🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-001-2014-00007-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2014-00007-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante NUBIA STELLA CANTILLO VARGAS

Demandado NACION – RAMA JUDICIAL

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Se afirma que «e n el año 1991 la demandante se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Social de Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, el mismo que en virtud del numeral 3° del artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y del Decreto 2272 de 1989» -sic-.

A través del Acuerdo N° 605 de 1999 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando dentro de ella el carg o de Asistente Social Grado 18.

la Judicatura determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando dentro de ella el carg o de Asistente Social Grado 18.

El Acuerdo N° PSAA06 -3560 de 10 de agosto de 2006 “Por el cual se adec úan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, la misma Sala Administrativa del Consejo Supe rior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales modificó y adecuó

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de

2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

2

CO-SC5780-99 los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, señalando que para ocupar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia y Menores Grado 1, se tendría como requisito “Titulo de formación Universitaria en Trabajo Social o Psicología o Sociología además de tener dos (2) años de experiencia relacionada”.

De acuerdo con la demanda resulta claro que los cargos ya señalados (Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores Grado 1), además de tener los mismos requisitos para su desempeño, cumplen con la misma función que no es otra la de asesorar al juez de conocimiento en los aspectos propios de la ciencia del comportamiento humano.

Pese a la claridad en cuanto a la identidad de requisitos y funciones de los cargos en mención, la demandante no comparte la misma escala salarial, hecho que en el caso particular resulta discriminatorio y contrario al ordenamiento jurídico. Además de violentar su derecho constitucional a la igualdad, se le desconoce n derechos y

mención, la demandante no comparte la misma escala salarial, hecho que en el caso particular resulta discriminatorio y contrario al ordenamiento jurídico. Además de violentar su derecho constitucional a la igualdad, se le desconoce n derechos y principios laborales de igual estirpe, tales como el derecho a la remuneración justa y digna, ya que la actora cumple las mismas funciones, pero percibe una remuneración inferior.

Refiere que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado “no es posible considerar una diferencia de empleos en materia salarial, sin que exista una diferencia sustancial en l a complejidad de funciones y responsabilidades que las normas asignan a cada empleo, o en las exigencias relativas a la formación académica y experiencia requeridos para su ejercicio”.

Narra que la demandante presentó derecho de petición ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería en fecha 11 de octubre de 2012, sin embargo, obtuvo decisión desfavorable . Frente a l o decidido interpuso por ser procedentes los recursos de reposición y apelación.

2.2 PRETENSIONES

Se pretende la nulidad de la Resolución N° 393 del 23 de octubre del año 2012 expedida por el Sr. Alfonso de la Espriella Burgos, por la cual niegan las peticiones elevadas por la actora con miras a que se le reconozca n sus derechos salariales y prestacionales. De igual forma, solicita la nulidad de la Resolución N°1253 de fecha 16 de abril del año 2013 y Resolución 3663 de fecha 11 de junio del año 2013, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

16 de abril del año 2013 y Resolución 3663 de fecha 11 de junio del año 2013, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación.

Que como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho , se repare integralmente por los daños ocasionados a la demandante, y en esa medida se reconozca el derecho que le asiste a la actora de recibir un salario igual al devengado por los funcionarios judiciales que realizan la misma función que ella, se reconozca el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de agosto del año 2006, fecha en la cual se profiere el Acuerdo N° PSAA06 – 3560 (Vgr. prima, primas adicionales, cesantías, intereses a las cesantías, subsidios familia, vacaciones, entre otros).Apelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

3

CO-SC5780-99

También solicita el reajuste o nivelación salarial que le corr esponde percibir por concepto de nivelaciones salariales que se han realizado a su cargo , que se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el articulo 16 de la Ley 446 de 1998 y la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.

Por último, requiere que el valor de las condenas sea actualizad o al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que se falle extra y ultra petita, y que se

sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que se falle extra y ultra petita, y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Cita como normas violadas y aplicables los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992 , artículos 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1613, 1614, 1615, 1617 del Código Civil.

Censura que los actos administrativos demandados son violatorios de la Constitución, puesto que los cargos en cuestión se encuentran en la misma condición respecto a los requisitos y funciones asignadas, pero con una asignación mensual diferente, con lo cual se viola el principio de igualdad y el principio “a trabajo igual salario igual”.

Igualmente se presenta una violación a la legalidad formal, la cual se configura por la no adecuación de los actos administrativos a las normas superiores en que deben fundarse. Por lo mismo se configura una vulneración de la ley, que en el caso concreto se presenta respecto a la Ley 4° de 1992, la cual fija el régimen salarial de los empleados públicos, teniendo en cuenta entre otros criterios “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.

2.4 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL2

empleados públicos, teniendo en cuenta entre otros criterios “el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.

2.4 CONTESTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL2

La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , propuso las excepciones que denominó: “falta de causa para demandar”, “cobro de lo no debido” e “innominada”.

Sostiene en apretada síntesis que corresponde al Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4 de mayo 18 de 1992 , fijar el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial en los decretos que anualmente expida con ese fin . Afirma que la vinculación d e empleados públicos como los de la Rama Judicial debe estar sustentada en una relación legal y reglamentaria formalizada por la resolución de nombramiento expedida por la autoridad correspondiente, y además de tener que cumplirse con los requisitos exigid os por las disposiciones generales para cada uno de los empleos existentes en la nomenclatura de la planta, se requiere que el acto de nombramiento exprese el cargo y grado que va a desempeñar.

Señala que a partir del 1 de enero de 1993 , el empleado que en e jercicio del cargo Asistente Social Grado 09 del Juzgado de Familia se acogió al nuevo régimen salarial,

2 Ver folios 96 a 103 del cuaderno principalApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

4

CO-SC5780-99 pasó a denominarse Asistente Social Grado 01 para efectos de aplicar la escala salarial que anualmente decreta el ejecutivo. De manera que, quienes desempeñan el cargo de Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Asistente Social de Juzgados de Familia y Menores, deben acreditar por lo menos algunos requisitos semejantes de capacitaciones y experienci a, además advierte que los cargos se tornan diferentes en cuanto al cumplimiento de las funciones que por ley deben ejercer.

Refiere que de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Dirección Seccional actuar como ordenador del gasto en el ámbito de su jurisdicción, acatando el régimen salarial fijado por el Gobierno Nacional y que cada uno de los cargos tienen la misma denominación, pero diferente grado, razón por la cual su escala de salario es diferente.

Considera que resulta evidente que la remuneración mensual a que tiene derecho la demandante Nubia Stella Cantillo Vargas es la del cargo ejercido, esto es, Asistente Social Grado 01, y no la de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18, pues comparadas las remuneraciones del primer cargo $2.554.099 y la del segundo $2972.653, se denota que aunque tengan la

Medidas de Seguridad Grado 18, pues comparadas las remuneraciones del primer cargo $2.554.099 y la del segundo $2972.653, se denota que aunque tengan la misma denominación son totalmente diferentes, pues si bien los cargos no los separa por unidades, si tienen un tratamiento diferente puesto que para el cargo Asistente Social Grado 01 sí se consagra denominación, en cambio al grado 18 no se le estipula taxativamente. Que el cargo de Asistente Social solo se consagra para cargos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar que no tengan denominación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez de instancia mediante sentencia adiada diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió declarar probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión , el A quo trae a colación en el marco normativo el artículo 15 del Decreto 2272 de 1989 mediante el cual se crearon los cargos de Asistente Social Grado 7 y Grado 9, el Decreto 57 de 1993 aplicable para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia y en el que se determinó que el empleo de Asistente Social Grado 9 equivaldría al de Asistente Social Grado 1.

También cita el Acuerdo Nº 605 del 21 de octubre de 1999, por el cual se establecen las plantas de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad, en cuyo artículo 7 se enlistan las funciones del Asistente Social de los

las plantas de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad, en cuyo artículo 7 se enlistan las funciones del Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Ley 4ª de 1992, y Decreto 57 de 1993.

Señaló en virtud del ar tículo 53 superior, que el derecho de igualdad en materia salarial proscribe todo trato diferenciado que no tenga justificación real en circunstancias de hecho materialmente diversas , por lo cual la existencia de particulares condiciones que hacen di similes las situaciones presentadas entre lo sApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

5

CO-SC5780-99 sujetos destinatarios de la norma, ameritan un trato diverso que de esa forma resulta constitucionalmente admisible. El a quo expuso en las consideraciones que de conformidad a la normatividad citada en el marco normativo, el cargo de Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad grado 18, tiene unas funciones que deben desarrollarse directamente en el sitio o lugar donde se ejecuta la pena o medida de seguridad, en la medida que debe asistir al juez en la vigilancia del cumplimiento de la política penitenciaria, de los reglamentos, planes y programas encaminados a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de la pena , en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados

la política penitenciaria, de los reglamentos, planes y programas encaminados a la provisión de elementos y condiciones apropiadas para la ejecución de la pena , en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados de acuerdo a las visitas realizadas a los establecimientos de reclusión de la respectiva sede; y en la verificación del lugar y las condiciones en que se deban cumplir las penas y las medida de seguridad, del tiempo de trabajo, estudio o enseñanza que se aduce para obtener los beneficios de reducción de penas, etc.

Que la función del apoyo y asesoría que le corresponde al cargo respecto del Juez, se desarrolla en los centros penitenciarios, a fin de verificar todos lo s aspectos de ejecución de la pena en el respectivo establecimiento carcelario, en orden a garantizar la función resocialización de la pena.

De otra parte, el empleo de Asistente Social de Juzgados de Familia tiene dentro de sus funciones la de “colaborar con el Juez en la realización de visitas, encuestas y en la orientación psicológica y social del menor y sus familiares”, esto es, cumple con una asistencia que tiene que ver con los asuntos de la órbita de competencia del juez de familia, la cual se encuentra establecida en el articulo 5° del Decreto 2272 de 1989 modificado por la Ley 25 de 1992. De lo anterior extrae que las labores del Asistente Social del Juzgado de Familia, radican en orientar a las familias y menores que acuden a dicha jurisdicción, cumpliendo una función psicosocial, trascendiendo del abordaje jurídico a la búsqueda e intervención en los ámbitos pers onales, familiares y sociales de las problemáticas que se presentan en los casos que son de su conocimiento.

abordaje jurídico a la búsqueda e intervención en los ámbitos pers onales, familiares y sociales de las problemáticas que se presentan en los casos que son de su conocimiento.

Concluye que, la función del Asistente Social del Juzgado de Familia es diferente a la del Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Se guridad, pues la labor de este último es la de vigilar la política penitenciaria del Estado, dirigida a hacer efectivas las funciones retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de las penas, a apoyar a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la evaluación de las condiciones laborales, académicas y sociales de los sentenciados, por lo cual se encuentran presentes en los centros carcelarios . De otra parte, el Asistente Social de Juzgado de Familia tiene funciones relativas a las del juez de familia.

Del material probatorio se puede evidenciar que la demandante Nubia Stella Cantillo Vargas desempeña en propiedad el cargo de Asistente Social Grado 1 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, el cual difiere con el cargo Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuanto a las funciones asignadas, pues la labor del primero va dirigida a los menores y a la familia, mientras que la del segundo va orientada a la población carcelaria, que constituye tipos diferentes de usuarios de la justicia, por lo que la diferencia de tratoApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

6

CO-SC5780-99 salarial tiene plena justificación , sin que suponga una violación al principio de “a trabajo igual, salario igual” ya que las funciones son diferentes.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

A través de memorial calendado veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida en primera instancia, solicita que esta sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Manifestó que no se comparte el fallo de primera instancia por cuanto el mismo desconoce principios básicos del ordenamiento jurídico constitucional y legal , así como la jurisprudencia dictada entorno a la interpretación y aplicación del derecho a la igualdad, relac ionada con la igualdad en la nivelación salarial cuando dicha igualdad esta fundada en el cumplimiento de iguales o similares cargos que por disposiciones legal, reglamentaria, o ya por decisión de autoridad encargadas de liquidar y pagar los salarios, a u no o algunos de ellos se cancelan remuneración inferior a la de otros.

Afirma que el a quo para arribar a su decisión analizó los criterios trazados en la sentencia C -313 de 2013, especialmente aquellos dirigidos a señalar que la coexistencia de diferentes regímenes salariales entre servidores no significa per se la violación del principio de igualdad, parámetros que no son aplicables al sub judice.

sentencia C -313 de 2013, especialmente aquellos dirigidos a señalar que la coexistencia de diferentes regímenes salariales entre servidores no significa per se la violación del principio de igualdad, parámetros que no son aplicables al sub judice.

Por el contrario, la sentencia de la Corte Constitucional trae como enseñanza que la fijación del salario depende del nivel o grado de los cargos, los cuales se establecen por la naturaleza de sus funciones, que en el caso concreto, en esencia no difieren en cuanto al grado de responsabilidad para el empleado, y por ello no puede establecerse remuneración inferior para uno de los cargos como acaece en relación con la demandante.

Censura que la sentencia apelada peca por exagerar en la búsqueda de diferenciación funcional entre los cargos, al tomar como parámetro de comparación una sola de las funciones del cargo de Asistente Social de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto de la cual destaca una sola circunstancia en la que el empleado debe cumplir la función de apoyar al juez en el cumplimiento de la ejecución de la pena por lo que debe trasladarse a la cárcel para hacer la verificación, sin embargo , se desconoce que al asistente social de los juzgados de familia también le corresponde asistir y apoyar al juez de manera similar en la tarea de asesorar al menor, incluso con el cumplimiento de visitas que también pueden efectuarse por fuera de los despachos judiciales.

Sostiene que en el sub examine se trata de empleos y de empleados cobijados bajo idéntico régimen laboral, esto es, empleados de la Rama Judicial que sirven para funciones muy similares, con igual nivel de responsabilidad e incluso, para despachos

Sostiene que en el sub examine se trata de empleos y de empleados cobijados bajo idéntico régimen laboral, esto es, empleados de la Rama Judicial que sirven para funciones muy similares, con igual nivel de responsabilidad e incluso, para despachos judiciales de categorización idéntica dentro de una misma estructura.

Por otro lado, reprocha otro aspecto de la sentencia impugnada. Sostiene que si bien es claro que el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultad para determinar

3 Ver folios 243 a 254 del cuaderno principalApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

7

CO-SC5780-99 grados y no tiene la competencia para fijar remuneración salarial de la demandante ni de ningún empleado público, pues de acuerdo con la Constitución y la ley esta competencia es del Presidente de la República, dicho argumento no corresponde con el problema jurídico a resolver, que de acuerdo con la fijación del litigio se contrae en “establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la demandada le realice la nivelación salarial entre el cargo que desempeñaba y el que devenga un asistente social grado 18 de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad”.

Considera que no se discuten las competencias constitucionales y legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la remuneración y otros aspectos de los emp leados de la Rama Judicial, sino que la remuneración otorgada a la demandante no es igual a los empleados que desempeñan el cargo que

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la remuneración y otros aspectos de los emp leados de la Rama Judicial, sino que la remuneración otorgada a la demandante no es igual a los empleados que desempeñan el cargo que se considera de igual categoría, condiciones, responsabilidades y funciones. Realidad que no se reconoce cuando el gobiern o fija el salario, por causa de la errada clasificación, nominación o innominación que resulta del actuar del Consejo Superior de la Judicatura cuando ejerce sus competencias para adecuar o actualizar la nomenclatura de los cargos.

Sostiene que la negació n de las pretensiones de la demanda no puede sustentarse en la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los grados y remuneración de los empleos de la Ra ma Judicial, en la medida que el respeto de los derechos reclamados, no puede estar supeditado a las competencias del órgano o autoridad a quien corresponde efectivizarlo, sino a la aplicación del ordenamiento jurídico que los consagra y garantiza como derecho de los empleados.

Por último, cuestiona que la sentencia apelada des conozca que las normas legales que regulan los empleos objeto de comparación en el caso concreto, las cuales no dan cabida para el establecimiento de una diferenciación en el salario , en tal medida analiza el artículo 15 del Decreto 2272 de 1989, así como los artículos 2 y 3 del Decreto 57 de 1993 , y concluye respecto de este último que, la categorización de Asistente Social Grado 1 aparece como un empleo que se predica indistintamente del juzgado de familia o de ejecución de penas, por lo cual sostien e que la distinción

Asistente Social Grado 1 aparece como un empleo que se predica indistintamente del juzgado de familia o de ejecución de penas, por lo cual sostien e que la distinción introducida desde el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura y el decreto de fijación del salario es caprichosa y no cuenta con los elementos objetivos de diferenciación que permitan justificar el trato distinto en el salario.

Cita las sentencias T-097 de 2006, C-019 de 2004, C-100 de 2005, C-107 de 2002 de la Corte Constitucional, expone que la providencia recurrida desconoce la jurisprudencia constitucional reseñada.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha siete (7) de marzo del año dos mil diecisiete (2017)4.

A través de providencia adiada veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieci siete (2017)5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Publico emitiera concepto de fondo.

4 Ver folio 4 cuaderno de segunda instancia 5 Ver folio 8 cuaderno de segunda instanciaApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

8

CO-SC5780-99

5.1 Rama Judicial: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

8

CO-SC5780-99

5.1 Rama Judicial: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial radicado el 2 de octubre de 2017 6, en el que solicita se confirme la sentencia objeto de alzada.

Luego de rememorar lo pretendido por la actora y los considerandos de la providencia recurrida, sostiene que en el sub – lite se puede concluir que no se presenta un trato discriminatorio, pues to que existe una diferencia entre las funciones de uno y otro cargo.”, adicionalmente refiere que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa no es competente para determinar grados y su remuneración salarial, pues solo se le faculta para realizar la incorporación a los cargos por tanto dicha competencia radica exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional a través del Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ta de 1992.

Reitera su postura en cuanto a que el actor no tiene derecho a que la demandada, le reconozca la nivelación salarial y pague las diferencias salariales y prestacionales que existe entre el grado de Asistente Social de Juzgados de Familia y Menores grado 1, con el de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18.

5.2 Demandante: Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial radicado el 3 de octubre de 20177, en el que solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

El demandante reafirma la postura defendida a lo largo del trámite procesal, relativa

lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

El demandante reafirma la postura defendida a lo largo del trámite procesal, relativa a la nulidad de los actos administrativos acusados, la nivelación salarial, el pago de las diferencias dejadas de percibir y las demás condenas solicitadas.

5.3 Concepto Ministerio Público

Pese a que mediante nota secretarial adiada 1 de agosto de 2018 8, el secretario general de esta Corporación indica al despacho que el Ministerio Público no intervino, revisadas la foliatura que compone el expediente de la referencia, se encuentra que a través de memorial radicado el 10 de octubre de 2017, el Agente de Ministerio Público rindió concepto, memorial que figuraba en el cuaderno de apelaciones de auto.

En el concepto rendido el Procurador 33 Judicial II para Asuntos Administrativos señala que se deben denegar las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento de las pre tensiones, fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como de la contestación, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación contra esta, solicita se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería. Cita la sentencia T -1048 de 2008 relacionada con el principio de “a trabajo igual salario igual”.

6 Que obra a folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 7 Que obra a folios 12 a 14 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio 16 del cuaderno de segunda instanciaApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

8 Folio 16 del cuaderno de segunda instanciaApelación de Sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00007-01

Demandante: Nubia Stella Cantillo Vargas

Demandado: Nación – Rama Judicial

9

CO-SC5780-99

Sostiene que, de conformidad con las normas legales, el cargo de asistente social de los Juzgados de Ejecución de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...