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TA COR - 23001-33-33-001-2013-00417-01-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2013-00417-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300120130041701

Demandante: JULIO CÉSAR CORREA LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA

Tema: Restitución de bien inmueble de uso público, procedimiento administrativo

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal desata e l recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El señor Julio César Correa López ostentó la posesión material de un inmueble ubicado en la calle 2A, entre carreras 16 y 17, en el centro del municipio de Santa Cruz de Lorica, por un término superior a doce (12) años, sin reconocer dominio ajeno a person a alguna. Durante dicho período, explotó económicamente el inmueble, realizó adecuaciones y construyó mejoras con el fin de destinarlo al funcionamiento de un parqueadero para vehículos de transporte público intermunicipal y particulares, el cual fue inscr ito como establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio

realizó adecuaciones y construyó mejoras con el fin de destinarlo al funcionamiento de un parqueadero para vehículos de transporte público intermunicipal y particulares, el cual fue inscr ito como establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Montería, bajo el nombre de "PARQUEADERO SANTA CRUZ DE

LORICA".

Relata que dicho bien fue expropiado por vía administrativa mediante la Resolución 942 de fecha 24 de octubre de 2007 , expedida en proceso contra la sociedad "CENTRAL DE INVERSIONES S.A." propietaria del inmueble, sin tener en cuenta en el proceso los derechos de posesión material del inmueble que ostentaba el señor Julio Cesar Correa López.

Con posterioridad al proceso de expropiación, mediante Resolución #1033 de fecha 29 de julio de 2011 , la demandada decretó de manera oficiosa el lanzamiento por ocupación de hecho del predio identificado con la matricula inmobiliaria número 1468124, contra el demandante.

Aduce que presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica contra la Resolución #1033 de fecha 29 de julio de 2011, proceso en el cual se resolvió tutelar el derecho al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120130041701

Demandante: Julio César Correa López

Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Apelación de sentencia

2 CO-SC5780-99 actor y se ordenó que , en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se proceda dejar sin efecto toda la actuación ordenada en la Resolución

Apelación de sentencia

2 CO-SC5780-99 actor y se ordenó que , en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se proceda dejar sin efecto toda la actuación ordenada en la Resolución No. 1033 de 29 de julio de 2011 y darle el trámite que corresponde de acuerdo a la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 , en el evento en que dicha acción de lanzamiento no se encuentre prescrita y de estarlo acudir a las instancias judiciales pertinentes.

No obstante, afirma que años después el municipio de Lorica expide la Resolución Número 115 del 24 de enero del 2013 sin considerar lo dispuesto por el Juez Constitucional, en esta ordena restituir el espacio público y, en consecuencia, lanzar a los propietarios, poseedores y/o administradores del local donde funciona un parqueadero y declara al señor Julio Cesar Correa como contraventor.

Relata que presentó acción de tutela contra la Resolución No. 115, para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, que se declaró improcedente.

Además, señala que presentó recurso de reposición contra la Resolución Número 115, resuelto mediante Resolución 275 del 20 de febrero de 2013, donde se resolvió denegar el recurso de reposición por extemporáneo.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Se d eclare la nulidad de la Resolución No. 115 del 24 de enero de 201 3 proferida por el alcalde del municipio de Santa Cruz de Lorica, que resuelve sobre las

1.2 Pretensiones

1.2.1. Se d eclare la nulidad de la Resolución No. 115 del 24 de enero de 201 3 proferida por el alcalde del municipio de Santa Cruz de Lorica, que resuelve sobre las pruebas solicitadas en el curso de una diligencia de inspección ocular, que se llevó a cabo a través del Exhorto N o. 001 del 22 de enero de 2013 y decretada dentro del proceso de recuperación de espacio público individualizado con el No. 2013-0001.

1.2.2. Se declara la nulidad de la Resolución No. 275 del 20 de febrero de 2013, por la que se resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución No. 115 del 24 de enero de 2013.

1.2.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Santa Cruz de Lorica a restituir al señor Julio Correa López la posesión material que venía ejerciendo sobre el inmueble que se restituyó a dicho municipio.

1.2.4. Que se condene al municipio de Santa Cruz de Lorica a reconocer y pagar al señor Julio Correa López, las sumas correspondientes a los ingresos dejados de recibir, por concepto de utilización del parqueadero denominado "PARQUEADERO SANTA CRUZ DE LORICA", desde el mismo momento en que fue desalojado como poseedor material del inmueble restituido, hasta el momento en que se cumpla con la restitución de este. Condena que debe ser debidamente indexada.

1.2.5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho que este proceso cause.

restitución de este. Condena que debe ser debidamente indexada.

1.2.5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho que este proceso cause.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: Artículo artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 58, 83, 90, 93, 121, 209.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Demandante: Julio César Correa López

Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Apelación de sentencia

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Legales: Menciona las siguientes:

  • Ley 1437 de 2011 art. 3 - Decreto 01 de 1984, art. 36 - Ley 7495, art. 7 y 11 - Decreto Ley 1355 de 1970, art. 132 - Resolución No. 115 de 24 de enero de 2013 - Resolución No. 275 de 20 de febrero de 2013 - Resolución No. 2770 del 15 de diciembre de 2010, art 56 - Ley 388 de 1997, art. 70 - Código Civil art. 262 - Sentencia T-494 de 1992

El demandante propone las siguientes causales de nulidad:

Expresa que los actos acusados son violatorios de las normas citadas en precedencia, por cuanto las mismas establecen las condiciones del ejercicio del poder público por parte de la administración pública, de donde surge la exigencia para las autoridades de la Rep ública de proteger a las personas en su vida, honra y bienes,

precedencia, por cuanto las mismas establecen las condiciones del ejercicio del poder público por parte de la administración pública, de donde surge la exigencia para las autoridades de la Rep ública de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Aduce que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, quienes deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sujetando sus actuaciones al respeto del Estado Social de Derecho y a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Señala que el municipio de Santa Cruz de Lorica con su actuación arbitraria e ilegal incurrió en el desconocimiento del derecho de audiencia, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario.

Argumenta que los actos administrativos atacados no observaron las formalidades o procedimientos establecidos en la ley para llegar a la decisión contenidas en ella. La observancia de las formalidades es la garantía para evitar la arbitrariedad y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto a su validez.

Igualmente, los actos administrativos impugnados, fueron expedidos con desviación de poder, si bien los mismos están dotados de una presunción de legalidad, el fin perseguido por la administración no fue el que el derecho le había asignado.

Arguye que las resoluciones fueron expedidas con falsa motivación, debido a que los motivos expuestos por la administración no corresponden exactamente a la situación previa que sirvió como justificación de este, es decir, que se falseó la realidad que le sirvió de fundamento para tomar la decisión definitiva.

1.4. Contestación de la demanda

previa que sirvió como justificación de este, es decir, que se falseó la realidad que le sirvió de fundamento para tomar la decisión definitiva.

1.4. Contestación de la demanda

El municipio de Santa Cruz de Lorica se opuso a las pretensiones . Manifestó que estas parten de un supuesto fáctico no ajustado a la realidad, por cuanto los bienes de uso público no se pueden poseer, ni mucho menos prescribir, por lo que la pretensión de que al actor se le restituya un bien público que ocupaba de hecho, no puede respaldarse jurí dicamente, en tanto se violaría el artículo 63 de la norma superior y los artículos 674 y 2519 del Código Civil.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120130041701

Demandante: Julio César Correa López

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Propuso las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de jurisdicción” y de mérito denominadas: “Los actos objeto de la impugnación no infringen las normas en que se fundaron” y “excepciones de carácter genérico”. Argumentó que los actos administrativos objeto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentran ajustados a la legalidad, porque el bien inmueble al que hace referencia la demanda pertenece al dominio público, cuya propiedad se encuentra en cabeza del municipio de Santa Cruz de Lorica, el cual fue adquirido por vía administrativa a la persona jurídica denominada Central de Inversiones S.A, CISA, por motivos de utilidad pública mediante Resolución No. 942

propiedad se encuentra en cabeza del municipio de Santa Cruz de Lorica, el cual fue adquirido por vía administrativa a la persona jurídica denominada Central de Inversiones S.A, CISA, por motivos de utilidad pública mediante Resolución No. 942 de 24 de octubre de 2007.

El acto administrativo expropiatorio se le notificó a la persona jurídica expropiada, quien hizo uso del recurso de reposición . S e resolvió el recurso confirmando lo resuelto en el acto expropiatorio. Actos que adquirieron eficacia y adquirieron carácter ejecutivo y ejecutorio, por lo que la administración utilizó los medios legales para darle cumplimiento a estos actos a través del proceso policivo y se cumpliesen con los motivos de utilidad pública de dichos actos.

Alega que los motivos de utilidad pública esgrimidos por el ente territorial fueron ratificados por la Nación Colombiana a través del Ministerio de Cultura, el cual a través de la Resolución No. 0104 de 15 de enero de 2014, autorizó la inversión del espacio público en la municipalidad de Santa Cruz de Lorica, en el centro histórico que fue declarado patrimonio histórico de Colombia, y en el cual se encuentra ubicado el inmueble citado.

1.5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo efectuó un recuento de los hechos del caso objeto de estudio, así como del material probatorio allegado al proceso. Determinó que el bien inmueble ubicado en la calle 2 entre carreras 16 y 17 de la zona céntrica

objeto de estudio, así como del material probatorio allegado al proceso. Determinó que el bien inmueble ubicado en la calle 2 entre carreras 16 y 17 de la zona céntrica de Lorica, identificado con la matricula inmobiliaria No. 146 -8124 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, si bien inicialmente era un bien fiscal, fue destinado a fines de servicio público, puesto que fue incluido en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico del Municipio de Lorica.

Señaló que, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, el bien inmueble objeto de la litis es un bien fiscal. Que aquellos de uso público se caracterizan por pertenecer al Estado o a los entes estatales y, por regla general, son imprescriptibles, inembargables y se amparan en la prohibición contenida en el artículo 679 del C.C. “Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Nación”.

Expone que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se deberá acudir para la recuperación de los bienes fiscales a los medios ordinarios que brinda la ley para su defensa, protección o restitución, también señala que procederán las acciones policivas, por perturbación o por despojo, según el caso.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120130041701

Demandante: Julio César Correa López

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Demandante: Julio César Correa López

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Concluye, que el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 146-8124 es imprescriptible, por lo tanto, no puede ser objeto de restitución la posesión de dicho bien al demandante, por la misma naturaleza del bien , no puede considerarse como poseedor.

Luego analizó si hay lugar a que el municipio de Santa Cruz de Lorica indemnice al actor por la destrucción de las mejoras que había construido en dicho inmueble.

Expuso que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos donde ocurran mecanismos de restitución de bienes públicos se puede solicitar el reconocimiento de las mejoras por ellos realizados, en la medida en que se acredite: i) su duración en el tiempo, ii) la efectiva realización de las mejoras y iii) su titularidad.

Consideró que estos elementos no se encontraban probados, pues reposa en el expediente un oficio suscrito por el señor Luis Fernando Anichiarico López dirigido a la Inspección Urbana de Lorica en el que da cuenta de la terminación desde el 12 de junio de 2009 de un contrato verbal entre la Caja Agraria en Liquidación y la inmobiliaria Bozimbet, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 2 No. 16ª -30 Barrio Centro.

Igualmente, el oficio de mayo 12 de 2009, suscrito por los señores Luis Fernando Anichiarico López y Miriam López de López, mediante el cual comunican la decisión

Barrio Centro.

Igualmente, el oficio de mayo 12 de 2009, suscrito por los señores Luis Fernando Anichiarico López y Miriam López de López, mediante el cual comunican la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento del lote ubicado en la calle 2 No. 16-69 de Lorica, donde operaba el Parqueadero Santa Cruz de Lorica.

Así como el dictamen pericial rendido por el arquitecto Juan Carlos Burgos Guerra, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 146-8124, en el cual únicamente se establece el avalúo comercial del bien por la suma de $738.000.000 m/c, sin que se haya incluido en dicho avalúo un valor correspondiente a las mejoras, razón por la cual se negaron las pretensiones.

1.6. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 16 de septiembre del año 2021.

Realizó un recuento de la decisión de primera instancia y manifestó que no se analizó en su totalidad el objeto del litigio fijado. Indicó que también era necesario efectuar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos de defensa y contradicció n del demandante en el procedimiento policivo, así como determinar si el bien en cuestión era susceptible de ser declarado como espacio público.

Considera que el eje principal del objeto del litigio no es la restitución, sino que esta constituye una consecuencia subsidiaria de la anulación de los actos administrativos que dieron al traste con la posesión que el señor Julio César Correa López tenía y

Considera que el eje principal del objeto del litigio no es la restitución, sino que esta constituye una consecuencia subsidiaria de la anulación de los actos administrativos que dieron al traste con la posesión que el señor Julio César Correa López tenía y ejercía al momento del desalojo del inmueble en mención, mediante actuaciones de la administración municipal. Argumenta que el juez no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos y, mucho menos, sobre la vulneración de los derechos fundamentalesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120130041701

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6 CO-SC5780-99 al debido proceso y a la defensa, omitiendo la aplicación de normas procesales como la prevista en el artículo 280 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), así como en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Finalmente, aduce que no se tuvo en cuenta la inspección judicial practicada al predio ni la valoración de las mejoras realizadas sobre el mismo, a efectos de su reconocimiento e indemnización, y que no se efectuó una valoración probatoria integral de los elementos aportados al proceso. 1.7. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 26 de agosto del año

20221. En aplicación del artículo 247 del CPACA se ordenó notificar personalmente al agente del ministerio público y por estado a las partes.

1.8. Alegatos de conclusión

La parte demandante y demandada no emitieron pronunciamiento en esta etapa del

20221. En aplicación del artículo 247 del CPACA se ordenó notificar personalmente al agente del ministerio público y por estado a las partes.

1.8. Alegatos de conclusión

La parte demandante y demandada no emitieron pronunciamiento en esta etapa del proceso.

El Ministerio Público tampoco presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 11 de diciembre de 2024 con radicado 11001-03-26-000-2023-00116-00 (70171), sobre la competencia del juez en segunda instancia expresó que:

«A partir de estas disposiciones, es claro que cuando las dos partes apelan la decisión de primera instancia, el superior puede resolver sin limitaciones; sin embargo, cuando solo una de ellas presenta recurso de alzada, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a resolver sobre lo alegado en el recurso. Además, el ad quem está obligado a garantizar el principio de non reformatio in pejus, lo cual impide que haga más gravosa la situación del apelante único.»

Así las cosas, teniendo en cuenta la relación entre la decisión de primer grado, los motivos de inconformidad del apelante y la competencia del superior, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, esta corporación se

Así las cosas, teniendo en cuenta la relación entre la decisión de primer grado, los motivos de inconformidad del apelante y la competencia del superior, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, esta corporación se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

1 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf del expediente digital. 2 «Artículo 328 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120130041701

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2.2. Problema jurídico

La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, resulta necesario establecer si procede declarar la nulidad de las Resoluciones No. 115 del 24 de enero de 2013, mediante la cual el alcalde municipal de Lorica resolvió una solicitud de práctica de pruebas en desarrollo de una inspección ocular dentro del proceso de recuperación del espacio público, ordenó la restitución del espacio público y declaró contraventor al demandante; y de la Resolución No. 275 del 20 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra el primer a cto, por estar viciadas por violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.

Resolución No. 275 del 20 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra el primer a cto, por estar viciadas por violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder.

Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial del proceso de restitución de espacio público, y, ii) Solución de caso.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del proceso de restitución de espacio público

La Constitución Política en el artículo 63 contempla la protección a los bienes del estado, se dispone lo siguiente:

«Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables».

El Decreto 640 de 1937 “ Sobre restitución de bienes de uso públic o”, regula el procedimiento administrativo que se predica respecto de los bienes de uso público.

Por otro lado, el Decreto 1355 de 1970, "Por el cual se dictan normas sobre Policía", en sus artículos 125 a 128 regula el juicio civil de policía por perturbación de la posesión de los bienes inmuebles.

Y en sus artículos 131 y 132 estipula lo siguiente:

« ARTICULO 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los

« ARTICULO 131.- Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos, y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado. ARTICULO 132.- Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador».Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120130041701

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Sobre la naturaleza administrativa de este procedimiento la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 10 de noviembre de 2017 , con radicado 76001233300820150012401, consideró: «[…] En el mismo sentido la Sala en providencia de 12 de febrero de 2004 (Expediente nro.2003-02377-01, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), sostuvo: “Estima la Sala que los actos acusados tienen carácter netamente administrativo, ya que fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza, y no para

sostuvo: “Estima la Sala que los actos acusados tienen carácter netamente administrativo, ya que fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza, y no para dirimir conflictos entre particulares. Tal criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos, por esta Corporación, así: En sentencia de 7 de septiembre de 1995, Expediente 3528, C.P. Rodrigo Ramírez González, en la cual se precisó: “… los actos demandados versan sobre un proceso de restitución de un bien de uso público, razón por la cual la norma a aplicar es el artículo 67 de la ley 9ª de 1989”. En sentencia de 9 de marzo de 2000, (Expediente AC -9617, de la Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo), en la cual se dijo: “En el Libro Segundo del Código Nacional de Policía llamado “Del Ejercicio de Algunas Libertades Públicas”, en el Capítulo V “Del Derecho de Propiedad”, en el artículo 132, se regula la restitución de bienes de uso público. Del contenido de esa normativida d se deduce que las decisiones adoptadas en dicha actuación son eminentemente de carácter policivo administrativo y no se asimilan a las sentencias proferidas en los juicios civiles de policía ". Comoquiera que en este caso la controversia no involucra un acto de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, pues la decisión adoptada por la inspección de Policía Urbana dista de ser una medida con fines de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social o para dirimir conflictos entre particulares, sino que, por el contrario, es netamente restitutoria del espacio público, esta situación debe ser ventilada ante los órganos competentes de

seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social o para dirimir conflictos entre particulares, sino que, por el contrario, es netamente restitutoria del espacio público, esta situación debe ser ventilada ante los órganos competentes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, […]» -Subrayado por la salaDe la jurisprudencia citada se desprende que los procedimientos de restitución del espacio público tienen como finalidad preservar el conjunto de bienes públicos que, por su naturaleza, uso o afectación, están destinados a satisfacer necesidades urbanas colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes. En consecuencia, las actuaciones relacionadas con la restitución de estos bienes tienen una naturaleza administrativa, no jurisdiccional, ya que no buscan dirimir conflictos entre particulares, sino ejercer funciones de policía administrativa sobre bienes de uso público.

2.2.2. Solución del caso

El juez negó las pretensiones de la demanda al considerar que el bien inmueble objeto de la litis tenía originalmente la calidad de bien fiscal y que, posteriormente, fue destinado a fines de servicio público al ser incorporado en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico del Municipio de Lorica.

En virtud de su naturaleza de bien imprescriptible, el demandante no puede ser considerado poseedor, razón por la cual no le asiste derecho a la restitución del inmueble. Por otra parte, el juez determinó que, conforme al acervo probatorio, no se cumplían los requisitos para acceder al reconocimiento de mejoras.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300120130041701

Demandante: Julio César Correa López

Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica

Radicación Expediente No. 23001333300120130041701

Demandante: Julio César Correa López

Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica Apelación de sentencia

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El apelante expresa como motivos de inconformidad que el juez de instancia no se pronunció si el bien inmueble era susceptible de declararse espacio público, tampoco sobre la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Ni respecto de la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados.

El Tribunal considera importante señalar que el apelante no discute la naturaleza del bien inmueble como bien fiscal, que luego fue destinado a fines de servicio público al ser incluido en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico del Municipio de Lorica planteado por el a quo, motivo por el cual no ser á objeto de estudio este asunto.

Pese a que el actor no discute en alzada la naturaleza del bien inmueble, extraña el estudio sobre si realmente este era susceptible de ser declarado “espacio público”. Y el a quo determinó que esto ocurrió al ser incluido en el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico del Municipio de Lorica.

Al respecto, se observa que en la Resolución 942 del 24 de octubre de 2007, visible en los folios 353 y 354 del archivo 01Demanda201300417.pdf se percibe en su parte motiva:

Por otro lado, en el folio 359 del archivo 01Demanda201300417.pdf, se encuentra constancia de la Secretar ía de Planeación Municipal en la cual se observa lo sigu

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