TA COR - 23001-33-33-001-2014-00095-01-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2014-00095-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300120140009501
Demandante: NORIS CRISTINA COGOLLO HERNANDEZ
Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION
Tema: Pensión sobreviviente Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Modifica
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. LA DEMANDA2
1.1. Antecedentes fácticos
Refiere que el señor Germán Manuel Esquivia Viloria nació el 24 de noviembre de 1946, y falleció el 19 de julio de 2009.
Indica que al momento del fallecimiento el señor Esquivia Viloria (QEPD) convivía en unión libre con la señora Noris Cristina Cogollo Hernández, unión de la que nacieron los señores Osvaldo, Sandy y Aduar Esquivia Cogollo, así como la menor de edad Luisa Fernanda Esquivia Cogollo.
Indica que el finado Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD) al momento del deceso
los señores Osvaldo, Sandy y Aduar Esquivia Cogollo, así como la menor de edad Luisa Fernanda Esquivia Cogollo.
Indica que el finado Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD) al momento del deceso contaba con 1.055 semanas, es decir, más de 20 años de servicios, así:
- Obrero de la jefatura de rentas e impuestos desde el 4 de agosto de 1970 al 9 de noviembre de 1970. - Guarda de rentas II categoría 14, del 5 de agosto de 1982 al 30 de septiembre de 1984. - «Fecha inicial 23/12/1987 – fecha final 13/11/1990 empleador Telecom clase público pagador Caprecom cargo excep no intensidad horaria normal 2 años 10 meses 21 días total 1.041» sic - «Fecha inicial 15/11/1990 – fecha final 21/04/1992 empleador Telecom clase público pagador Caprecom cargo excep no intensidad horaria normal 1 años 5 meses 7 días total 517» sic
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver folios 106 a 118 archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501
Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández
Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION
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CO-SC5780-99
Radicación: 23001333300120140009501
Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández
Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION
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CO-SC5780-99 - «Fecha inicial 27/04/1992 – fecha final 31/01/2006 empleador Telecom clase público pagador Caprecom cargo excep no intensidad horaria normal 13 años 9 meses 4 días total 4.954» sic
Afirma que la señora Noris Cristina Cogollo Hernández nació día 20 de enero de 1959 y su hija menor Luisa Fernanda Esquivia Cogollo nació el 25 de octubre de 1999.
Indica que el día 11 de febrero de 2013, la señora Noris Cristina Cogollo Hernández en calidad de compañera permanente del causante, y la hija menor Luisa Fernanda Esquivia Cogollo, presentaron derecho de petición en el que solicitaban a CAPRECOM el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post -mortem, por considerar que al momento del deceso cumplía con los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
La solicitud de reconocimiento pensional fue negada a través de la Resolución N.º. 001426 de 31 de julio de 2013. El día 28 de agosto de 2013, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante la Resolución N.º 002073 de 29 de octubre de 2013 , CAPRECOM resuelve el recurso de reposición y niega el de apelación.
1.2. Pretensiones
Pide se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por
de octubre de 2013 , CAPRECOM resuelve el recurso de reposición y niega el de apelación.
1.2. Pretensiones
Pide se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por CAPRECOM: Resolución N.º 001426 de 31 de julio de 2013 y Resolución N.º 002073 de 29 de octubre de 2013, mediante la cual fue negada la solicitud de reconocimiento pensional y se desataron los recursos interpuestos.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a CAPRECOM a que reconozca y pague una pensión de jubilación post-mortem a favor de la señora Noris Cristina Cogollo Hernández, en calidad de compañera permanente del causante, y de la menor hija Luisa Fernanda Esquivia Viloria, por considerar que al momento del deceso cumplía con los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de noviembre de 2006.
Pide se condene a CAPRECOM al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al pago de los intereses moratorios comerciales o corrientes que se generen a partir de la ejecutoria de la providencia, a la indexación de las sumas reconocidas, y a las costas del proceso, así como las agencias en derecho.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Legales: Ley 33 de 1985, inciso 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 797 de 2003.
En síntesis, consideró que el señor Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD), al
Legales: Ley 33 de 1985, inciso 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 797 de 2003.
En síntesis, consideró que el señor Germán Manuel Esquivia Viloria (QEPD), al momento de su muerte cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos como empleado oficial paraApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501
Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández
Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION
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CO-SC5780-99 acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Señala que , como consecuencia de lo anterior, la señora Noris Cristina Cogollo Hernández y la menor Luisa Fernanda Esquivia Viloria, son acreedoras de la pensión de sobreviviente.
1.4. Sentencia de primera instancia3
En sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, el A quo resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 001426 del 31 de julio de 2013 y de la Resolución No. 002073 del 29 de octubre de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP como sucesora procesal de CAPRECOM, al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que le correspondería al señor German Manuel Esquivia Viloria (QEPD), en favor de la señora Noris Cristina Cogollo Hernández y de la joven Luisa Fernanda Esquivia
de CAPRECOM, al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que le correspondería al señor German Manuel Esquivia Viloria (QEPD), en favor de la señora Noris Cristina Cogollo Hernández y de la joven Luisa Fernanda Esquivia Cogollo, causada desde el 12 de febrero de 2010, correspondiente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio del causante, esto es, los años 2005 y 2006.
Precisó que, atendiendo a la concurrencia del derecho entre la compañera permanente y la hija, cada una tendría derecho al 50% de la pensión, pero la señora Noris Cristina Cogollo Hernández disfrutar ía de las mesadas pensionales en forma vitalicia, y Luisa Fernanda Esquivia Cogollo, hasta cuando se extinguió su derecho al llegar a la edad de 18 años, a saber, el 25 de octubre de 2017. Después del 25 de octubre de 2017, las mesadas pensionales serían del 100% en favor la señora Noris Cristina Cogollo Hernández.
Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2010, y condenó a la UGPP a la indexación de las condenas.
Señaló:
«(…) en el plenario se encuentra probado que: i) el causante, Germán Manuel Esquivia Viloria, cotizó por última vez el 31 de enero de 2006 a Caprecom, como empleado de Telecom; ii) acreditó aportes para pensión por alrededor de 1.055 semanas y 20 años, 6 meses y 4 días de servicios en entidades del Estado
empleado de Telecom; ii) acreditó aportes para pensión por alrededor de 1.055 semanas y 20 años, 6 meses y 4 días de servicios en entidades del Estado (Departamento de Córdoba y Telecom); iii) dentro de las semanas cotizadas acreditó alrededor de 930 a Caprecom, mientras trabajó en Telecom en el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 2006, y iv) a la fecha del fallecimiento, el 19 de julio de 2009, tenía 62 años de edad. Ahora bien, teniendo en cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en la misma ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir sus derechos pensionales es la Ley 33 de 1985. (…)
3 Ver archivo 33Sentencia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501
Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández
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Corolario de lo anterior, para el Despacho existe claridad que el señor Esquivia Viloria, antes de fallecer, consolidó su derecho pensional de jubilación puesto que contaba con más de 20 años de servicios en entidades públicas y tenía más de 55 años de edad, al tiempo que estaba afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).»
Tuvo por probada la calidad de compañera permanente supérstite de la señora Noris Cristina, y de hija de la joven Luisa Fernanda, en razón a que las pruebas
(Caprecom).»
Tuvo por probada la calidad de compañera permanente supérstite de la señora Noris Cristina, y de hija de la joven Luisa Fernanda, en razón a que las pruebas testimoniales fueron convincentes en e l sentido de que el causante convivió con la demandante hasta su muerte, y no se reconoció otra convivencia paralela o que estuviera casado con persona distinta.
Indicó que como al causante no le era aplicable el Sistema General de Seguridad Social sino el que venía rigiendo para los empleados oficiales antes del 1° de abril de 1994, es dable concluir que las normas sobre sustitución pensional y/o de pensión de sobrevivientes que regían su relación laboral con el Estado son las contenidas en las leyes 12 de 1975, 33 de 1973, 113 de 1985 y 71 de 1988.
Adujo que, si en gracia de discusión la entidad demandada manifiesta que al difunto le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, en especial, lo relativo a los requisitos para la pensión de sobrevivientes , aun dando por probada esa circunstancia, las actoras siguen contando con el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues aunque el causante no tenía cotizadas 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, contaba con 1.055 semanas de cotización y 62 años de edad, por lo que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado se puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, sobre la prescripción indicó:
«En tal sentido, en el presente asunto el señor German Esquivia falleció el 19 de julio
acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, sobre la prescripción indicó:
«En tal sentido, en el presente asunto el señor German Esquivia falleció el 19 de julio de 2019, de modo que las actoras contaban con el plazo de 3 años a partir de esa fecha para reclamar la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. En el expediente quedó probado que las demandantes presentaron dicha reclamación el 12 de febrero de 2013 ante Caprecom 23. De manera que, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de febrero de 2010».
1.5. Recurso de apelación4
El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , pide que esta sea revocada y se denieguen las pretensiones de la demanda porque no se logró demostrar la causación del derecho pensional.
Consideró que no existe prueba fehaciente de que el causante haya prestado todos los tiempos de servicios que le computó el A quo (Departamento de Córdoba y TELECOM), pues a su juicio, la prueba idónea para ese tiempo de servicio es la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), con la cual se puede
4 Ver archivo 35Recurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501
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Sostiene que el CETIL conforme el Decreto 726 de 2018, es el único documento válido para probar tiempos de servicios con el fin del reconocimiento de pensiones . Cita los artículos 2.2.9.2.1.2., 2.2.9.2.2.1, 2.2.9.2.2.2. y 2.2.9.2.2.3.
Asegura que el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía de Montería no debe computarse, pues esa entidad certificó mediante oficio No. CAGTH No. 851-2009 del 25 de junio de 2009, que: "... se han presentado irregularidades en algunas historias laborales de los ex empleados de las Empresas Públicas municipales. Por lo anteriormente expuesto no es posible en estos momentos acceden a su solicitud hasta que la investigación no surta efectos...”.
Adicionalmente, indicó:
«Y en Oficio No. CAGTH No. 1062 -2009, que: "... el acta de posesión, la resolución de insubsistencia y la certificación laboral son originales con firmas sellos, siendo estas de dudosa credibilidad, además la Certificación Laboral expedida el 10 de julio de 1987 aparece firmada por la misma persona que figura firmando como Secretario General la resolución No. 089 del 30 de Junio del mismo año es decir 1987, lo que
estas de dudosa credibilidad, además la Certificación Laboral expedida el 10 de julio de 1987 aparece firmada por la misma persona que figura firmando como Secretario General la resolución No. 089 del 30 de Junio del mismo año es decir 1987, lo que significa que esta persona ocupó el cargo de Jefe de Personal y Secretario General en el perio do de un mes, por lo que se hace necesario se practique una Inspección judicial y con base a lo anterior, se revocó la certificación de tiempo de servicio expedida, mediante resolución No. 010 de 2009 del 2 de Marzo del presente año firmada por la Dra. CLARA PASTRANA GRACIA».
Estima que no se deben tener en cuenta tiempos de servicios prestados a TELECOM. Precisa que en el año 2003 TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada (PPA) a los trabajadores que se encontraban a menos de 7 años de obtener su derecho a pensión.
Señala que el causante adelantó acción de tutela para obtener el derecho a la inclusión en el PPA, en primera instancia se concedió el derecho a favor del señor Esquivia, y el juez de segunda instancia confirmó la decisión. Señala:
«Con posterioridad, el 19 de julio de 2009, el Sr. German Esquivia Viloria fallece, situación que es informada a CAPRECOM por el TELECOM PAR mediante Oficio No. PARDS000767-09 del 9 de Septiembre de 2009, remite a esta Entidad la RTS No. 961 de la misma fecha, manifestando lo siguiente: "... le remito la RTS No. 961 expedida el 9 de septiembre de 2009 a nombre del señor GERMAN MANUEL ESQUIVIA VILORIA q.e.p.d. quien fue incluido por fallo judicial en la nómina del Plan de Pensión
el 9 de septiembre de 2009 a nombre del señor GERMAN MANUEL ESQUIVIA VILORIA q.e.p.d. quien fue incluido por fallo judicial en la nómina del Plan de Pensión Anticipada - PPA de la extinta TELECOM y falleció el pasado 19 de julio de 2009 según documentos aportados por la señora Sandy Samanda Esquivia Cogollo quien manifiesta es hija del mencionado señor.»
Informa que la acción de tutela resultó seleccionada por la Corte Constitucional, y mediante sentencia T551 del 6 de agosto de 2009, se declaró la improcedencia del amparo.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501
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Afirma que «desde el 12 de febrero de 2009 (sentencia de segunda instancia) hasta el 6 de agosto de ese mismo año (fecha en la que la Corte Constitucional revoca el fallo con el cual el Sr. Esquivia Viloria logra ser incluido en el PPA) ya CAPRECOM había efectuado alg unos pagos por ese concepto, y había descontado algunos tiempos para efectos de cotizaciones. Periodos que, a causa del efecto de la sentencia proferida por el órgano constitucional no deben ser tenidos en cuenta a efectos de contabilizar el ti empo requerido para causar el derecho a la pensión de jubilación.»
Concluye que , al excluir el tiempo prestado en la alcaldía de Montería, por las presuntas inconsistencias, y el que se certificó de manera irregular en TELECOM
jubilación.»
Concluye que , al excluir el tiempo prestado en la alcaldía de Montería, por las presuntas inconsistencias, y el que se certificó de manera irregular en TELECOM durante el tiempo que surtió efectos la sentencia posteriormente revocada por la Corte Constitucional, se tiene como tiempo de servicios prestado: 18 años, 1 mes y 2 días.
En cuanto al régimen aplicable al causante, considera que no le era aplicable la Ley 33 de 1985, sino el de los empleados del sector de las telecomunicaciones de la extinta TELECOM contenido en el Decreto 2160 de 1960 , norma que contempla la consecución del derecho pensional con 50 años de edad y 20 años de servicio.
Asegura que el señor German Esquivia no logró acreditar la totalidad del tiempo de servicio requerido, pues lo constatado no fue igual o superior a los 20 años de servicio exigidos por el artículo noveno del decreto antes citado:
«Si bien es cierto, el señor German Manuel Esquivia Viloria se encuentra inmerso en el Régimen de Transición y cumplió con el requisito de edad (contando a la fecha del presunto fallecimiento con 63 años de edad), no cumplió con el requisito de 20 años de tiempo de servicio al Estado, por lo tanto al no cumplir con éste requisito estando adicionalmente en servicio activo como lo exigía la convención, no le es aplicable ninguna modalidad convencional para pensión, toda vez que el retiro se produjo el 31 de E nero de 2006, efectuándose éste con anterioridad al cumplimiento de dicho requisito, pues a esa fecha contaba solo con 18 años, 1 mes y 2 días de tiempo de servicio.»
de E nero de 2006, efectuándose éste con anterioridad al cumplimiento de dicho requisito, pues a esa fecha contaba solo con 18 años, 1 mes y 2 días de tiempo de servicio.»
Descarta que el finado señor Esquivia Viloria dejara causado el derecho pensional incluso bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, pues se exige como requisito la cotización al menos 50 semanas mínimas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del causante, presupuesto no acreditado pues:
- Fecha de retiro del servicio señor Esquivia: 31 de enero de 2006, a la que había acumulado más de 18 años al servicio del Estado (985 semanas) - Fecha de su deceso: 19 de julio de 2009. - Desde su deceso, 3 años anteriores: 19 de julio de 2006. - Semanas cotizadas desde el 19 de julio de 2006 a 19 de julio de 2009: Ninguna, pues se retiró el 31 de enero de 2006.
Finalmente, en caso de considerarse que el causante si completó 20 años de servicios, y que le es aplicable la Ley 33 de 1985 a la que accede por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe modificarse la sentencia en torno a la forma cómo se ordenó liquidar la pensión.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501
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Precisa que «el A quo ordenó liquidar la pensión con la integridad del régimen de la Ley 33 de 1985, desconociendo que al considerarse al causante beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, la liquidación del Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que se deben tener en cuenta se tramitan con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, siempre que se demuestre los aportes sobre los factores salariales, como lo indicó la sentencia de unificación de agosto de 2018».
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de año
20245. Previo a ingresar al despacho para fallo, la UGPP presentó sus alegatos. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
La UGPP6 reitera los argumentos expuestos en sede administrativa y al interior del proceso judicial. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, conforme los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1 Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora Noris Cristina Cogollo Hernández (compañera permanente supérstite) y de la joven Luisa Fernanda Esquivia Cogollo (hija menor de edad) , con ocasión del fallecimiento del señor German Manuel Esquivia Viloria (QEPD) , de conformidad con la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, la providencia debe ser revocada por cuanto el finado German Manuel Esquivia Viloria (QEPD) no acumuló el tiempo de servicio requerido para causar la pensión a sustituir.
En ese orden de ideas, la Sala deberá determinar el régimen aplicable para establecer si el señor German Manuel Esquivia Viloria (QEPD) dejó causado el derecho pensional cuya sustitución solicita la compañera permanente supérstite e hija menor de edad.
Solo de encontrarse probada la causación del derecho, se verificará si el IBL de la pensión debe calcularse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los
5 Ver archivo 05AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 09Memorial.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501
Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández
6 Ver archivo 09Memorial.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501
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CO-SC5780-99 aportes durante el último año de servicio del causante, esto es, años 2005 y 2006, conforme lo indicó el juez de primera instancia, o con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994 , como lo solicita el recurrente en forma subsidiaria.
Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Marco normativo de la pensión vitalicia de jubilación de los empleados de las empresas de telecomunicaciones, ii) Marco normativo de la pensión mensual vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 , iii) De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificada por la Ley 797 de 2003, y iv) Solución de caso.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la pensión vitalicia de jubilación de los empleados de las empresas de telecomunicaciones
El Decreto 2661 de 1960 7 contempla en sus artículos 9 y 10 los requisitos para la pensión vitalicia de jubilación de los empleados u obreros que presten sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y los mismos empleados y obreros de la Caja, en los siguientes términos:
al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y los mismos empleados y obreros de la Caja, en los siguientes términos:
«Artículo 9° Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
Artículo 10° En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de la jubilación sin consideración a su edad. »
El Decreto ley 3135 de 1968 8 consagró la excepción de la regla general para el reconocimiento de pensión de jubilación o vejez de las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente, la excepción se dispuso en el artículo 279 ibidem.
En cuanto a la situación pensional de los trabajadores o empleados del sector de comunicaciones, se indicó que, con la entrada en vigor del Decreto 3135 de 1968, se subrogaron las normas anteriores que regulaban los asuntos pensionales de ciertos sectores de la administración pública , como el de comunicaciones. Dicho decreto estableció un régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social
7 “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones” 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula
7 “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones” 8 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 9 “ARTÍCULO 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.”Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300120140009501
Demandante: Noris Cristina Cogollo Hernández
Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACION
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CO-SC5780-99 de Comunicaciones, salvo lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1910.
Así lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11, en la que trajo a colación la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia:
«Por ello, esta Sala en la citada consulta 960, expresó:
"Quienes desempeñaban cargos de excepción, o sea, los operadores de radio y
Justicia:
«Por ello, esta Sala en la citada consulta 960, expresó:
"Quienes desempeñaban cargos de excepción, o sea, los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, en el sector de las comunicaciones mantienen la normatividad especial (el régimen excepcional) conforme a las normas analizadas y conservan los beneficios especiales con fundamento en normas anteriores hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993; (…) Al exceptuar de la regla general las actividades que por su naturaleza justificaran la excepción y derogar todas las disposiciones que le fueran contrarias (art. 43), perdieron vigencia las demás modalidades pensionales que regían para algunos servidores d el orden nacional, como eran los del sector de comunicaciones, para quienes se preveía el derecho pensional con 20 años de servicios y 50 de edad y 25 de servicios sin consideración a ésta. (…) En igual sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó : "Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un d eterminado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo
subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un d eterminado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960
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