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TA COR - 23001-33-33-001-2013-00744-01-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2013-00744-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300120130074401 Demandante HECTOR PINEDO RIVERO Demandado SENA

Tema: Contrato realidad. Instructor de formación profesional

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuest o por el apoderado de la demandada contra la Sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad de la Resolución 22013-002432, reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó al demandado al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante durante el periodo que estuvo vinculado contractualmente , del mismo modo declaró la prescripción sobre algunos contratos y negó las demás pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

El señor Héctor Pinedo Rivero solicita la nulidad de la Resolución 2-2013-002432 que negó la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. La demanda se sustenta en haber laborado mediante contratos de prestación de servicios desde el 8 de julio de 2005 al 28 de junio de 2012, realizando funciones como ingeniero agrónomo en el centro agropecuario el Porvenir del SENA - regional Córdoba en

servicios desde el 8 de julio de 2005 al 28 de junio de 2012, realizando funciones como ingeniero agrónomo en el centro agropecuario el Porvenir del SENA - regional Córdoba en Calidad de instructor de formación profesional y formador virtual. Afirma que, a pesar de de que suscribieron distintos contratos de prestación de servicios, ea realidad es que se dio una auténtica relación laboral distinguida por la subordinación continuada, donde además se excluye la posibilidad de que exista autonomía e independencia en la realización de sus actividades, motivo por el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos no percibidos por la naturaleza del vínculo contractual. Aduce que estu vo subordinado y bajo la supervisión directa de los coordinadores de la entidad , sometido al cumplimiento de horarios y en consecuencia recibía una remuneración.

El día 16 de mayo de 2013 se realizó reclamación a la entidad encaminada a la declaración la relación laboral, la cual fue resuelta mediante Resolución 2-2013-002432 del 4 de julio de 2013 donde se negó la existencia de la relación laboral.Página 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

2.2. Contestación de demanda

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA”, “Prescripción, “Buena fe”, ” Cobro de lo no debido ” y “excepciones de carácter genérico” Las excepciones se sustentaron argumentando que la

Nacional de Aprendizaje - SENA”, “Prescripción, “Buena fe”, ” Cobro de lo no debido ” y “excepciones de carácter genérico” Las excepciones se sustentaron argumentando que la relación jurídica entre el demandante y entidad fue una relación contractual cumplida de buena fe y laboral regulada por la ley 80 de 1993 , pues no se configuraron los tres elementos propios del contrato de trabajo, motivo por el cual no están obligados a reconocer prestaciones sociales a favor del actor.

2.3. Sentencia de primera instancia

El A quo mediante Sentencia del 11 de octubre de 2019 declaró nulidad de la Resolución 2-2013-002432 del 4 de julio de 2013 , reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes y condenó a l Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA al pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante durante el periodo el periodo que estuvo vinculado contra ctualmente (del 8 de julio de 2005 al 29 de junio de 2012), del mismo modo, se argumenta que dentro del acervo probatorio se encuentra debidamente acreditada la subordinación del vínculo laboral que alega la accionante, pues esta es intrínseca a la labor docente conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otra parte, declaró que operó la prescripción de los derechos laborales para las prestaciones de antes del 16 de mayo de 2010 por haber transcurrido los 3 años posteriores a la terminación del vínculo contractual, sin embargo, frente a los aportes a pensión no se decretó por ser imprescriptibles.

2.4. Recurso de apelación y sus fundamentos

El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA presentó recurso de

decretó por ser imprescriptibles.

2.4. Recurso de apelación y sus fundamentos

El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando que se revoque la providencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Señala que debido a que dentro del trámite procesal no se demostró la existencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues es natural en los contratos de prestación de servicios la existencia de una coordinación de actividades. Por otra parte, argumenta que no se probó la subordinación del demandante con la entidad y que no es aplicable la inferencia de la subordinación de la labor docente en el caso en cuestión, debido a que el SENA no se rige por las mismas normas que rigen a las instituciones educativas.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por los apoderados de las partes contra la decisión adoptada en Sentencia 11 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado PrimeroPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

3.2. Asunto para resolver

Determinar si existió una verdadera relación laboral subordinada entre el demandante Héctor Pinedo Rivero y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y si hay

Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

3.2. Asunto para resolver

Determinar si existió una verdadera relación laboral subordinada entre el demandante Héctor Pinedo Rivero y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y si hay lugar a reconocerla en los periodos soportados en los contratos de prestación de servicios, del 8 de julio de 2005 al 28 de junio de 2012.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

3.3. Marco normativo

La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, estos son: “i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de du da en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Con base en esto, el Estado debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y toda relación jurídica qu e implique conductas o actividades laborales incluidas aquellas en las que el Estado es empleador, pues se debe analizar las normas del

en esto, el Estado debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y toda relación jurídica qu e implique conductas o actividades laborales incluidas aquellas en las que el Estado es empleador, pues se debe analizar las normas del trabajo con una perspectiva ampliamente garantista. Aunado a ello, el artículo 53 ibidem dispuso que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna con jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad laboral), en tal sentido, la igualdad laboral que consagra la Organización Internacional del Trabajo OIT a través del principio de: “salario igual por un trabajo de igual valor”, y sus diferentes convenios y recomendaciones son de vital importancia para entender e interpretar el derecho laboral interno.

Ahora bien, e ntre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomenPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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iuris que se le haya dado . Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pi lares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo m odo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no pue de tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor

a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o

características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absolutaPágina 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó:

resultados”. Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo su s actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguien te, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las

través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una

confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facu ltad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando la cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

3.4. Caso concreto

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la resolución 2-2013-002432 del 4 de julio de 2013 y ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados. Este recurrente afirmó que existió una relación d e coordinación bajo la figura de contratos de prestación de servicios, mas no una relación laboral subordinada e invitó a una nueva valoración probatoria. Es válido aclarar que los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado 1 han variado la postura sobre la presunción del presupuesto de subordinación en las labores de los instructores del SENA, en el sentido de que en estos casos se hace necesario que el

Es válido aclarar que los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado 1 han variado la postura sobre la presunción del presupuesto de subordinación en las labores de los instructores del SENA, en el sentido de que en estos casos se hace necesario que el demandante pruebe todos los elementos esenciales de la relación laboral . Por lo anterior, la Sala realizará un análisis integral de los medios de prueba incorporados al expediente y tomará la decisión correspondiente, atendiendo las inconformidades del recurrente. Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - De folios 18 al 18 del cuaderno principal, se encuentra certificados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

  • De folios 19 al 21 del cuaderno principal, se encuentra el oficio No 2 -2013-002432 donde se niega le existencia de una relación laboral subordinada entre las partes. - De folios 22 y siguientes del cuaderno principal, se encuentran copias de ordenes de trabajo y prestaciones de servicios No. 000238 de 2005, 00304 de 2006, 00270 de 2007, 000279 de 2007, 000260 de 2009, 000227 de 2010, 000125 de 2011, 00075 de 2011 y 000130 de 2012.

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que el señor Héctor Pinedo Rivero estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de más de ocho (8) años (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos ( Instructor de formación profesional) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

de ocho (8) años (indicio del carácter permanente de sus funciones), en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos ( Instructor de formación profesional) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

Teniendo en cuenta la inconformidad de l recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. El litigio se circunscribe en primer lugar al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2del 2021.

  • El lugar de trabajo y horario de labores

Los contratos de prestación de servicios son claros al estipular el horario y el lugar de trabajo que debía cumplir el señor Héctor Pinedo Rivero, pues acreditan que las funciones se

1 Sección Segunda del Consejo de Estado – Sentencia del 10 de mayo de 2018 con rad. Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16).Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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cumplirán en el centro agropecuario el Porvenir en los horarios estipulados para los cursos por los coordinadores el SENA, bajo esta óptica a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA fue creado por la Ley 119 de 1994 como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa . En d icha normatividad se dispuso como objeto misional invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades pr oductivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. De conformidad con lo anterior, las funciones ejecutadas por el accionante son misionales del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y se encuentran en armonía con el testimonio de Carlos Cuesta Hoyos, a quien se le da credibilidad debido a que realizó las mismas funciones del señor Pinedo Rivero en el periodo en cuestión. El declarante fue observador directo de la manera como el actor desarrollaba el objeto contractual, las funciones se describen com o sujetas a horarios, órdenes y de naturaleza subordinada, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de la entidad, como lo son las de un instructor. La Sala al realizar una valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica coincide con los argumentos del A quo al declarar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual por el término de 8 años.

subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual por el término de 8 años. En conclusión, al presente asunto es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados de la planta de personal de la entidad, desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad y probó todos los presupuestos de la relación laboral, motivo por el cual se procederá a confirmar la Sentencia del Aquo. En mérito de lo expuesto, esta Sala procederá a confirmar la sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso , no se impondrá condena en costas en esta instancia debido a que el accionante no actuó.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

la ley

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 11 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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