TA COR - 23001-33-33-001-2013-00623-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2013-00623-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.001.2013.00623.01 Demandante. Tania Herrera Sánchez Demandado. Municipio de Lorica Tema. Contrato realidad Docente Decisión Modifica sentencia
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el día 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES a) Hechos Se expresa en el libelo que la parte demandante suscribió con el municipio de Lorica contratos y ordenes de prestación de servicios en forma directa y a través de intermediarios laborales (ONG Andrés Bello, ODESCOR, FUNDERSA, etc.), para ejercer como docente durante los años de 1996 a 2005, señalando que la prestación del servicio fue prácticamente igual a las prestadas por los demás docentes de planta, pese a lo anterior, no se le reconocieron y pagaron los salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones.
Sostiene que mediante petición de fecha 22 de febrero de 2012, se solicitó al demandado el reconocimiento y pago de salarios diferenciales y prestaciones sociales, procediendo el
no se le reconocieron y pagaron los salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones. Sostiene que mediante petición de fecha 22 de febrero de 2012, se solicitó al demandado el reconocimiento y pago de salarios diferenciales y prestaciones sociales, procediendo el municipio mediante escrito sin fecha a solicitar un término prudencial de 15 días para resolver la solicitud, p ero hasta la fecha de presentación de la demandada había transcurrido ostensiblemente el término legal para dar respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. b) Pretensiones Que se declare que por parte del municipio de Lorica a operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo con relación a la petición de fecha 22 de febrero de 2012, presentada por la parte actora, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales por haber existido una relaci ón laboral derivada de los contratos y ordenes de prestación de servicios desempeñados a favor de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto ficto y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre l a parte actora y la demandada existió una relación laboral, derivada de los sucesivos y permanentes contratos de prestación de servicios suscritos en forma directa y a través de intermediarios durante los años de 1996 a 2005; se condene a la demanda el recon ocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como cesantías definitivas e intereses de las mismas, vacaciones indemnizadas, prima de vacaciones e indemnización, prima de servicios, prima de navidad, auxilio deRADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01
transporte, compensación dotación, pagos aportes en salud y pensión y demás derechos económicos.
transporte, compensación dotación, pagos aportes en salud y pensión y demás derechos económicos. c) Contestación de la demanda La parte demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos facticos y jurídicos que respalden la demanda, pero sobre todo por la extinción del derecho que se reclama. Para tal efecto, propuso la excepción de prescripción , alegando que en este caso la parte actora solo impetró la solicitud de reconocimiento prestacional al municipio el día 22 de febrero de 2012 y su último contrato expiró el 30 de noviembre de 2005, por lo que considera que los derechos prestacionales se extinguieron en su totalidad por el fenómeno de la prescripción trienal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2020, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que de las pruebas que reposan en el plenario se acreditó que la parte actora prestó sus servicios como docente al municipio de Lorica a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios suscrito entre ambos, en varios centros educativos de esta entidad del 30 de septiembre al 30 de noviembre de 1997, del 12 de febrero al 30 de abril de 2002, del 1° de mayo al 30 de junio de 2002 , del 1° de julio al 06 de diciembre de 2002, del 25 de febrero al 20 de junio de 2003 y del 07 de julio al 13 de diciembre de 2003; de igual forma, indica que, estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios
2002, del 25 de febrero al 20 de junio de 2003 y del 07 de julio al 13 de diciembre de 2003; de igual forma, indica que, estuvo vinculada a través de órdenes de prestación de servicios al servicio del municipio de Lorica, suscritas a través de entidades sin ánimo de lucro y no gubernamentales del día 15 de febrero al 04 de marzo de 2001 , del 27 de julio al 27 de agosto de 2001, del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2001 y del 10 de junio al 30 de noviembre de 2005.
Señala que en la petición que da origen al acto demandado y en los hechos de la demanda se reclaman como periodos laborados por la actora a favor del municipio de Lorica a través de contratos u órdenes de prestación de servicios del 27 de febrero de 1996 al 30 de diciembre de 1996, del 17 de febrero de 1997 al 15 de junio de 1997, del 28 de julio de 1997 al 28 de septiembre de 1997, del 1° de agosto de 1998 al 30 de septiembre de 1998, del 1° de octubre de 1998 al 30 de noviembre de 1998, del 15 de marzo de 1999 al 15 de junio de 1999, del 04 de agosto de 1999 al 04 de octubre de 1999 y del 11 de octubre de 1999 al 04 de diciembre de 1999. No obstante, menciona que, aunque se pretende probar este supuesto de hecho con una certificación expedida por el ente territorial, que hace constar que la actora prestó sus servicios como docente de tiempo completo en educación básica primaria en los anteriores periodos; no obra prueba si la vinculación durante este periodo
supuesto de hecho con una certificación expedida por el ente territorial, que hace constar que la actora prestó sus servicios como docente de tiempo completo en educación básica primaria en los anteriores periodos; no obra prueba si la vinculación durante este periodo se dio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios o si la vinculación se llevó a cabo bajo otra modalidad.
De igual forma, sostiene que la misma suerte corren los periodos reclamados del año 2000, en los que se afirma que la actora laboró para el municipio de Lorica a través de la Fundación para el Desarrollo Rural de la Sabana Pilar de Desarrollo –FUNDERSA-, para lo cual, se aportan certificaciones expedidas por la entidad sin ánimo de lucro en la que hacen constar los periodos laborados a su servicio por parte de la actora; sin embargo, no se tuvieron en cuenta para efectos del estudio sobre la existencia de una relación laboral, pues no se acreditó que tal contratación haya sido en el marco de un convenio o contrato entre esa entidad y el municipio de Lorica, del cual se pueda predicar la intermedi ación o tercerización laboral que pretende acreditar la parte actora, además, de las pruebas aportadas no se puede extraer que el destinatario del servicio era el municipio demandado.RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01
Agrega que como se acreditó la actora prestó servicios educativos a favor del demandado a través de órdenes de prestación de servicios a través de las siguientes entidades: Fundación Andrés Bello – ONG – para la asesoría, interventoría, capacitación, administración, auditoría en la educación formal, no formal e informal (en los periodos del
a través de órdenes de prestación de servicios a través de las siguientes entidades: Fundación Andrés Bello – ONG – para la asesoría, interventoría, capacitación, administración, auditoría en la educación formal, no formal e informal (en los periodos del 15 de febrero al 04 de marzo de 2001; del 27 de julio al 27 de agosto de 2001; y del 28 de septiembre al 27 de octubre de 2001); y Liceo Politécnico del Sinú (en el periodo comprendido entre el 10 de junio al 30 de noviembre de 2005), sin que le fueran canceladas prestaciones sociales y demás derechos laborales , configurándose la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales que puedan surgir de la relación contractual.
Concluye que, comoquiera que el último de los contratos suscritos por la parte actora según quedó acreditado, culminó el 30 de noviembre de 2005, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva, no resulta procedente conceder las prestaciones sociales y der echos laborales reclamados, por cuanto no se reclamó oportunamente; sin embargo, respecto al reclamo de los derechos pensionales ordenó al demandado al reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de los contratos de prestación de servicios debió pagar el accionante; así mismo, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia en relación a las pretensiones que no fueron acogidas, señalando que la única discrepancia que tiene con la decisión apelada, es el no haberse acogido y
parcialmente la sentencia en relación a las pretensiones que no fueron acogidas, señalando que la única discrepancia que tiene con la decisión apelada, es el no haberse acogido y declarado la existencia de la relación laboral en relación a los periodos la borados por la demandante entre el 27 de febrero del año 1996 hasta noviembre 27 del año 2001, al considerar que, en unos casos (años 1996 a 1999), no estuvo claro bajo qué figura jurídica estuvo vinculada para prestar sus servicios al municipio de Lorica; y que no se probó que el servicio educativo prestado a tal ente, a través de las referidas entidades, se hubiese dado en el marco de un contrato o convenio suscrito entre éstas y el municipio. Alega que, atendiendo a la prevalencia del derecho sustancial ante el formal, se evidencia que el beneficiario del servicio educativo, que en forma continua y permanente prestó la demandante a través de tales intermediarios laborales, fue el municipio de Santa Cruz de Lorica, existiendo pruebas claras y suficientes que así lo demuestran, como los testimonios rendidos por un ex rector de una institución educativa en la que laboró la demandante, así como los testimonios de dos ex secretarios de educación que presidieron tal cartera para fecha de los hechos, testigos estos de peso, quienes en sus declaraciones fueron claros en precisar que el servicio educativo prestado por la demandante en todos los años especificados en la demanda, directamente y a través de tales entes (FUNDERSA y ODESCOR), el destinatario y beneficiar io del servicio educativo personal prestado fue el municipio de Santa Cruz de Lorica, bajo la modalidad contractual administrativa. Manifiesta que las pruebas mencionadas son pruebas reinas, debido a que éstas son las
ODESCOR), el destinatario y beneficiar io del servicio educativo personal prestado fue el municipio de Santa Cruz de Lorica, bajo la modalidad contractual administrativa. Manifiesta que las pruebas mencionadas son pruebas reinas, debido a que éstas son las que detallan los elementos o extremos de la relación laboral (amén de la presunción frente a las formales de los contratos), pero que, lamentablemente no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia; es más, ni siquiera se relacionaron en su decisión , por lo que, solicita que se analicen para que se dé cuenta que el municipio de Lorica era el beneficiario de los servicios personales educativos prestados por la demandante , a través de los indebidos contratos de prestación de servicios suscritos con tales intermediarios laborales, en aras de eludirse el pago de los derechos económicos laborales. Sostiene que en algunos contratos sucesivos se da cuenta que el servicio contratado por tales intermediarios (FUNDERSA y ODESCOR) sería en zona rural del municipio de Lorica, escuela “los platanales”, escuela ésta, que claramente en varios contratos suscritos porRADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01
ODESCOR con la demandante, se especifica que pertenece al núcleo educativo No.51, del municipio de Santa Cruz de Lorica, y es la misma escuela que aparece en las certificaciones de FUNDERSA y de la misma ODESCOR; por lo que, considera que no existe duda que la escuela en la que se prestaron los servicios educativos contratados por tales intermediarios laborales, pertenecía al núcleo educativo del municipio, y por ende, era el beneficiario del servicio. Agrega que en el proceso reposa certificación dada por el municipio de Lorica, en la que da
laborales, pertenecía al núcleo educativo del municipio, y por ende, era el beneficiario del servicio. Agrega que en el proceso reposa certificación dada por el municipio de Lorica, en la que da cuenta de la prestación de dichos servicios, que por astucia omite decir que el municipio fue su destinatario, pero que tampoco lo niega y refuta. Así mismo, expresa que es claro que, al verificar el contenido de las autori zaciones dadas a la demandante, entre los años 1996 y 1999, se deduce que se trataban de órdenes de prestación de servicios contractuales (no de nombramientos como empleada pública, provisional o de carrera). Por último, hace mención del principio de la buena fe que gobierna y debe presumirse en las actuaciones judiciales y administrativas, y con base en el cual, también debió presumir que el beneficiario de los servicios personales de educación que prestó la demandante como docente fue el municipio de Santa Cruz de Lorica, y más, cuando éste con su actitud en la defensa asumida, no se opuso a tal afirmación, y menos la refutó.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso.
Por auto de fecha 25 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 02 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes por el
ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
2. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y dentro del mismo término al Procurador Judicial delegado ante este Tribuna l para que emitiera su concepto. No hubo intervención en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2020 , expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico.
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP, determinar, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial en el periodo del 27 de febrero de 1996 hasta noviembre 27 del año 2001, incluyendo los tiempos que señala laboró por intermediación laboral, conforme lo señala la parte recurrente; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar las función de docente.RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01
señala la parte recurrente; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar las función de docente.RADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01
3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desa rrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día ve inticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día ve inticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segun da del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20212, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) “ 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01
la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través
existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimien to de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera q ue demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los
o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existen cia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la pr áctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de au tonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la
para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resultaRADICADO: 23.001.33.33.001.2013.00623.01
cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Respecto a la configuración del contrato realidad en docentes el H. Consejo de Estado en Sentencia del 25 de agosto de 2016, sostuvo: ““La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformida d con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”. Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y
línea jurisprudencial consolidad de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio. A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejerc icio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores je
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