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TA COR - 23001-33-33-001-2014-00106-01-(26-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2014-00106-01-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300120140010601

Demandante: Lázaro Antonio Bedoya Ramos.

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro.

Tema: Reconocimiento pensional.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El accionante solicitó como pretensiones la nulidad del acto administrativo ficto o presunto nacido del silencio administrativo negativo efectuado por el Municipio de Ciénaga de Oro a la petición de fecha 25 de octubre de 2013, realizada por el señor Lázaro Antonio Bedoya Ramos, con el fin que se le reconoc iera la pensión de jubilación o de vejez a que tiene derecho por cumplir los requisitos que exige la ley.

Así mismo, que se declarara que el señor Lázaro Antonio Bedoya Ramos, se encuentra cobijado por el régimen de transición, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Ciénaga de Oro a

encuentra cobijado por el régimen de transición, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio de Ciénaga de Oro a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor Lázaro Antonio Bedoya Ramos, por haber laborado en dicho municipio por más de 20 años, y contar en la actualidad con más de 55 años.

Como sustento fáctico informó que el señor Lázaro Antonio Bedoya Ramos, nació el 4 de octubre de 1956, por consiguiente, actualmente tiene 57 años. Se sostiene que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de la misma contaba con 15 años de servicios en el Municipio de Ciénaga de Oro.

Así mismo, señala que el actor prestó sus servicios en el Municipio de Ciénaga de Oro, así: • Citador de la Inspección de Policía, desde el 4 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997. • Cobrador de impuestos predial, 02 de enero de 1978 – 30 se septiembre de 1982. • Secretario de la Inspección de Policía, 02 de octubre de 1982 – 23 de septiembre de 1985. • Secretario de la Inspección Central de Policía, 08 de septiembre de 1988 – 04 de noviembre de 1990. • Jefe de impuestos predial municipal, 06 de junio de 1991 – 06 de julio de 1992. • Jefe de impuestos predial, 07 de julio de 1992 – 17 de abril de 1994Tribunal Administrativo de Córdoba

  • Jefe de impuestos predial municipal, 06 de junio de 1991 – 06 de julio de 1992. • Jefe de impuestos predial, 07 de julio de 1992 – 17 de abril de 1994Tribunal Administrativo de Córdoba

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120140010601 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 • Jefe de Industria y Comercio Municipal, 29 de octubre de 1996 – 17 de abril de 1998. • Recaudador de la Empresa Pública – ENSEPU, 02 de febrero de 2001 – diciembre 31 de 2003. • Coordinador, supervisor y vigilancia del programa del adulto mayor, 18 de enero de 2008 – 31 de diciembre de 2011. Invoca como normas violadas, los artículos 13, 53 y 48 de la C.P y las siguientes normas de rango legal: Decreto 1748 de 1995, art. 33 al 41; Decreto 1474 de 1997, art. 8 numeral 2, 11 y 12; Ley 110 de 1993, inciso 2 del art. 36; Ley 33 de 1985. En cuanto al concepto de la violación en síntesis argumenta que el acto demandado vulnera las normas citadas en precedencia, por cuanto, a pesar de que el actor cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, esta fue negada por la administración a través del acto demandado.

1.2. Contestación de la Demanda

La parte demandada no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

por la administración a través del acto demandado.

1.2. Contestación de la Demanda

La parte demandada no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado en sentencia del 14 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que estaba demostrado el vínculo laboral del demandante con el municipio de demandado durante el lapso previsto en la norma para ser acreedor del derecho pensional pretendido. Así mismo, que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Finalmente negó el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los factores sala riales apegándose a la jurisprudencia vigente en esa materia.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada indica como razones de su alzada que el demandante no demostró en debida forma ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1991 ni mucho menos haber laborado los 20 años de servicio que exigía la Ley 33 de 1985 para ser acceder al emolumento pensional.

Por otra parte, el apoderado de la entidad considera que no se logró acreditar el valor de lo devengado por el demandante en los diez últimos años e incluso el último de servicio prestado, determinante a efectos de promediar el valor definitivo de la pensión.

Con todo solicita se revoque la sentencia de instancia y se nieguen las pretensiones.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes; posteriormente se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes; posteriormente se corrió traslado común a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se daría traslado del expediente al Ministerio Públ ico por el mismo término para que emitiera su concepto. En esta etapa no intervinieron ni las partes ni el agente del Ministerio Público.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. CompetenciaTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120140010601 Segunda instancia

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CO-SC5780-99

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.2. Problema jurídico

Compete a la Sala establecer, si en el presente caso al demandante le asiste o no el derecho a que el Municipio de Ciénaga de Oro le reconozca y pague una pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1991.

5.3 Cuestión previa.

Debe indicar esta Sala que en fecha del 1 de marzo de 2022 el juzgado de origen profirió sentencia aditiva a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, en el sentido de adicionar la orden relativa al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que el

profirió sentencia aditiva a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021, en el sentido de adicionar la orden relativa al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pe nsionado. Frente a dicha providencia aditiva la parte demandada no se pronunció.

5.4 Tesis de la Sala

El accionante si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión pretendida en los términos de la Ley 33 de 1985. Razón por la cual el Tribunal confirmará la Sentencia venida en apelación.

5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Brevemente se dirá que la Ley 33 de 1985 reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1° estableció la regla general para la pensión de los empleado s oficiales de todos los niveles, disponiendo que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”

Dicho estatuto normativo estableció en el art. 3° -modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985la obligatoriedad del empleado oficial afiliado a Caja de previsión de efectuar aportes proporcionales a su remuneración cuya base de liquidación estaba constituida por los factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,

aportes proporcionales a su remuneración cuya base de liquidación estaba constituida por los factores salariales: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realiza do en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Previendo en todo caso la liquidación de las pensiones debía realizarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual consagró en su articulado un régimen de transición -Art. 36para garantizar a las personas que al momento de entrar en vigencia esta Ley1 contaran con 35 o más años de edad, si son mujeres, o con 40 o más, si son hombres, o 15 o más años de servicios, el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a las normas favorables señaladas en el régimen anterior al cual venían afiliados, obs ervando la edad, tiempo y monto de la pensión allí dispuestos.

1 Vigente desde el 1 de abril de 1994 y 30 de junio de 1995 para nivel nacional y territorial - art.151.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120140010601 Segunda instancia

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CO-SC5780-99

Sobre el particular solo haremos referencia a la postura traída por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20182, donde estudió los distintos

Segunda instancia

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CO-SC5780-99

Sobre el particular solo haremos referencia a la postura traída por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20182, donde estudió los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, por lo que la Sala definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición” . De dicho análisis se extrajeron dos subtemas así:

“(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Factores para establecer el IBL : si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.

De tal manera, la jurisprudencia en cita concluyó respecto de ambos temas lo siguiente:

“84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala

respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.

De tal manera, la jurisprudencia en cita concluyó respecto de ambos temas lo siguiente:

“84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

(…)

lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

(…)

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la

siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá

según certificación que expida el DANE.

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120140010601 Segunda instancia

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CO-SC5780-99 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el prin cipio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el

Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribu ción

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribu ción bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En consecuencia, para desatar la Litis se aplicará al reconocimiento de la pensión de la parte demandante, las normas contenidas en la ley anterior, en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario, con observancia de las subreglas contenidas en la Sentencia de Unificación referenciada, para la liquidación del IBL pensional, cuya aplicación es obligatoria conforme se dijo en el artículo segundo de la decisión en comento.

5.6 Solución del casoTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120140010601 Segunda instancia

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Pretende el demandante que el Municipio de Ciénaga de Oro le reconozca y pague la pensión de jubilación al considerar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, norma aplicable al caso por estar dentro del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigor dicha ley contaba con más de 15 años de servicio.

Del material probatorio aportado y que reposa en el plenario, está probado que el señor Lázaro Antonio Bedoya Ramos, nació el 04 de octubre de 1956, por lo que al entrar

servicio.

Del material probatorio aportado y que reposa en el plenario, está probado que el señor Lázaro Antonio Bedoya Ramos, nació el 04 de octubre de 1956, por lo que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995, entidad territorial), no contaba con 40 años exigidos en la norma.

Ahora, en lo que atañe al tiempo de servicio, se tiene que el demandado laboró para el Municipio de Ciénaga de Oro así: desde el 02 de enero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1982; desde el 02 de octubre de 1982 hasta 23 de septiembre de 1988; desde el mes de septiembre de 1988 (24 teniendo en cuenta la fecha anterior) a mayo 24 de 1991; desde 06 de junio de 1991 a julio 06 de 1992; del 06 de julio de 1992 a septiembre 18 de 1996; desde octubre 29 de 1996 a abril 17 de 1999; desde el 02 de febrero de 200 1 hasta 31 de diciembre de 2003. Y a través de contratos de prestación de servicios No. 008 - 2008 de 1 de febrero de 2008, por 11 meses; 009-2009 de 04 de agosto de 2009 por 5 meses, No. 15 – 2010 de 07 de enero por 6 meses; de 15 de julio de 2010, por 5 meses 15 días; No. 6 de 6 de enero de 2011, por 12 meses.

Es decir que para el 30 de junio de 1995 el actor contaba con 15 años de servicios, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993,

6 de enero de 2011, por 12 meses.

Es decir que para el 30 de junio de 1995 el actor contaba con 15 años de servicios, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, el contemplado en Ley 33 de 1985.

Ahora bien, debe precisarse que el demandante cumplió la edad pensional del régimen anterior del sector oficial (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 años, el 04 de octubre de 2012, es decir, no consolidó su derecho pensional en el régimen anterior antes del 31 de julio de 2010, fecha general de extinción del régimen de transición, razón por la cual resulta necesario analizar si se le aplicaría la excepción de prórroga de la transición hasta el año 2014, como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, tener cotizadas 750 semanas o más al momento de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, a que a saber, lo era 25 de julio de 2005.

En ese orden se tiene que para dicha calendada el demandante contaba con 756 semanas de cotización, razón por la cual le resulta claro que conservó el régimen de transición y en ello coincide esta Sala con el juez de primera instancia.

Las anteriores consideraciones bastan para no tener por demostrado el cargo propuesto por el apelante cuando afirma que el señor Lázaro Bedoya Ramos no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Ahora en lo que respecta a la acumulación de los años de servicio la Sala estima que no haya prosperidad en los argumentos de apelante en lo relativo a que el demandante no

beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Ahora en lo que respecta a la acumulación de los años de servicio la Sala estima que no haya prosperidad en los argumentos de apelante en lo relativo a que el demandante no acreditó los 20 años de servicio, pues conforme se indicó en los párrafos que antec eden donde se hizo referencia a los periodos laborados, los mismos dan cuenta del cumplimiento al requisito del tiempo de servicio.

Decantado lo anterior, debe precisar la Sala que el apelante se duele que “no se logró acreditar el valor de lo devengado por el demandante en los diez últimos años e incluso el último de servicio prestado” frente a ello debe indicar esta Sala que tal obligación no puede trasladarse al empleador y que dicha información debe constar en los registros del Municipio quien ostentó la calidad de empleador del demandante. Así las cosas, corresponde a la entidad dema ndada el cálculo general del monto pensional del actor de acuerdo con los fundamentos y lineamientos decantados en la sentencia de primera instancia.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300120140010601 Segunda instancia

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Así las cosas y como quiera que la Sala no encuentra prosperidad en las razones expuestas por el apoderado del Municipio de Ciénaga de Oro en su escrito de apelación se impone necesario para el Tribunal confirmar la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 y su aditiva de fecha 1 de marzo de 2002 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

y su aditiva de fecha 1 de marzo de 2002 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.7 Condena en costas

No habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365 -8 del CGP ya que no existe prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 y su aditiva de fecha 1 de marzo de 2002 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha3.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

3 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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