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TA COR - 23001-33-33-001-2014-00122-01-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2014-00122-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120140012201

Demandante: Anaia Bello Quiñonez

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú

Tema: Contrato realidad

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1 Síntesis de la demanda

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación de l 4 de octubre de 2013 , expedido por la ESE Hospital San Rafael de Chinú Córdoba, que da respuesta a petición realizada el 30 de agosto de 2013 negando la existencia de un contrato laboral con Anaia Bello Quiñonez y el pago de las prestaciones sociales reclamadas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad con la ESE Hospital San Rafael de Chinú desde el 30 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011 y se condene a las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales causadas, tales como cesantías, vacaciones, prima

el 30 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011 y se condene a las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales causadas, tales como cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, seguridad social, sanción moratoria por no pago de cesantías y demás derechos adquiridos en el periodo señalado. De igual manera solicita el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 192 de CPACA o qu e en su defecto de forma subsidiaria que se indexen las sumas adeudadas según el IPC según lo preceptuado en el artículo 187 del CPACA. Como hechos la accionante mencionó que fue vinculada a la ESE Hospital San Rafael de Chinú Córdoba a través de un contrato de trabajo verbal cuyos extremos temporales transcurren desde el 30 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011 , realizando labores c omo auxiliar en salud y fue despedida sin justa causa. Relata quePágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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devengaba un salario de $500.000, contaba con un horario de trabajo de 8:00 AM a 5:00 PM de lunes a viernes y los fines de semana.

2.2 Contestación de demanda

Mediante apoderada judicial la parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que carecen de fundamento jurídico y probatorio debido a que no puede darse por probada una relación laboral cuando en su

Mediante apoderada judicial la parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que carecen de fundamento jurídico y probatorio debido a que no puede darse por probada una relación laboral cuando en su lugar existió una relación de índole contractual; así mismo se refiere a la sanción moratoria por no pago de cesantías y advierte que al reconocerse judicialmente un derecho discutible no se puede considerar que existe mora sino a partir de momento en que la administración tenga claridad de la obligación que se reconoce judicialmente. Con relación a los hechos alega que no existe la modalidad de contratación verbal en el derecho administrativo colombiano; que la demandante trabajo entre julio de 2010 y 2011 y no desde 2008 como se afirma en escrito de demanda; mencionó que la misma no fue despedida sin justa causa si no que su contrato de prestación de servicios expiró, que de igual manera la accionante no contaba con jornada laboral alguna por cuanto laboraba en jornadas de vacunación y que no asiste obligación alguna a la administración de pago a prestaciones sociales por cuanto no se trata de una relación laboral. Finalmente, la parte accionada propuso como excepciones la de ausencia de fundamentos facticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones e inexistencia del derecho y de la obligación.

2.3 La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 29 de junio de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la parte demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. El A quo no encontró probada una relación laboral entre la parte demandante y la ESE

sentencia del 29 de junio de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la parte demandada y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. El A quo no encontró probada una relación laboral entre la parte demandante y la ESE Hospital San Rafael de Chinú Córdoba al realizar un estudio de los elementos constitutivos de una relación laboral , encontrando demostrado la prestación personal del servicio y la remuneración según las pruebas allegadas al proceso, sin embargo, con relación al elemento de subordinación señaló que no se logró acreditar que la señora Anaia Bello Quiñones haya cumplido sus funciones en igualdad de condiciones que los demás empleados de planta, que existiera una dependencia o subordinación de la actora con un superior o directrices encomendadas, ni de la existencia de una supervisión permanente por parte de la ESE o de la fijación de un estricto horario de trabajo.

2.4 Apelación y su fundamento

La parte demandante mediante apoderado judicial allegó escrito de apelación a la sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio de 2021 que le fue desfavorable solicitando se revoque la misma y en su defecto se accedan a las pre tensiones de la demanda. Manifestó la accionante que cuenta con elementos probatorios suficientes paraPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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demostrar el cumplimiento del elemento de subordinación del que se valió el A quo para negar la existencia de una relación laboral, toda vez que la cláusula séptima del contrato suscrito con la entidad contratante trata sobre la supervisión a cargo del Jefe de la Oficina

demostrar el cumplimiento del elemento de subordinación del que se valió el A quo para negar la existencia de una relación laboral, toda vez que la cláusula séptima del contrato suscrito con la entidad contratante trata sobre la supervisión a cargo del Jefe de la Oficina de Control Interno, de igual manera las certificaciones expedidas por el mismo funcionario que dan cuenta del cabal cumplimiento de todas las actividades pactadas, es por ello que considera la existencia de una subordinación, encontrándose reunidos los elementos constitutivos de una relación laboral. 2.5 Alegatos de conclusión en segunda instancia

En esta etapa procesal la parte demandante y la parte demandada no allegaron alegatos o pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión adoptada en sentencia del 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

3.2 Problema jurídico

Incumbe a la sala determinar si existió una verdadera relación laboral entre la demandante Anaia Bello Quiñones y la ESE Hospital San Rafael de Chinú Córdoba entre los periodos señalados, entrando a estudiar el elemento de subordinación, lo que daría lugar a que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendría derecho la accionante por la prestación de sus servicios en dicha entidad. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer el siguiente marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y análisis del caso concreto.

accionante por la prestación de sus servicios en dicha entidad. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer el siguiente marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y análisis del caso concreto.

3.3 Marco normativo aplicable

La constitución política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son I) igualdad de oportunidades para los trabajadores, Ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo III) estabilidad en el empleo IV) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales V) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles VI) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho VII) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales VIII) garantía de la seguridad social, la capacitaciónPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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el adiestramiento y el descanso necesario, y IX) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Acorde con esta consagración constitucional, el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y sus garantías. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista. Ese mismo artículo 53 expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo

aquellas en las que el Estado es el empleador deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista. Ese mismo artículo 53 expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad la boral fue consagrada por la organización internacional del trabajo OIT a través del principio de “salario igual por un trabajo de igual valor”, el cual fue desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud “todo miembr o para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y practicas racionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Dicho convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establecen los artículos 53 y 93 de la Constitución. Entre los particulares y las entidades públicas existen tres tipos de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, a saber, las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratos por prestación de servicios. De conformidad con el citado artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo subordinada, esta se debe declarar

determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo subordinada, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se haya dado. Es así como, el estudio de l os elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal. En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre el cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. En dicha providencia se expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de laPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho

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administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala)

Ahora bien, cuando se habla de modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 30 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 005001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó:

“87.      (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ning ún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original.

Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada expreso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas,

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que existaPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo

ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que

incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigi rle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. Tomando en cuenta lo anterior esta sala procede a estudiar el caso concreto: 3.4 Caso concreto Dentro del caso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales1: • Copia de petición realizada por la accionante ante la entidad demandada a modo de reclamación administrativa de fecha 30 de agosto de 2013. • Copia de comunicación expedida por la ESE Hospital San Rafael de Chinú Córdoba de fecha 4 de octubre de 2013 mediante el cual da respuesta y niega la existencia de una relación laboral con la accionante. • Contrato de prestación de servicios sin número, como auxiliar del área de salud, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010, junto con sus anexos. • Contrato de prestación de servicios sin número, como auxiliar del área de salud, desde el 5 de abril de 2010 hasta el 4 de julio de 2010, junto con sus anexos. • Contrato de prestación de servicios sin número, como auxiliar del área de salud, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, junto con sus anexos.

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desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, junto con sus anexos.

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  • Contrato de prestación de servicios sin número, como auxiliar del área de salud, desde el 1 agosto de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, junto con sus anexos. • Certificaciones del jefe de control interno de la entidad sobre el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios. • Convenios del plan de salud pública de los años 2008 a 2011 celebrados entre la Alcaldía Municipal de Chinú y la ESE Hospital San Rafael dentro del marco del Plan Ampliado e Inmunizaciones (PAI).

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Anaia Bello Quiñones estuvo vinculada con la ESE Hospital San Rafael de Chinú Córdoba a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en varios periodos entre los años 2010 y 2011, en virtud de los cuales desarrollo personalmente un objeto similar en cada uno de ellos, a saber, como auxiliar del área de salud, y por ello recibió una remuneración económica periódica. No es motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración o pago de la actividad o servicios prestados ya que están acreditadas con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Así, esta sala analizará el li tigio en lo referente a la configuración del elemento de subordinación continuada, para lo cual se

remuneración o pago de la actividad o servicios prestados ya que están acreditadas con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Así, esta sala analizará el li tigio en lo referente a la configuración del elemento de subordinación continuada, para lo cual se hace necesario revisar el caso conforme los criterios establecidos en la sentencia SUJ-025CE-S2 - del 2021: • Lugar de trabajo y horario de labores No se encuentra probado dentro del expediente que la accionante ejerciera sus funciones en una jornada laboral establecida o que contara con horario de trabajo alguno, por cuanto en los contratos de prestación de servicio no se fija el mismo ni existe material probatorio que así lo acredite. Del mismo modo, no se logra acreditar que el lugar en el que desarrollaba las labores la demandante era la ESE Hospital San Rafael de Chinú Córdoba, por el contrario, dentro del objeto y naturaleza de las funciones de l os contratos de prestación de servicios se encuentran actividades cuya realización debía se externa a las instalaciones de la ESE, tales como, la realización de visitas domiciliarias, remisión de casos especiales, realización de charlas y talleres, y la realización de monitoreo rápido de coberturas de vacunación en zona rural y en zona urbana. Así a criterio de esta sala no se logra acreditar los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado (ESE) cuya función misional es encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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De estas circunstancias parte el hecho de que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad no se log ra establecer la subordinación de la señora Anaia Bello Quiñones a la ESE Hospital San Rafael de Chinú o al Jefe de Control Interno como se argumenta en escrito de apelación, toda vez que las actividades contratadas como auxiliar del área de salud no son atribuibles a abarcar funciones para el normal funcionamiento misional de la entidad , dado que las mismas obedecen al plan de salud pública de los años 2008 a 2011 celebrados entre la Alcaldía Municipal de Chinú y la ESE Hospital San Rafael dentro del marco del Plan Ampliado e Inmunizaciones (PAI) como se encuentra acreditado. Así mismo, los certificados impartidos por el Jefe de Control Interno de la entidad dan cuenta exclusivamente del cabal cumplimiento de los contratos de prestación de servicios y no pueden entenderse como prueba de subordinación alguna, por cuanto la accionante no logró acreditar llamados de atención, ordenes impartidas de manera específicas, o una supervisión permanente de la labor encomendada, ni mucho menos que

servicios y no pueden entenderse como prueba de subordinación alguna, por cuanto la accionante no logró acreditar llamados de atención, ordenes impartidas de manera específicas, o una supervisión permanente de la labor encomendada, ni mucho menos que la accionante cumpliera labores en igualdad de condiciones que los empleados de planta de la entidad. De esta manera la sala observa que las labores realizadas por la demandante obedecieron a un vínculo ocasional y temporal producto de los convenios suscritos entre la ESE y la Alcaldía Municipal de Chinú entre los años 2008 y 2011, por lo tanto, no hay lugar para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes como a bien lo señalo el A quo en primera instancia . Por este motivo se procederá a confirmar en su totalidad la sentencia del 29 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Primero Admini strativo Judicial del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.5 Condena en costas

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda,

SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.Página 9 de 9

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TERCERO: Acéptese la renuncia al poder presentada por el doctor VÍCTOR EDUARDO CASTRO DIX, como apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO: Acéptese la renuncia al poder presentada por el doctor NÉIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO, como apoderado judicial de la parte demandante.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, disc

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