díaz Gutiérrez
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Seguidamente aduce que el inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , no hace mención a qué sucede cuando el emp leado oficial no ha hecho aportes sobre determinados factores consagrados en la l ey anterior (Ley 33 de 1985) y no contemplados en el Decre to 1158 de 1994, por ello cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 9 de febrero de 2017 (radicado No. 2013-01541 01).
Finalmente, alude a los principios de favorabilidad y progresividad en materia laboral
Estado, Sección Segunda, de fecha 9 de febrero de 2017 (radicado No. 2013-01541 01).
Finalmente, alude a los principios de favorabilidad y progresividad en materia laboral para concluir que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985 es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garan tías laborales, es decir, aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional sino que permite incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador previa de ducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.
Por todo lo anterior , solicita que la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería sea revocada , y de esta manera se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diecinueve (2019)4. A través de providencia adiada cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019)5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La parte demandada presentó alegatos de conclusión6. Sostiene que se encuentra de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia por cuanto no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, empero, no comparte los
La parte demandada presentó alegatos de conclusión6. Sostiene que se encuentra de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia por cuanto no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, empero, no comparte los argumentos en los cuales s e basó dicha instancia judicial para proferir sentencia en atención a que no es cierto que el accionante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La UGPP hace un resumen de la situación fáctica y menciona los artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986, alegando que al ser el actor miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y acreditar el tiempo de servicio exigido por la norma (20 años) , podía gozar de una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, pero como dicha normatividad no estableció la forma de efectuar la liquidación de la mesada pensional y nada dijo respecto de los factores salariales con base en los cuales se debía liquidar el IBL, le será aplicable la norma vigente para empleados oficiales que desarrolla este tópico , es decir, la Ley 33 de 1985.
4 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia. 6 Ver folios 13 a 16 del cuaderno de segunda instancia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00330-01
Demandante: Fabio Emiro Díaz Gutiérrez
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Expone que, aun cuando el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 exceptuó a los empleados oficiales que se encuentren cobijados por un régimen especial, dicha excepción no se efectuó de manera integral en toda la norma, por tal razón para efectos de liquidar la mesada pensional los factores salariales que se deben tener en cuenta son los consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 , modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, lo que significa que se deben tomar los factores que enlista el texto y al promedio anual obtenido aplicarle el monto del 75% y que las asignaciones sobre las cuales se calcula este derecho hayan sido efectivamente devengadas por el causante y que sobre las mismas se verifique su aporte.
Así colige que los actos administrativos proferidos se encuentran ajustados a derecho por cuanto los factores salariales que el demandante pretende le sean incluidos no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985. Con base en lo analizado, solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada.
El demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si e s procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fabio Emiro Díaz Gutiérrez, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme al régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986 , en su condición de ex miembro del cuerpo de vigilancia del INPEC.
Para resolver la Lit is resulta menester analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el amparo de la ley 32 de 1986, ii) Factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de de que trata la Ley 32 de 1986, iii) De los hechos acreditados, y iv) Solución del caso concreto.
6.2.1 MARCO NORMATIVO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN RECONOCIDAS
BAJO EL AMPARO DE LA LEY 32 DE 1986
El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios
transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, así:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00330-01
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CO-SC5780-99 "Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 140 de la citada norma contempla:
aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 140 de la citada norma contempla:
“Artículo 140. - ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquirido. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” -Destacado ajeno al textoAhora, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 , para los de c arácter territorial), se encuentra el régimen pensional especial previsto para los emplea dos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, dadas las caract erísticas que comporta su labor. Dicho régimen especial se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003.
su labor. Dicho régimen especial se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003.
La Ley 32 de 1986 , “ Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”, en relación con la pensión de jubilación señala:
“ARTÍCULO 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.
El artículo 114 del mismo estatuto, respecto a la aplicación de normas subsidiarias, dispuso: «En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00330-01
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En ese contexto, se destaca que, con posterioridad a la Ley 32 de 1986 fue expedida Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, norma mediante la cual le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional
Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, norma mediante la cual le fueron otorgadas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado7, el legislador dejó expresamente consignado que «las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto».
El Gobierno Nacional en ejercicio de sus competencias excepcionales expidió el Decreto 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, el cual estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, está compuesto por oficiales, suboficiales, dragoneantes, alum nos y los bachilleres auxiliares que presten el servicio militar en la institución. Dicha norma en su artículo 168, previó:
“ARTÍCULO 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. (…) “PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. (…) “PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. “PARÁGRAFO 2º. El personal administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto original)
De acuerdo con lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del “INPEC”, que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 407 , esto es, al 21 de febrero de 1994 , se encontrab an prestando sus servicios, tendrán derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, esto es , al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad.
Mientras que, aquellos empleados que ingresaron al servicio del INPEC, a partir de la vigencia del Decreto 407 de 1994, se beneficiarían de una pensión de vejez en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
El Decreto No. 1950 de 2005, reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, y en su artículo 1° preceptúa:
«Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y
su artículo 1° preceptúa:
«Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este últi mo decreto, a
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00025-01(4414-17).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2013-00330-01
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CO-SC5780-99 los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dich as personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.»
Al respecto, el Consejo de Estado 8 ha sostenido «las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de
Al respecto, el Consejo de Estado 8 ha sostenido «las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985». De tal suerte que la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, no les aplica dicha normativa9.
En ese orden, se colige que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de servicios, sin importar la edad.
Debe destacarse que en cuanto a la forma de liquidar la pensión contemplada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado 10, se advierte que el artículo 114 ibídem estableció que en los aspectos no previstos en la ley, se aplican las normas vigente s para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994. Por ello, debe tenerse en cuenta las disposiciones del régimen general, concretamente la Ley 4ª de 1966; compendio normativo que en su 4° dispuso:
«ARTÍCULO 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho lo s trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». (Negrilla fuera de texto).
Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” , señaló en el numeral 2º del artículo 17, lo siguiente:
“Artículo 17. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesg o,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00025-01(4414-17). 9 Ley 33 de 1985 «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción
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