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TA COR - 23001-33-33-001-2013-00597-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2013-00597-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120130059701

Demandante: Nalfer Pérez Contreras Demandadas: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Tema(s): Pensión de invalidez. Valoración dictamen pericial.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La parte demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Se pide la nulidad de los siguientes actos: i) Orden Administrativa de Personal No. 1267 de 20 de marzo de 2013, mediante el cual se retira del servicio al actor; ii) Acta de Junta Médica Laboral nro. 53.162 de 27 de julio de 2012, mediante la cual se le califica con una disminución del 29,52%; iii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía nro. 3973MDNSG-TML-41.1, mediante la cual se confirma la decisión anterior, y iv) acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a la petición de fecha 16 de

nro. 3973MDNSG-TML-41.1, mediante la cual se confirma la decisión anterior, y iv) acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a la petición de fecha 16 de julio de 2013, que niega la pensión de invalidez a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se pide condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante, una pensión de invalidez.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El soldado profesional Nalfer Pérez Contreras ingresó a laborar al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, sin embargo, estando en servicio activo, fue evaluado por la Junta Médico Laboral, en primera instancia y por el Tribunal Médico Laboral , en segunda instancia, calificándolo con una merma de la capacidad del 29.52%, «No apto para el servicio militar – capacidad permanente parcial, no se recomienda reubicación laboral» , razón por la cual se expidió la Orden Administrativa de Personal nro. 1267 de 20 de marzo de 2013, mediante la cual fue retirado del servicio por merma en la capacidad psicofísica, a partir del 30 de marzo de 2013, encontrándose actualmente en tratamiento siquiátrico.

Sostiene que mediante resolución número 152752, del 18 de marzo de 2013, la entidad accionada reconoció al demandante una indemnización por disminución de la capacidad laboral, por valor de $14.296.714.

Finalmente, se indica que el 16 de julio de 2013, se presentó petición a la entidad accionada, solicitando la pensión de invalidez a favor del señor Nalfer Pérez Contreras, la cual fue negada por la demandada.

Finalmente, se indica que el 16 de julio de 2013, se presentó petición a la entidad accionada, solicitando la pensión de invalidez a favor del señor Nalfer Pérez Contreras, la cual fue negada por la demandada.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 25, 29, 53, 209, 220 y 222 de la Constitución; 2, 3, 14, 37, 42, 44, 66, 67, 74 y 138, del

1 PDF nro. 01 (pág. 4 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 2

CPACA; Ley 923 de 2004; Decreto 1794 del 2000; Decreto Ley 1791 del 2000; Decreto Ley 1800 del 2000.

En el concepto de la violación, se indica que existe falsa motivación de los actos acusados en los aspectos relacionados con el origen de las afecciones, pues , se dice que son de origen común, cuando en realidad son de origen profesional, porque el demandante sufrió un accidente prestando servicio a la entidad accionada; así como el monto del porcentaje calificado, el cual no se compadece con la realidad de las afecciones que padece el actor.

En tal sentido, se afirma que el demandante debió ser reubicado en lugar de retirarlo del servicio.

b) Contestación de la demanda

La entidad demandada 2 se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que

En tal sentido, se afirma que el demandante debió ser reubicado en lugar de retirarlo del servicio.

b) Contestación de la demanda

La entidad demandada 2 se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, en tanto los actos administrativos acusados de nulidad, se expidieron con estricta observancia de lo establecido en la ley, por parte del funcionario competente, sin vicios de forma en su elaboración, por lo que gozan de la presunción de legalidad.

Añade que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 del 2000, no existe prueba que permita modificar lo resuelto por las a utoridades médico militares, respecto del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante , y con ello, acceder a la pensión de invalidez peticionada.

Sostiene que el demandante fue retir ado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, tal como lo regulan los artículos 8 y 10 del Decreto 1793 del 2000, en atención a las valoraciones realizadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en las cuales se determinó que el militar tenía una merma laboral definitiva del 29,52% ; entidades competentes para tales efecto s, tal como lo dispone el artículo 15 del Decreto 1796 del 2000.

En punto a la valoración, expresa que los estudios que realiza la Junta Médica y el Tribunal Médico, son científicos, concreto s y especial es, sobre la salud y las capacidades del personal militar y se fundamenta n en «a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El

Médico, son científicos, concreto s y especial es, sobre la salud y las capacidades del personal militar y se fundamenta n en «a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagn óstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario reali zar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales».

Agrega que no se le vulneró el derecho a la igualdad del demandante, en tanto no se encuentra subsumido en ninguno de los casos contemplados por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual dispone medidas de no discriminación frente a las personas que han sufrido discapacidad.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 23 de septiembre de 2021, mediante la cual decidió:

PRIMERO. Declarar la nulidad de las Actas de la Junta Médica Laboral No. 53162 de 27 de julio de 2012, que concede al demandante una calificación de 29.52% de disminución de la capacidad psicofísica; así como del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 3973 de 11 de noviembre de 2012, que confirma la decisión anterior, respecto a la calificación otorgada al actor.

2 PDF nro. 01 (págs. 211 a 223) del cuaderno de primera instancia. Exp. digital.

3973 de 11 de noviembre de 2012, que confirma la decisión anterior, respecto a la calificación otorgada al actor.

2 PDF nro. 01 (págs. 211 a 223) del cuaderno de primera instancia. Exp. digital. 3 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 3

SEGUNDO. Declarar que el señor Nalfer Pérez Contreras tiene la condición de inválido por padecer una pérdida de capacidad laboral de 92.98%, estructurada el 05 de agosto de 2013.

TERCERO. Ordenar a la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Nalfer Pérez Contreras , la pensión de invalidez en la forma establecida en la parte motiva de esta providencia, a partir del 05 de febrero de 2013.

Las sumas resultantes a favor del demandante, se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.

Por otra parte, de la pensión reconocida, la entidad demanda efectuará las deducciones destinadas a la prestación del servicio de salud, de conformidad con la Ley.

CUARTO. Para el pago de las sumas reconocidas, la entidad condenada descontará el monto reconocido al demandante a través de la Resolución No. 152752 de 18 de marzo de 2013, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

QUINTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A.

concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

QUINTO. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)

En sustento de su decisión, inicialmente hizo referencia a la normatividad que regula la pensión de invalidez en el régimen especial de la fuerza pública, concluyendo que al presente asunto le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, el cual exige en su artículo 30, para acceder a la pensión de invalidez, que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%. Sin embargo, advirtió que el Consejo de Estado anuló la anterior disposición , por exceso en el ejercicio de las competencias reglamentarias conferidas al Gobierno Nacional, debiéndo se aplicar para estos efectos entonces, lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 , la cual exige como requisito para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

En ese orden de ideas, encontró el Despacho que, en principio, el demandante no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez , en tanto su pérdida de capacidad laboral fue establecida en el 29.52%, por parte de la Junta Médica Laboral mediante Acta nro. 53162, confirmada en revisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en Acta nro. 3973.

No obstante, a instancia de la parte actora se decretó un nuevo dictamen pericial rendido

nro. 53162, confirmada en revisión por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en Acta nro. 3973.

No obstante, a instancia de la parte actora se decretó un nuevo dictamen pericial rendido por la Universidad CES de Medellín, que valoró nuevamente al actor y diagnosticó un grado de incapacidad laboral equivalente a l 92.98%, desde el 5 de febrero de 2013, por un trastorno esquizoafectivo, según conceptos de psiquiatría y psicología, que coexiste con un trastorno de estrés postraumático. Es decir, el porcentaje que presentó la disminución de su capacidad laboral da lugar al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, exigido en la normatividad citada en precedencia.

Es así como se ordenó el reconocimiento a favor del demandante de la pensión de invalidez equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente, mientras aquélla subsista, y a partir del día 05 de febrero de 2013, fecha de estructuración del estado invalidante.

Finalmente, en relación a la indemnización por disminución de la capacidad laboral, reconocida mediante Resolución No 152752 de 18 de marzo de 201313, por valor de $14.296.714, sostuvo el a quo, que ha señalado el Consej o de Estado que su pago es incompatible con el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, efectivamente tienen la misma causa, por lo tanto, ordenó descontar lo cancelado por ese concepto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 4

d) Recurso de apelación

Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 4

d) Recurso de apelación

La parte demandada4 presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo como tesis central, que la situación médico laboral del demandante se encuentra definida por las autoridades médico militares competentes para calificar las afecciones y/o lesiones que sufren los miembros de las Fuerzas Militares en el servicio por causa y razón del mismo, y constituyen la autoridad competente para certificar el estado real de la capacidad laboral psicofísica de los hombres adscritos a la Fuerza Pública; por lo tanto, el citado militar fue valorado por las autoridades médico militares y está claro que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de la Institución Castrense, obedeció exclusivamente a la p érdida de la capacidad, tal como lo consagra del Decreto 179 6 de 2000.

En esa línea, agregó que, de acuerdo a la normatividad citada, la actividad desarrollada por los organismos y autoridades médico laborales, se circunscribe a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, delimitando las declaraciones sobre la aptitud del personal evaluado, al campo de la actividad exclusivamente militar o policial , según sea el caso, sin que esta declaratoria de aptitud pueda ser entendida para todos los ámbitos del ejercicio laboral, sino únicamente frente al desarrollo de la actividad militar o policial.

Por tal razón, no es de recibo para la apelante, que el soldado profesional Nalfer Pérez Contreras pretenda cambiar su régimen legal m édico laboral, sometiéndose a los criterios

frente al desarrollo de la actividad militar o policial.

Por tal razón, no es de recibo para la apelante, que el soldado profesional Nalfer Pérez Contreras pretenda cambiar su régimen legal m édico laboral, sometiéndose a los criterios de un dictamen pericial rendido por el perito de CENDES; pues, su situación médico laboral se encuentra definida en primera instancia por la Junta M édico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, quienes son las autoridades médicos laborales competentes para calificar, valorar y registrar las secuelas de las afecciones que sufran los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Lo cual implica que ninguna otra autoridad médica diferente a éstas , pueden determinar la capacidad médico laboral de un miembro de la institución militar.

Concretamente, la parte a pelante presenta los siguientes reparos en contra de la prueba pericial practicada dentro del proceso:

El perito en su dictamen, nunca afirma con certeza que el porcentaje total de pérdida de la capacidad laboral del actor, sea exclusiva de la actividad q ue desarrollaba como militar ; tampoco tiene la segu ridad de que ha aumentado o incrementado la patología que a la fecha del retiro estaba bien calificad a, tal y como lo manifestó en la ratificación ante el despacho; no se realiz ó un análisis de la situació n posterior del soldado, al haber sido retirado de la Entidad, tales como su situación psicosocial, familiar, entre otras; se omitió el análisis del comportamiento del actor al haber dejado de trabajar en el Ejército, el llegar o volver a un hogar en donde no había permanecido asiduamente, teniendo en cuenta que la actividad militar le impondría ausentarse de su familia por tiempos extensos; solamente se

volver a un hogar en donde no había permanecido asiduamente, teniendo en cuenta que la actividad militar le impondría ausentarse de su familia por tiempos extensos; solamente se realiza un análisis sobre el avance de la enfermedad, sin que haya análisis de los factores de ambiente y estilo de vida.

Sigue alegando la apelante que, en la ratificación del dictamen el perito afirma, que pese a que existe una disminución considerable de pérdida de la capacidad laboral del demandante, eso es en cuanto a desarrollar actividades militares, pero que el mencionado actor podría desarrollar actividades laborales en otros campos de la vida civil, como por ejemplo la vigilancia. Agrega que el perito ratificó que, para la época en que fue realizado el Tribunal Médico laboral Militar, se hizo acorde a las patologías presentadas en ese momento por el actor, y nunca existió una falsa motivación, lo que lleva a concluir que el retiro definitivo de la Institución del actor, obedeció a la disminución real que al momento de realizar el experticio, tenía el señor Pérez Contreras.

4 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 5

Aunado a lo anterior, finaliza la recurrente alegando que, jurídicamente no es posible acceder al reconocimiento de pensión de invalidez solicitada por el actor, como quiera que a la fecha de su retiro de la Institución , lo cobijaba el Decreto 1796 de 2000, el cual no concede el derecho a la pensión reclamada, en casos como el que nos ocupa.

e) El trámite en segunda instancia

a la fecha de su retiro de la Institución , lo cobijaba el Decreto 1796 de 2000, el cual no concede el derecho a la pensión reclamada, en casos como el que nos ocupa.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de marzo de 20225. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportuni dad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 6 y 328 7 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA), confrontados los argumentos del recurso con la sentencia objeto del mismo, encuentra la Sala como problema jurídico a resolver, el establecer si para efectos de cuantificar la pérdida de capacidad laboral del demandante, solamente tienen competencia la Junta Médico-Laboral Militar y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, o si también se puede tasar esa incapacidad

resolver, el establecer si para efectos de cuantificar la pérdida de capacidad laboral del demandante, solamente tienen competencia la Junta Médico-Laboral Militar y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, o si también se puede tasar esa incapacidad mediante dictamen pericial practicado dentro del proceso. En el primero de los casos habrá de revocarse la decisión de primera instancia, en el segundo, deberá analizarse entonces los reparos sustanciales efectuados en el recurso al dictamen practicado en el curso del proceso.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) la pensión de invalidez en el sector militar, (ii) el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral en el régimen militar, y (iii) la posibilidad de controvertir dentro del proceso judicial la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada en el trámite administrativo. (i) La pensión de invalidez en el sector militar

Con la finalidad de amparar el riesgo de la invalidez, el legislador ha previsto y el ejecutivo ha desarrollado una prestación dirigida a cubrir las necesidades básicas de aquellas

5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto

relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensab le reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 6

personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia. Tal prestación se ha regulado de forma general , y de forma específica, por los regímenes de los exceptuados.

Para abordar el asunto que centra su atención, la Sala se detendrá en el estudio del régimen

subsistencia. Tal prestación se ha regulado de forma general , y de forma específica, por los regímenes de los exceptuados.

Para abordar el asunto que centra su atención, la Sala se detendrá en el estudio del régimen que gobierna la pensión de invalidez en el sector militar , el cual se encuentra regulado en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014, y en la Ley 923 de 2004.

Inicialmente, el Decreto 1836 de 1979,8 en sus artículos 60 y siguientes, reguló la pensión de invalidez, exigiendo para su configuración una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75 %, específicamente, para el caso de los soldados, señaló la norma:

Artículo 61. Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

de la capacidad sicofísica.

b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

La anterior norma fue tácitamente derogada por el Decreto 094 de 19899, que en su artículo 90, en relación con los soldados, mantuvo el requisito de la pérdida de la capacidad psicofísica igual o superior al 75%, variando solamente la forma de liquidación de la pensión de invalidez; al respecto dispuso:

Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera un a incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:

a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%.

b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.

Posteriormente, el artículo 39 del Decreto 1796 del 2000, cambió la forma de liquidar la pensión de invalidez, pero mantuvo, al igual que las normas pasadas, el requisito del porcentaje de la pérdida de la capacidad psicofísica, así:

pensión de invalidez, pero mantuvo, al igual que las normas pasadas, el requisito del porcentaje de la pérdida de la capacidad psicofísica, así:

ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, t endrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:

8 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional .» 9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 7

a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del

Expediente nro. 23001-33-33-001-2013-00597-01 7

a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 . La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.

Mediante la Ley 923 de 2004, el Congreso de la República señaló «las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y

Mediante la Ley 923 de 2004, el Congreso de la República señaló «las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». En el artículo 3º se insertaron los elementos mínimos para el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas. Específicamente, para el caso de la pensión de invalidez, estableció la ley:

Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignac

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