TA COR - 23001-33-33-001-2014-00028-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2014-00028-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120140002801
Demandante: Rafael Antonio Jiménez Garcés
Demandado: Municipio de Tierralta
Tema: Contrato realidad - Técnico Umata
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1076 de 1 de agosto de 2013, proferido por la Alcaldía Municipal de Tierralta y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales . Como consecuencia, solicita que se declare la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 . Así mismo, que se ordene al Municipio de Tierralta que proceda a reconocer y pagar en favor del demandante Rafael Antonio Jiménez Garcés las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Tierralta.
reconocer y pagar en favor del demandante Rafael Antonio Jiménez Garcés las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de Tierralta.
La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculado a través de contratos de p restación de servicios desde el 2 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2011, por el Municipio de Tierralta para desempeñar las funciones de trabajador rural en el programa de familias guardabosques del Municipio de Tierralta. En desarrollo de dicha orden, el demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación del alcalde municipal o de un funcionario delegado por este, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentari o; porPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300120140002801
Segunda instancia
CO-SC5780-99 cuanto, el Municipio de Tierralta desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación a la demanda
El Municipio de Tierralta contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Alega que
fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.
2. Contestación a la demanda
El Municipio de Tierralta contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Alega que el demandante no estuvo vinculado laboralmente al municipio de Tierralta, si no por medio de contrato de prestación de servicio conforme a la Ley 80 sin ninguna clase de subordinación ni cumplimiento de horas de trabajo y con un pago estipulado en el contrato que serían pagos mensuales según la ejecución de este. Propone las excepciones de Inexistencia de relación laboral, Cobro de lo no debido, Mala fe y Prescripción.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 29 de enero de 2021 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que dentro del proceso fueron probados en debida forma los tres elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; sobre esta última indicó que fue demostrada, en tanto al demandante se le exigía el cumplimiento de un horario y debía rendir informe diario de las gestiones adelantadas y que las órdenes y requerimientos que recibía eran impartidas por el director de la UMATA. Finalmente, destacó que, demostrados los 3 elementos de la relación laboral, era notorio que el municipio de T ierralta había encubierto una relación laboral con el demandante, ordenando por tanto el restablecimiento del derecho procedente.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
La apoderada de la parte demandada en su apelación sostiene que existen varias pautas,
laboral con el demandante, ordenando por tanto el restablecimiento del derecho procedente.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
La apoderada de la parte demandada en su apelación sostiene que existen varias pautas, criterios, indicios o derroteros que han fijado las diferentes jurisdicciones, la doctrina y aun organismos internacionales (OIT), para desenmascarar Ia subordinación ; verbigracia, la permanencia en la prestación del servicio, el uso de elementos de trabajo suministrados por el contratante, el servicio prestado dentro de los cometidos misionales de la entidad, el corresponder el objeto contractual de una parte a las denominaciones que los manuales de funciones de las entidades contemplan, o que de los mismos se desprenda la imposibilidad de cumplir tal objeto con autonomía e independencia.
Destaca que en e ste caso no se observan pruebas documentales que den cuenta de permisos, incapacidades, planillas de horarios, memorandos o llamados de atención y en general instrucciones impartidas por el ente territorial que debían ser acatadas por el demandante, de modo que no es posible estructurar una relación laboral puesto que entre las partes nunca se materializó la subordinación y dependencia que caracteriza este tipoPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300120140002801
Segunda instancia
CO-SC5780-99 de vinculaciones. No se desvirtuó la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral. El objeto contractual que
la Ley 80 de 1993, en la medida que no se acreditó el elemento subordinación como presupuesto necesario para que se configure una relación laboral. El objeto contractual que desarrolló el demandante comportaba actividades ajenas a la entidad y estas exigían la especialidad propia de un contratista independiente que pudiera cumplir con autonomía el manejo del tiempo para su cumplimiento o el modo de hacerlo y que no necesitaban dedicación permanente.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Competencia
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
5.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre Rafael Antonio Jiménez Garcés y el Municipio de Tierralta existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda , comprendidas entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
5.3. Marco normativo
Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, yPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300120140002801
Segunda instancia
CO-SC5780-99 corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó:
En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300120140002801
Segunda instancia
CO-SC5780-99
prestaciones sociales.Página 5 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300120140002801
Segunda instancia
CO-SC5780-99
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para
laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado
un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad 5.4. Caso concretoPágina 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300120140002801
Segunda instancia
CO-SC5780-99
Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre el demandante y el Municipio de Tierralta se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término.
Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre el demandante y el Municipio de Tierralta se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2008 Sin número. 1 de agosto de 2008 30 de agosto de 2008 2008 Sin número. 1 de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 2009 No 13 2 de enero de 2009 28 de febrero de 2009 2009 Sin número 2 de marzo de 2009 31 de marzo de 2009 2009 Sin número 1 de abril de 2009 30 de abril de 2009 2009 No 20 4 de mayo de 2009 30 de diciembre de 2009 2010 No 55 28 de enero de 2010 30 de noviembre de 2010 2011 No 30 3 de enero de 2011 31 de noviembre de 2011
Debe precisarse que el objeto de todos los contratos fue el de “ Prestación de servicios técnicos En Injertos y manejo de podadas en cacao de familias guardabosques del área rural del Municipio de Tierralta”.
Ahora bien, las razones centrales de la alzada se centran en indicar, que dentro del expediente no se encuentra probado el elemento de la subordinación, dado que son asuntes del plenario pruebas documentales como permisos o llamados de atención que den cuenta de la subordinación en que se hallaba el ahora demandante.
En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto a forma de problema jurídico, la Sala examinará la configuración o no de los elementos ínsitos de la relación laboral.
Así las cosas, para la colegiatura se encuentran probados los elementos de la prestación
En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto a forma de problema jurídico, la Sala examinará la configuración o no de los elementos ínsitos de la relación laboral.
Así las cosas, para la colegiatura se encuentran probados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración; del primero da cuenta además de los mismos contratos suscritos entre el demandante y el Municipio de Tierralta, el dicho de los testigos Rubiela Machado Velasco y Merlys Arroyo , quienes expresaron que el actor prestaba personalmente y en diversos lugares del área rural del municipio de Tierralta las funciones encomendadas; para la Sala el dicho de las testigos es responsivo y cre íble en tanto ellas laboraban para el Municipio de Tierralta en los mismos extremos temporales en que existió la relación contractual del demandante.
En relación con lo anterior, cuenta también con vocación de demostrativa el elemento de la remuneración el cual se entiende de los valores pactados entre las parte s como honorarios profesionales, además al interior del plenario militan varias resoluciones mediante las cuales se autorizan pagos al demandante con ocasión del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
1 Los contratos que se relacionan en el presenten cuadro militan en el expediente en el mismo orden de folio 17 a folio 94 del cuaderno escaneado de primera instancia.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300120140002801
Segunda instancia
CO-SC5780-99
Finalmente, y en lo que atañe al elemento de la subordinación y frente al cual existen los reparos principales de la alzada, la Sala debe indicar en primera medida, que la ausencia de prueba documental acerca de permisos o llamados de atención, no es por s í mismo
Finalmente, y en lo que atañe al elemento de la subordinación y frente al cual existen los reparos principales de la alzada, la Sala debe indicar en primera medida, que la ausencia de prueba documental acerca de permisos o llamados de atención, no es por s í mismo deficiencia en la probanza de dicho elemento como lo indica el recurso de la parte demandada, en ese sentido, el demandante cuenta con todos los medios de prueba que estén en su poder y que estime idóneos para demostrar tal elemento.
En este caso, si bien no militan documentales en el sentido señalado por la parte recurrente, no es menos cierto que fueron incorporados en legal forma sendos testimonios que como ya se dijo en párrafos anteriores resultan responsivos y creíbles, dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las deponentes tuvieron conocimiento de los hechos. De allí, que para la Sala resulta procedente el dicho en cuanto afirman que al demandante le correspondía el cumplimiento de un horario, el acatamiento a las ór denes que impartía la directora de la UMATA, la obligación de entregar informes diarios de la s labores realizadas, la obligación de presentarse diariamente en las oficinas de la UMATA a fin de recibir el material de trabajo entre otras obligaciones.
Las anteriores situaciones constituyen sin duda indicios de subordinación y descartan la coordinación propia que rige los contratos de prestación de servicios; pues resulta evidente que al demandante le correspondía un acatamiento a las órdenes y directrices que emanaban de la Directora de la UMAT A, unidad a la cual estaba adscrito y que determinaba la zona objeto de las misiones de trabajo.
Finalmente, la recurrente indica como argumento de su alzada, que las actividades realizadas
de la Directora de la UMAT A, unidad a la cual estaba adscrito y que determinaba la zona objeto de las misiones de trabajo.
Finalmente, la recurrente indica como argumento de su alzada, que las actividades realizadas por el demandante no corresponden a las misionales de la entidad municipal; para la Sala este argumento no tiene vocación de prosperidad por cuanto de acuerdo con la Ley 607 de 20002 las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria –UMATA-, están a cargo de los municipios y con ellas se garantiza la asistencia técnica rural directa, siendo esta última catalogada como un servicio público obligatorio a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En ese orden, al acompasar estos presupuestos con las funciones que debía cumplir el demandante con ocasión del contrato de prestación de servicio suscrito, resulta evidente que este garantizaba la continua prestación de un servicio público obligatorio cuyo primer responsable era sin duda el municipio de Tierralta, lo que permite comprender pacíficamente que las funciones desempeñadas podían catalogarse como misionales del ente municipal.
2 “Por medio de la cual se modifica la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, y se reglamenta la asistencia técnica directa rural en consonancia con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.”Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300120140002801
Segunda instancia
CO-SC5780-99
Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los
N y R Radicado: 23001333300120140002801
Segunda instancia
CO-SC5780-99
Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandada y se impone confirmar la sentencia apelada.
5.5 Costas
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la senten cia del 29 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mon tería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha3.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
(Firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
3 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.