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TA COR - 23001-33-33-001-2013-00398-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2013-00398-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos (02) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2013-00398-01

Demandante: Everney Ramírez Cuadrado Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Tema: Retiro del servicio por decisión del comandante de la fuerza Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Solicita se declare la nulidad de la orden de personal No. 1075 del 29 de enero de 2013 mediante la cual se retira del servicio activo al demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro del demandante al servicio activo del Ejército Nacional, con efectividad a la fecha de su separació n o retiro del cargo que venía desempeñando, reconociendo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el actor. Asimismo, se ordene el pago de los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales,

del cargo que venía desempeñando, reconociendo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el actor. Asimismo, se ordene el pago de los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extralegales a que tenía derecho al momento de su retiro, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que corresponda.

Además, solicita que se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue retirado hasta que efectivamente sea reintegrado y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante relata que prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional, grado del cual fue retirado mediante orden administrativa de personal.

Sostiene que su labor fue ejercida con competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad y que jamás fue investigado ni sancionado penal o disciplinariamente. Le figuran felicitaciones, menciones a su consagración, entrega e incontables anotaciones satisfactorias y continuamente su labor era exaltada por sus superiores y la comunidad.

Afirma que la entidad decide malograr su carrera dejándolo sin sustento a él y su familia, al emitir una orden administrativa de personal (OAP), carente de soporte fáctico y jurídico,

Afirma que la entidad decide malograr su carrera dejándolo sin sustento a él y su familia, al emitir una orden administrativa de personal (OAP), carente de soporte fáctico y jurídico, pues lo retira discrecionalmente por voluntad del comandante de la fuerza sin motiv aciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00398-01 2

alguna, sin la firma del comandante del Ejército Nacional para el efecto y sin la intervención del comandante de la unidad operativa a la que pertenecía según lo impone el artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, lo que desdibuja la presunción de le galidad del acto impugnado.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 137 inciso 2 y 138 del CPACA; artículos 8 y 13 de la Ley 1793 de 2000.

En síntesis, considera que el acto administrativo es nulo al incurrir en la causal de expedición irregular por incompetencia del funcionario no minador, toda vez que la orden administrativa de personal fue firmada por dos funcionarios, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional y el director de personal de la misma entidad, quienes carecían de competencia para retirar al soldado profesiona l, toda vez que la competencia era del

administrativa de personal fue firmada por dos funcionarios, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional y el director de personal de la misma entidad, quienes carecían de competencia para retirar al soldado profesiona l, toda vez que la competencia era del comandante del Ejército Nacional como lo dispone el artículo 13 de la Ley 1793 del 2000.

Además, sostiene que el acto administrativo se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de poder. Argumenta que la ley le otorga la atribución al comandante de la fuerza para retirar discrecionalmente a los soldados profesionales previa solicitud del comandante de la unidad operativa respectiva. Para el caso, el comandante de la unidad operativa a la que pertenecía el demandante era el mayor Dairo Nicolás Hernández Tamayo y la petición de retiro firmada el 21 de enero de 2013, días antes del despido, es suscrita por el coronel Gilberto Morales Quintero, comandante de la brigada móvil No. 24 con sede en Montería, en la que además se enuncia la documentación de soporte que justifica el retiro, pero que nunca le fue remitida al actor, desconociendo los motivos para merecer ser removido del cargo. Por tanto, al ser dicha solicitud escueta e inmotivada no se entiende como el nominado puede basarse en la misma, para desvincularlo del cargo.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. Como argumentos de defensa señaló que revisada las normas vigentes a la fecha de retiro del demandante, se aprecia que la administración se encontraba facultada para retirar por razones del servicio

demanda por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. Como argumentos de defensa señaló que revisada las normas vigentes a la fecha de retiro del demandante, se aprecia que la administración se encontraba facultada para retirar por razones del servicio y en forma discrecional y que actuó dentro de las competencias de ley.

Propone como excepciones de mérito las denominadas: “legalidad del acto administrativo demandado”.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 17 de febrero de 2020 , en la cual resolvió declarar probada la excepción de legalidad del acto acusado y negó las pretensiones de la demanda.

El A quo consideró que no existe violación al debido proceso por cuanto la entidad demandada al expedir la orden de personal No . 1075 de 2013, siguió el procedimiento establecido en el artículo 13 del Decreto 1793 del 2000, el cual se inicia con la solicitud de los comandante de la unidad operativa, quienes al momento del retiro del actor eran el mayor Dairo Nicolás Hernández Tamay o comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 33 Luitama y el coronel Alberto Morales Quintero comandante de la Brigada Móvil No. 24 los que conjuntamente apoyaron la solicitud de retiro ante el general Sergio Mantilla Sanmiguel, comandante de la fuerza.

Por otra parte, expuso que en criterio reiterado de la jurisprudencia, el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro del servicio activo de los miembros de la fuerza pública se hace por razones del buen servicio y que una hoja de vida inmaculada y un excelente desempeño

discrecional para el retiro del servicio activo de los miembros de la fuerza pública se hace por razones del buen servicio y que una hoja de vida inmaculada y un excelente desempeño de las funciones por parte del servidor no impiden el ejercicio de la antedicha facultad, niMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00398-01 3

desdibujan sus razones. Además, encontró demostrado que al expedir el acto administrativo se tuvieron en cuenta los informes allegados por el comandante de escuadra, así como las informaciones suministradas por la red interna de contrainteligencia de la unidad a la que pertenecía el actor, lo que permite concluir que la entidad demandada expuso el motivo que condujo a la decisión de pedir la exclusión del subalterno.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandante interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que el juez no avocó el análisis de los cargos de nulidad explicados en la demanda y sí hizo alusión a la falta de motivación del acto, el cual no fue alegado por la parte demandante, razón por la cual, solicita que se realice el estudio del cargo de nulidad denominado expedición irregular por incompetencia del funcionario nominador.

A juicio del recurrente, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro se somete a unas mínimas reglas, como la competencia y el juez de primera instancia relaja esa regla y afirma que no requiere estar consagrada en la ley, por eso avala el hecho de que la entidad

mínimas reglas, como la competencia y el juez de primera instancia relaja esa regla y afirma que no requiere estar consagrada en la ley, por eso avala el hecho de que la entidad demandada hubiera delegado tan delicada función con base en la Resolución interna 1013 de 27 de junio de 2027, sin que esa delegación hubiera sido previamente consagrada en la ley, específicamente en las normas que gobiernan el retiro de los soldados profesionales uniformados. Por ello, insiste que el único competente para retirar a los soldados profesionales era el comandante del ejército nacional y por tanto, al estar firmada la orden administrativa de personal por el jefe de desarrollo humano del ejército nacional y el director de personal de la misma entidad, es claro que carecían de competencia para ello.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 25 de junio de 2021 . Posteriormente, por auto de fecha 2 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte demanda da presentó alegatos de conclusión solicitando que se confi rmara la sentencia de primera instancia. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advi erte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:

  • ¿Si el acto acusado incurre en la causal de nulidad al expedirse por un funcionario que carecía de competencia para retirar del servicio a un soldado profesional, toda vez que dicha función está atribuida únicamente en el comandante del ejército nacional y su delegación no está consagrada en la ley?

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00398-01 4

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al retiro del servicio de los soldados profesionales y de la competencia para expedir el acto de retiro, y (ii) Caso concreto.

(i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al retiro del servicio de los soldados profesionales y de la competencia para expedir el acto de retiro.

Mediante el Decreto 1793 del 2000 se estableció el régimen de carrera y estatuto del personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares, estableciendo en el capítulo III, las causales de retiro del servicio en los siguientes términos:

Mediante el Decreto 1793 del 2000 se estableció el régimen de carrera y estatuto del personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares, estableciendo en el capítulo III, las causales de retiro del servicio en los siguientes términos:

ARTICULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.

ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones Con relación a la causal de retiro por decisió n del comandante de la fuerza, el artículo 13

del citado decreto dispone:

ARTICULO 13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el

del citado decreto dispone:

ARTICULO 13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.

Es del caso indicar que el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -758 de 2013, bajo el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército . Sobre el particular consideró la Corte

Constitucional:

“Encuentra sí la Corte que, resulta exigible en aras de la realización efectiva del derecho de defensa, de quien es excluido de las fuerzas militares, la consideración exhaustiva de los logros y fallos consignados en su hoja de vida. Dichos elementos se co nstituyen en factores a tener en cuenta por el Comandante de Unidad Operativa que solicita la exclusión del soldado de turno. Adicionalmente y, de conformidad con las diversas jurisprudencias acopiadas en el apartado 5 de la parte considerativa de este pronunciamiento, también deberá analizarse de manera juiciosa el motivo por el cual se eleva la solicitud a quien deberá decidir la procedencia o improcedencia del retiro pedido. Estos requerimientos preservan la facultad de retiro discrecional por parte de los mandos militares, pero, a su vez, protegen el debido proceso y, en particular, el derecho de

eleva la solicitud a quien deberá decidir la procedencia o improcedencia del retiro pedido. Estos requerimientos preservan la facultad de retiro discrecional por parte de los mandos militares, pero, a su vez, protegen el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de las personas que prestan el servicio militar en calidad de soldados profesionales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00398-01 5

Esta corporación considera que el retiro discrecional del soldado profesional, está mediado por un procedimiento, el cual se inicia con la solicitud del Comandante de la Unidad Operativa y se cierra con la decisión del Comandante de la Fuerza. Ambos funcionarios están sometidos al ordenamiento jurídico y, son los fines establecidos en la Constitución y la Ley expedida en desarrollo de la Carta, los que deben signar sus actuaciones. Adicionalmente, el precepto cuestionado, establece que los móviles del retiro son las razones del servicio. Entre dichas causas, en concreto, se tienen la mentada evaluación de la hoja de servicios del soldado profesional, así como el estudio del motivo que conduce al respectivo Comandante de la Unidad Operativa a pedir la exclusión de su subalterno. Entiende la Corte que esta exigencia normativ a, expuesta igualmente por la jurisprudencia, proscribe el interés particular como motivo que explique el retiro discrecional de un soldado profesional y, en caso de quebrantarse, serán los jueces los que deban ordenar la reparación del eventual agravio causado. De lo anterior se desprende que la competencia para retirar del servicio a un soldado profesional recae por disposición legal en el comandante de la fuerza respectiva, quien para

que deban ordenar la reparación del eventual agravio causado. De lo anterior se desprende que la competencia para retirar del servicio a un soldado profesional recae por disposición legal en el comandante de la fuerza respectiva, quien para el caso de la causal contenida en el numeral 2 del literal b del artí culo 8 del Decreto 1793 del 2000 debe existir una solicitud previa de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva.

Ahora bien, lo anterior no impide que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 19981, se acuda a la figura de la delegación contenida en su numeral 9 , conforme al cual las autoridades administrativas, pueden transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias , bajo la observancia de los requisitos y restricciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la misma ley, esto es, que exista un acto de delegación previo por escrito a través del cual se especifiquen las funciones o asuntos que se transfieren y no se trate de las funciones relativas a : (i) la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; (ii) las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación ; y (iii) las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

En un asunto similar al presente, este Tribunal 2 al estudiar sobre la legalidad de un acto que ordenó el retiro del servicio activo de un soldado profesional sostuvo que la delegación realizada por el Comandante del Ejército Nacional al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para el retiro del servicio, se encontraba ajustada a lo dispuesto en el artículo 9

realizada por el Comandante del Ejército Nacional al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para el retiro del servicio, se encontraba ajustada a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, toda vez que se demostró la existencia de un acto de delegación previo y no se estaba ante el ejercicio de ninguna de las funciones establecidas en el numeral 11 de la misma ley, frente a las cuales está prohibida la delegación. Concluyendo que no se configuraba la causal de nulidad invocada por la parte demandante y que se refería a la falta de competencia de quien expidió el acto acusado.

Es de resaltar, que contra dicha decisión se interpuso acción de tutela por considerar que se incurría en un defecto sustantivo al desconocer que los artículos 209 de la Constitución Política, 9º de la Ley 489 de 1998, 1º del Decreto 684 de 2001, 13 del Decreto 1793 de 2000, regulan la figura de la delegación y exigen que para que esta se efectúe, exista previa autorización legal. Dicha acción de tutela fue decidida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 27 de junio de 20193 en la que se resolvió negar las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

“Así las cosas, lejos de ser restrictiva y equívoca, la interpretación de las normas que regulan la delegación de cara al caso concreto realizada por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue razonada y acertada pues la Ley 489 de 1998, en su artículo 9º, previó la posibilidad de hacer uso de esa figura, la facultad de retirar del servicio a soldados

de Córdoba fue razonada y acertada pues la Ley 489 de 1998, en su artículo 9º, previó la posibilidad de hacer uso de esa figura, la facultad de retirar del servicio a soldados profesionales en los términos del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 no está enlistada como una de las que no se puede delegar, en este caso el competente pa ra adoptar la

1 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las dispo siciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 2 Tribunal Administrativo de Córdoba, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001333300320130047501, demandante Juan Pablo Mendoza Mendoza, demandado Nación -Ministerio de Defensa 3 A través de la cual se resolvió la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2019 que declaró improcedente la solicitud de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01311-01(AC)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00398-01 6

decisión de retiro, esto es, el comandante del Ejército Nacional delegó por escrito en el jefe de Desarrollo Humano de la institución tal facultad, y dicha actuación está autorizada legalmente, que es el punto sobre el cual se suscitó la controversia objeto de la presente acción de tutela.

jefe de Desarrollo Humano de la institución tal facultad, y dicha actuación está autorizada legalmente, que es el punto sobre el cual se suscitó la controversia objeto de la presente acción de tutela.

En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda al no encontrarse configurados los defectos invocados.”

(ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • A través de oficio de fecha No. 0070/MDN -CGFM-CE-DIV7-FUNNUP-BRIM24-B153.3 de 21 de enero de 2013 el coronel Gilberto Morales Quintero comandante Brigada Móvil No. 24 solicitó al comandante del ejército Sergio Mantilla Sanmiguel, el retiro del servicio ac tivo del soldado profesional del ejército Everney Ramírez Cuadrado, indicando que remite la documentación soporte para el trámite de solicitud de retiro por decisión del comandante de la fuerza.
  • La entidad demandada acompañó el oficio de fecha 18 de enero de 2013 mediante el cual el mayor Hernández Tamayo Dairo Nicolás comandante BACOT 33 Lutaima informa al comandante BRIM 24 Gilberto Morales Quintero actos de indisciplina presentados por el demandante y que fueron reportados por el capitán García Ospina Germán Oswaldo comandante de la Compañía en los informes rendidos al comando superior , con fundamento en los cuales solicita será retirado de la institución. Además, se acompañó copia del informe de contrainteligencia de fecha

Ospina Germán Oswaldo comandante de la Compañía en los informes rendidos al comando superior , con fundamento en los cuales solicita será retirado de la institución. Además, se acompañó copia del informe de contrainteligencia de fecha 18 de enero de 2013 No. 0867MDN-CGFM-CE-DIV7-FTNP-BRIM24-B7

  • Mediante orden administrativa de personal del comando del ejército No. 1075 para el 29 de enero de 2013, suscrita por el jefe de desarrollo humano del Ejército y el director de personal del Ejército Nacional, se ordena el retiro del servicio activo del demandante con fundamento en el artículo 13 del decreto 1793 del 2000. En dicha resolución se expresa que se expide en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 2 de la Resolución No. 1013 de 22 de junio de 2007, por la cual se delegan unas funciones o asuntos específicos de administración de personal
  • Según constancia del 11 de marzo de 2013, el demandante ejerció como soldado profesional 8 años, 0 meses y 28 días y fu e retirado el 11 de febrero de 2013 por determinación del comandante de la fuerza.
  • El certificado de fecha 11 de marzo de 2013 da cuenta del salario devengado por el demandante correspondiente a la nómina de enero de 2013, así como de la unidad a la que s e encontraba asignado batallón de combate terrestre No. 33 Cacique

Lutaima.

  • Se acompañó al proceso copia de la Resolución No. 1013 de 22 de junio de 20074, a través de la cual el comandante del Ejército Nacional en el artículo 2º aclara,

Lutaima.

  • Se acompañó al proceso copia de la Resolución No. 1013 de 22 de junio de 20074, a través de la cual el comandante del Ejército Nacional en el artículo 2º aclara, adiciona y compila la delegación de algunas funciones y asuntos relacionados con la administración de personal transferidas al jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 859 de 5 de julio de 2006 y 469 de 2002, entre

la cuales se encuentra:

“15. Retiro del servicio del personal de Soldados Profesionales según el artículo 7º del Decreto Ley 1793 de 2000 “Por el cual se expide el régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Sold ados Profesionales de las Fuerzas Militares”, de conformidad

4 Por la cual se delegan algunas funciones o asuntos específicos de Administración de Personal, se adicionan y compilan en esta materia la Resolución No. 859 del 05 de julio de 2006 “por la cual se delegan unas funciones relacionadas con la administración de personal” y la Resolución No. 469 de 2002 “por l a cual se delegan unas funciones relacionadas con la Administración de Personal ”, y se aclara esta última.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2013-00398-01 7

con la clasificación según su forma y causales contempladas en el artículo 8º ibidem”.

Anotado a lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.

  • ¿Si el acto acusado incurre en la causal de nulidad al expedirse por un funcionario que carecía de competencia para retirar del servicio a un soldado profesional, toda

Anotado a lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.

  • ¿Si el acto acusado incurre en la causal de nulidad al expedirse por un funcionario que carecía de competencia para retirar del servicio a un soldado profesional, toda vez que dicha función está atribuida únicamente en el comandante del ejército nacional y su delegación no está consagrada en la ley?

De acuerdo con lo expuesto en el acápite normativo y jurisprudencial, la competencia para expedir el acto de retiro de los soldados profesionales radica en el comandante de la fuerza respectiva. Sin embargo, dado que ello implica el ejercicio de una función administrativa, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9º y siguientes de la Ley 489 de 1998, dicha función pueda ser delegada en otro funcionario perteneciente a la entidad.

En el caso, está demostrado que a través de la Resolución No. 1013 de 22 de junio de 2007, el comandante del Ejército Nacional delegó en el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, la función correspondiente al retiro del servicio de los soldados profesionales prevista en los artículos 7º y 8º del Decreto 1793 de 2000, dentro de la cual se encuentra la causal correspondiente al retiro por decisión del comandante de la fuerza, en aplicación de la cual fue desvinculado el actor.

En ese sentido, al advertirse que la orden administrativa de personal No. 1075 de 29 de enero de 2013 a través de la cual se retiró del servicio activo al demandante, se encuentra suscrita por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional a quien mediante acto escrito y previo se le había delegado dicha función, debe concluirse que dicho funcionario gozaba

enero de 2013 a través de la cual se retiró del servicio activo al demandante, se encuentra suscrita por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional a quien mediante acto escrito y previo se le había delegado dicha función, debe concluirse que dicho funcionario gozaba de competencia para expedir el mismo , por lo que no son de recibos los argumentos planteados en el recurso de apelación.

En consecuencia, como respuesta al problema jurídico planteado se concluye que no hay lugar a declarar nulo el acto acusado al haber sido expedido por un funcionario competente, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

c) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribun

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