TA COR - 23001-33-33-001-2013-00717-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2013-00717-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Radicación 23-001-33-33-001-2013-00717-01 Demandante Anselmo Ulises Urzola Pantoja demandado Municipio de Sahagún Asunto Reconocimiento de una pensión de jubilación.
I. ASUNTO A RESOLVER
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia de fecha 17 de julio del 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
Pretende el demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por la alcaldía de Sahagún «Resolución No. 0471 del 12 de marzo de 2013» la cual negó el derecho reclamado y de la «Resolución No. 0693 del 30 de abril de 2013» que reso lvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión tomada en el primer acto. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se declare la existencia de una relación laboral entre aquel y la parte demandada e n los periodos comprendidos entre el 23-feb-1953 hasta el 24-mar-1967; y desde el 07-feb-1968 hasta el
existencia de una relación laboral entre aquel y la parte demandada e n los periodos comprendidos entre el 23-feb-1953 hasta el 24-mar-1967; y desde el 07-feb-1968 hasta el 30-ene-1974; para un total de 19 años, 11 meses y 25 días de servicio, además de declarar también el despido injusto. En este mismo sentido pide que se c ondene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o pensión sanción, a favor del demandante, desde que cumplió los 55 años de edad, es decir, a partir del 18 de febrero de 1986.2
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2.2. HECHOS
Afirma el demandante que laboró p ara el municipio de Sahagún en los siguientes cargos: Inspector de policía del corregimiento de Morrocoy, Guardián de prisiones de la cárcel municipal; y para el departamento de Córdoba en el cargo de Vacunador 1-II de la sección de fomento ganadero; en las fechas 23 de febrero de 1953 al 24 de marzo de 1967; desde el 07 de febrero de 1968 al 30 enero de 1974 y desde el 03 de diciembre de 1987 hasta el 15 de julio de 1988 respectivamente.
Manifiesta que el municipio de Sahagún lo despidió de manera injust a y que para ese entonces había acumulado un tiempo de servicio equivalente a 19 años, 11 meses y 25 días, agregando el tiempo laborado en el departamento lo que resulta en 20 años, 6 meses y 13 días. El demandante cumplió el requisito de edad, esto es 55 años de edad el 18 de febrero de 1986. En el año 2010 la jefe de recursos humanos del municipio mediante acto
y 13 días. El demandante cumplió el requisito de edad, esto es 55 años de edad el 18 de febrero de 1986. En el año 2010 la jefe de recursos humanos del municipio mediante acto administrativo le notifica al demandante la respuesta de una solicitud, por lo que responde que en los archivos de la entidad no reposan soportes documentales que acrediten tiempos de servicio por parte del demandante en los cargos y extremos temporales antes mencionados. Habida cuenta de lo relatado, el 07 de septiembre de 2011 el demandante interpone derecho de petición en la entidad demandada sol icitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; en este escrito señala que el municipio es el responsable de salvaguardar los archivos y datos que permitan establecer los tiempos de servicio de sus empleados, razón por la cual es admisible probar por otros medios reconocidos por la ley, cuando los soportes que sirven para ello han desaparecido o no permiten probar lo solicitado; también recordó a la entidad demandada que los archivos fueron incinerados por causa de una asonada presentada en el municipio y que atento contra las instalaciones de la alcaldía, siendo esta la causa de ausencia de los soportes documentales.
En los actos administrativos antes descritos, fueron negadas las peticiones. El municipio argumenta que no se tienen registros o documentos que acrediten el tiempo de servicio reglado por la ley, ni el despido injusto invocado, mucho menos las afiliaciones a los regímenes vigentes sobre el asunto, motivo por el cual no se puede causar el derecho.
De lo expuesto señala que, el Sr. Manuel Joaquín de Arcos Álvarez cedulado con el documento No. 1.563.131 se encontraba en las mismas condiciones y que para que le fuera
De lo expuesto señala que, el Sr. Manuel Joaquín de Arcos Álvarez cedulado con el documento No. 1.563.131 se encontraba en las mismas condiciones y que para que le fuera reconocida la pensión de jubilación acredito su tiempo de servicio por medio de declaraciones extrajudiciales.3
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2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
El demandante invoca la violación de las siguientes normas: Los artículos 4, 13, 29 y 83 de la constitución; artículos 1° y subsiguientes de la ley 33 de 1985; artículos 133 de la Ley 100 de 1993; y artículos 264 y 267 del código sustantivo del trabajo CST.
Aduce que la entidad demandada desconoce un derecho de relevancia constitucional, como se quiera que compromete la vida digna del demandante, toda vez que este derecho es de carácter prestacional para cubrir el e stado de vejez de este; siendo así este derecho correspondiente al de la seguridad social e inalienable como persona humana. Recuenta el surgimiento de la pensión sanción en Colombia como mecanismo para prevenir que los empleadores despidieran a sus emplea dos sin justa causa cuando aún no cumplan los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la senectud; siendo el caso, el del demandante donde la entidad debe resarcir los perjuicios p or ir en contra de la figura descrita, esto es despedir sin justa causa al aquí accionante cuando este se encontraba cobijado por la protección de la pensión sanción; a reglón seguido establece la injusticia por parte de la entidad sobre la pensión del otr o ciudadano quien supuestamente en las mismas condiciones fácticas y
la pensión sanción; a reglón seguido establece la injusticia por parte de la entidad sobre la pensión del otr o ciudadano quien supuestamente en las mismas condiciones fácticas y jurídicas si recibió el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual da a considerar una desigualdad de trato ante la ley: aun sin importar la edad avanzada el demandante, de modo que concluye que las resoluciones demandadas no son coherentes con la ley y la constitución, por el contrario son violatorias de estas..
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones bajo el argumento de no encontrarse probada la vinculación y el tiempo de servicio.
Propuso la siguiente excepción:
a). Prescripción: sin que ello signifique reconocimiento o aceptación derecho alguno; tal y como lo ha establecido la jurisprudencia . La propone por medio de la citación del artículo 115 del Decreto Ley 2158 de 1948 (CPTSS) el cual dicta que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años.4
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3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba; en sentencia del 17 de julio del 2019 negó las pretensiones de la demanda con base a la falta de acreditación del tiempo de servicio por parte del demandante a través de pruebas documentales aportadas; por lo que a partir de este aspe cto relevante procede el juzgado a argumentar que no es posible, a la luz del artículo 11 de la ley 50 de 1886 en donde se
documentales aportadas; por lo que a partir de este aspe cto relevante procede el juzgado a argumentar que no es posible, a la luz del artículo 11 de la ley 50 de 1886 en donde se dispuso que los empleados civiles que optaren por la pensión de jubilación debían demostrar por medio de documentos auténticos los se rvicios prestados, en ese mismo sentido no es admisible la prueba testimonial para comprobar los hechos que deben constar en documentos o pruebas preestablecidas por las leyes, por tanto, los empleos que hubiere tenido un ciudadano se debían comprobar con los nombramientos respectivos, es decir, los servicios deben constar en los actos oficiales que este ejecutara a través de los documentos respectivos o sus copias auténticas. Agregándole además que el artículo 8 ibídem, señaló que si los respectivos archiv os donde reposan las pruebas de los hechos que debían comprobarse han desaparecido; el interesado debía recurrir a los documentos que pudieran reemplazar los perdidos o a otras oficinas o archivos donde pudieran hallarse estas pruebas, razón por la cual la prueba supletoria no es admisible sino en caso de falta absoluta; bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. Razón por la cual correspondía al demandante allegar los documentos idóneos que demostraran el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento pensional por lo que no fue posible dar lugar a la prueba supletoria; agregando que la falta absoluta de estos no fue debidamente justificada, pues si bien si los testimonios dieron fe de la mencionada asonada en contra del municipio que resultó en la destrucción de los documentos, el demandante debía tener en su poder como mínimo copia de los mismos. De las pruebas testimoniales allegadas algunas no
pues si bien si los testimonios dieron fe de la mencionada asonada en contra del municipio que resultó en la destrucción de los documentos, el demandante debía tener en su poder como mínimo copia de los mismos. De las pruebas testimoniales allegadas algunas no fueron sometidas a la oportunidad de contradicción; mientras que las otras no gozaron de concordancia, claridad, precisión y coincidencia en lo que respecta a los extremos temporales del tiempo de servicio. Respecto de lo expuesto se entienden no acreditados los 20 años de servicio exigidos por ley para la reclamación de la pensión de jubilació n. Ahora bien, respecto a la pensión sanción; esta no es aplicable a los servidores públicos según dispone la corte constitucional en sentencia T-675 de 2015.
3.3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante manifiesta que su defensa no comparte la decisión de primera instancia motivado frente al valor probatorio de los elementos aportados pues a consideración de su apoderado si se logró demostrar el tiempo de servicio en una relación laboral entre su representado y la entidad demandada para el acumulado exigido por la ley;5
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razón por la cual si era viable reconocer la pensión de jubilación; más aún cuando existen pruebas en el expediente para determinar el despido sin justa causa. En lo que refiere a la prueba testimonial aduce que en la primera instancia el juzgador les restó la importancia debida a las declaraciones rendidas sobre los elementos fácticos del caso, bajo el argumento de que estas no fueron sometidas a contradicción o reafirmac ión; por lo que supone que el fallador pasa por alto las circunstancias que rodean el presente caso, como
debida a las declaraciones rendidas sobre los elementos fácticos del caso, bajo el argumento de que estas no fueron sometidas a contradicción o reafirmac ión; por lo que supone que el fallador pasa por alto las circunstancias que rodean el presente caso, como lo son la muerte de varios de los testigos por la avanzada edad y por la lentitud del propio sistema; en consecuencia sólo fue posible la recolección de las declaraciones a través de la comisión de funciones delegadas al juez promiscuo de Sahagún por lo que tales circunstancias se tornan especiales y deben ser tenidas en cuenta; frente a lo referido a la prueba documental tampoco comparte la decisión pues considera que el pronunciamiento del juez no tiene en cuenta las circunstancias del caso concreto refiriendo a la circunstancia en donde los documentos fueron incinerados producto de la asonada; razón por la cual para él es ilógico que la primera instan cia pretenda imponer una carga probatoria imposible de lograr; pues el municipio como responsable de la custodia documental no disponía de las pruebas documentales y su representado tampoco las tenía; por lo que con el material obrante en el plenario era más que suficiente para adoptar una decisión que reconozca los elementos esenciales de la relación laboral; toda vez que se cumplen los criterios del artículo 53 del CST para declarar la relación laboral a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la cual da el derecho a su representado para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación reglada por la ley; por lo que a habida cuenta de lo expuesto, pide que se revoque la sentencia de primera instancia, se declare la existencia de una relación laboral y en consecuencia el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación..
expuesto, pide que se revoque la sentencia de primera instancia, se declare la existencia de una relación laboral y en consecuencia el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación..
3.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor ANSELMO ULISES URSOLA PANTOJA en contra la sentencia de fecha 17 de julio del 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.6
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4.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a lo contenido en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si el demandante realmente acredita el tiempo de servicio exigido por la normatividad, por medio del material probatorio que reposa en el expediente , para así ser beneficiario de la pensión de jubilación establecida por el ordenamiento jurídico.
4.3. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:
Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la carta superior los artículos 13 sobre la igualdad y el 48 sobre la seguridad social.
Disposiciones legales y reglamentarias: Figuran por mandato de las autoridades
Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la carta superior los artículos 13 sobre la igualdad y el 48 sobre la seguridad social.
Disposiciones legales y reglamentarias: Figuran por mandato de las autoridades competentes sobre la materia: el Decreto Ley 3135 de 1968, la ley 33 de 1985, la ley 62 de 1985, la ley 50 de 1886 y la Ley 100 de 1993.
Disposiciones Jurisprudenciales: Lo es por parte de la Honorable Corte Constitucional la sentencia T-125 de 2018 referida a la prueba supletoria. Por parte del consejo de estado lo es la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A"
Consejero ponente : Rafael Francisco Suárez Vargas , Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001 -23-33-000-2015-0013201(5005-16).
En planteamiento del Honorable Consejo de Estado, respecto al asunto concreto de la norma que regula la procedencia de la prueba supletoria; ha propuesto la siguiente consideración a tener en cuenta para este tipo de situaciones, por lo que ha sostenido que:
“La prueba testimonial sólo es admisible para casos excepcionales, en los que ocurra una falta absoluta de las pruebas escritas preestablecidas. Así también lo interpretó la Sala Plena de esta corporación en el año 2002 al indicar que «la Ley 50 de 1986 reg ula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios; (…) Para que ello
cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios; (…) Para que ello sea posible, es menester que se demuestre que no se pudo encontrar la prueba documental y que se justifique, de manera idónea, el porqué de la ausencia o falta de esta. Debe entonces el interesado demostrar la desaparición de los archivos y, por virtud del artículo 8 citado, recurrir a los7
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documentos que puedan reemplazar los extraviados, para luego sí, en caso de ausencia total de estos, acudir a la prueba testimonial”.1
Ahora bien, sobre los testimonios en específico, el Honorable Consejo de Estado refiriéndose apertura y reemplazo de la documental a modo supletivo, los testimonios deben cumplir con un alto grado de convencimiento y como mínimo respetar las exigencias de ley; de modo que ha enfatizado que:
“…Sobre los requisitos y valoración de los testimonios a los que alude la norma citada, la jurisprudencia ha señalado que son rigurosos y las obligaciones para quien los recibe son de imperativo cumplimiento. En tal sentido, se precisó lo siguiente: La ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial , para estos efectos, pues deben darse l as situaciones y exigencias de ley. Las preguntas formuladas a los testigos -en este eventodeben ser varias y precisas para buscar la verdad, pues no puede ser de
de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial , para estos efectos, pues deben darse l as situaciones y exigencias de ley. Las preguntas formuladas a los testigos -en este eventodeben ser varias y precisas para buscar la verdad, pues no puede ser de recibo que arbitrariamente se utilice este medio para obtener, por ejemplo, acreditar hipo téticos servicios al Estado para lograr pensiones. En esos testimonios las autoridades que intervienen en esta prueba deben ser cuidadosas en el cumplimiento de las exigencias que precisa esta ley”. 2
A modo de conclusión y en base a los fundamentos citados, la sala considera que la prueba supletoria es una herramienta ofrecida a la ciudadanía en casos excepcionales para demostrar los hechos cuando figuren faltas absolutas de las pruebas principales exigidas por la ley; en ese mismo sentido dichas fal tas deben estar debidamente justificadas y acreditadas por la entidad demandada; sin perjuicio de las copias documentales que el demandante deba tener en su poder; de modo que los juzgadores puedan tomar con seguridad una decisión encaminada a optar por la prueba supletoria; ya que como a bien se ha indicado, esta alternativa es una garantía que surge como una respuesta a la pérdida de documentales a lo largo y ancho del país por causas sociales, como lo son conflictos, asaltos, asonadas y demás eventualida des que resultan en la destrucción de tales documentos; sin embargo ello no puede significar una excusa para la acreditación de tiempos de servicio inexistentes, razón por la cual se debe partir de elementos indiciarios que motiven a la jurisdicción a una mínima comprobación de lo que se pretende; tanto así que de proceder, los testimonios que se reciben como prueba supletoria están sujetos a
tiempos de servicio inexistentes, razón por la cual se debe partir de elementos indiciarios que motiven a la jurisdicción a una mínima comprobación de lo que se pretende; tanto así que de proceder, los testimonios que se reciben como prueba supletoria están sujetos a una valoración rigurosa que a prevención se contempla en la misma ley; dado que a pesar de las circunstancias no se puede dejar de lado que siempre hay una responsabilidad en el
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" consejero ponente: Rafael francisco Suárez Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00132-01(5005-16) 2 La citada sentencia, (Ibídem).8
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demandante para salvaguardar todas las copias e indicios sobre el tiempo de servicio; pues es una carga impuesta por la propia legislación; lo anterior salvo cuando pueda acreditarse de una manera bien justificada la imposibilidad de hacerlo.
Habida cuenta de lo expuesto, la denominada Prueba Supletoria, se entiende como una figura aplicable a circunstancias especiales; donde por características propias de una situación, no existe forma de recon ocer un derecho por medio de los elementos que expresamente establece una norma de manera específica, por lo que el ordenamiento ofrece alternativas probatorias al elemento material de prueba principal exigido por la ley , pero previo cumplimiento de unos criterios que configuran su procedencia. En consecuencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la prueba supletoria en el asunto laboral que aquí se busca resolver, está regulada en la Ley 50 de 1986, la cual establece en su artículo 8º los requisitos
debe tenerse en cuenta que la prueba supletoria en el asunto laboral que aquí se busca resolver, está regulada en la Ley 50 de 1986, la cual establece en su artículo 8º los requisitos de procedencia frente a esta alternativa probatoria. Tales requisitos en resumidas ideas, obedecen a: i) una falta absoluta de la prueba principal debidamente justificada o ii) una acreditación satisfactoria de que no se pudo establecer oportunamente la prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió; por otro lado las pruebas testimoniales se ciñen en su valoración a criterios de precisión y rigurosidad de conformidad con el artículo 9º ibídem; entre aquellos se exige: a.) Claridad y precisión, b.) que la declaración sea producto de sus propias y directas percepciones, c.) Hechos crónicos con presencia del declarante en lugar de estos; y d.) Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que el mismo l a recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma; criterios que de no cumplirse a precisión vician la prueba testimonial tomada, conforme lo establece la norma citada.
Ahora bien, de lo expuesto vale complementar que en las sentencias T-116 de 1997 y T-412 de 1998, la Honorable Corte Constitucional, sostuvo que ante la insuficiencia del material documental en los archivos de las entidades, los ciudadanos cuentan con otras formas de demostrar la vinculación, haciendo uso de la prueba supletoria o recurriendo a la vía judicial para corroborarlo mediante la práctica de distintos medios probatorios y con las garantías procesales suficientes; ello implica que se den las condiciones estable cidas por la
demostrar la vinculación, haciendo uso de la prueba supletoria o recurriendo a la vía judicial para corroborarlo mediante la práctica de distintos medios probatorios y con las garantías procesales suficientes; ello implica que se den las condiciones estable cidas por la normatividad para la procedencia y aplicación de la prueba supletoria antes descrita.
Por otro lado, la corte en sentencia T-207 de 2011 ha indicado que la entidad que deba expedir certificaciones de tiempo servicio por sus ex funcionarios y no lo pueda hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, está obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y se pueda proceder a aceptar otros medios de prueba. En consecuencia cuando una persona no pueda allegar certificación que acredite el9
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tiempo de servicio prestado, por las circunstancias señaladas, debe obtener una certificación de la entidad correspondiente sobre esa circunstancia para proceder a realizar el trámite señalado en la Ley 50 de 1886 para la prueba supletoria.
4.4. CASO CONCRETO
Para el caso que nos atañe resolver, se procedió a realizar una revisión del expediente para comprobar los elementos probatorios; en efecto se puede determinar la ausencia de las pruebas documentales pertinentes que la ley exige, no se evidencia con claridad una razón justificada frente deber del accionante de guardar las copias auténticas de cada uno de estos documentos, ni siquiera una explicación sobre las razones del porque no las tiene en su posesión; de la misma manera en el acto administrativo la entidad indica que no le consta, ni conoce de la asonada invocada por el demandante; situación que se subsana en el pronunciamiento frente al respectivo hecho dentro de la contestación de la demanda 3 y que
posesión; de la misma manera en el acto administrativo la entidad indica que no le consta, ni conoce de la asonada invocada por el demandante; situación que se subsana en el pronunciamiento frente al respectivo hecho dentro de la contestación de la demanda 3 y que en ese orden no existen registros en el archivo de la entidad en relación con el tiempo de servicio que se pretende acreditar. Ahora bien, aunque se accedió a la práctica de la prueba supletoria, los testimonios rendidos no fueron desvalorizados como indica el demandante, toda vez que la valoración efectuada es más rigurosa como se quiera que cualquier duda, incongruencia o imprecisión no solo contradice la ley sino que abriría lugar a serias dudas frente al reconocimiento de derechos inmerecidos, en caso de que se accediera a las pretensiones; pues esta garantía, no puede abrir camino a la declaración judicial de tiempos de servicio inexistentes; razón por la cual los juzgadores deben ser más cuidadosos y estrictos al momento de valorar y posteriormente decidir en estos casos; precisamente, las pruebas testimoniales 4 no gozan de los elementos exigidos por la ley, pues se presentan imprecisiones en relación al tiempo de servicio; refiriéndonos a las declaraciones juramentadas allegadas, no fueron sometidas a la respectiva contradicción, ni a custodia de un funcionario competente para que investigara o cobijara con capacidad demostrativa a las mismas; por otro lado, el recurso de apelación interpuesto no ofrece argumentos sólidos; pues como se puede apreciar solo parte de pareceres y consideraciones infundadas por parte del recurrente, lo cual no conlleva a esta segunda instancia procrear un convencimiento solido sobre los argumentos que deberían estar debidamente sustentados; ahora bien, las pruebas testimoniales carecen de concordancia y
consideraciones infundadas por parte del recurrente, lo cual no conlleva a esta segunda instancia procrear un convencimiento solido sobre los argumentos que deberían estar debidamente sustentados; ahora bien, las pruebas testimoniales carecen de concordancia y solidez; pues el primer testigo realiza unas afirmaciones, mientras que la otra testigo no los reafirma con contundencia, por el contrario, se hace constar donde aduce que era una infante en los lapsos de tiempo más importantes a objeto de comprobación; agregando además, que
3 Folio 80. 4 Folios 270 al 274.10
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como consta en la transliteración de testimonios, el apoderado de la parte demandante interroga por medio de preguntas sugestivas a los testigos, es decir, ofrece en los cuerpos de la pregunta la respuesta que pretende recolectar; como se quiera que estas valoraciones por regla general son más estrictas y rigurosas, puede inferirse la inducción a falsos convencimientos; lo que de plano quiebra la veracidad de los testimonios rendidos por los declarantes; esto impide a los juzgadores tanto de primera como segunda instancia llegar a un convencimiento fundado sobre los hechos que se pretenden probar, pues se encuentra viciada la evidencia, a la luz de lo establecido por la ley antes mencionada; 5 así las cosas, juegan más puntos en contra que a favor hacia la parte demandante; en este escenario de rigurosidad no es admisible este tipo de falencias o de amplias aperturas hacia la duda y ausencia de claridad.
Razón por la cual se procederá a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, como se quiera que en un proceso tan estricto los materiales probatorios no cumplen con las exigencias legales y esenciales para demostrar supletoriamente los hechos que sirven de
como se quiera que en un proceso tan estricto los materiales probatorios no cumplen con las exigencias legales y esenciales para demostrar supletoriamente los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, esto es, el tiempo de servicio exigido por la ley para reconocer la prestación reclamada.
4.4. CONDENA EN COSTAS
Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas a l demandante dado que no se encuentra que la demanda hubiere carecido de fundamento, solo que debido al análisis probatorio esta corporación consideró que no había lugar al reconocimiento de las pretensiones, en consecuencia se reitera que no se condenara en costas de segunda instancia a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 17 de julio del 2019 proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba; la
cual negó las pretensiones de la demanda:
5 Ejusdem.11
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SEGUNDO: Aceptar la renuncia al poder; de conformidad con el artículo 76 y 78 numeral 11 de la ley 1564 de 2012. 6
TERCERO: Sin condena en costas para esta instancia , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÌQUESE Y CÚMPLAS
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