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TA COR - 23001-33-33-001-2014-00160-01-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-001-2014-00160-01-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120140016001

Demandante: Ramón Seña López Demandado(s): Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Tema(s): Reajuste asignación de retiro por variación de l IPC. Anualidades sobre las cuales procede el reajuste.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, contra la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 9709/OAJ de 13 de diciembre de 2007, mediante el cual CASUR negó al actor el reajuste anual de la asignación de retiro con la variación del IPC, en los términos de los artículos 14 y parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

de retiro con la variación del IPC, en los términos de los artículos 14 y parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

A título de restablecimiento d el derecho, pide que se condene a CASUR a reajustar la asignación de retiro del demandante con base al índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional por el principio de oscilación y la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior; en 1997 el 2.76%; en 1999 el 1.79%; en 2000 el 1.65% y 2004 el 0.2%, cambiando la base de liquidación, lo cual deberá afectar el sueldo básico que conforma la prestación social, a partir del año 1997 y subsiguientes con la inclusión en nómina.

Además, solicita el pago de las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Los fundamentos fácticos relevantes de la demanda se pueden abreviar en que CASUR le reconoció al demandante asignación de retiro a partir del 21 de mayo de 1979 , la cual debió ser ajustada desde el año 1997 hasta el 2004 de acuerdo con la variación del IPC y no como se hizo atendiendo el principio de oscilación

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política . Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política . Ley 100 de 1993, artículos 14 y 279 parágrafo 4°, y la Ley 238 de 1995.

En el concepto de la violación, se sostiene que el acto acusado de nulidad es contrario a los fines del Estado que buscan asegurar el cumplimiento de los deberes sociales, así como

1 PDF No. 001 del cuaderno de primera instancia (Págs. 1-28). Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2014-00160-01. 2

el principio fundamental de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones . Agrega que la entidad demanda negó el reajuste de la mesada del demandante apoyándose en la existencia de un régimen especial, permitiéndose la aplicación de porcentajes inferiores al IPC en los incrementos legales anuales a su cargo, lo cual conduce a un tratamiento discriminatorio, no ajustados a los mínimos dispuestos por el Sistema General de Seguridad Social, incurriendo en la violación del artículo 13 Constitucional.

En igual sentido, afirma que la actualización de la asignación de retiro en los términos del artículo 1 4 de la Ley 100 de 1993, a fin de mantener el poder adquisitivo , no estaba contemplada para el personal de la Fuerza Pública, por pertenecer al régimen exceptuado, según lo señalado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; pero en virtud de la Ley 238 de 1995, dicho régimen exceptuado tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con

según lo señalado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; pero en virtud de la Ley 238 de 1995, dicho régimen exceptuado tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con base al IPC cuando este es más favorable, tal como pasó en los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

b). Contestación de la demanda.

La entidad accionada no contestó la demanda dentro del término legalmente conferido para ello.

c). La sentencia apelada2.

El 19 de agosto de 202 1, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar probada de oficio de manera parcial, la excepción de “prescripción”, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio No. 9709/OAJ de 13 de diciembre de 2007, y del acto administrativo ficto o presunto producto de la petición instaurada el 03 de julio de 2013, mediante el cual la entidad demandada CASUR negó el reajuste solicitado por la parte actora.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a reajustar las mesadas pensionales devengadas por el señor Ramón Seña López, durante los años 1997, 1999, 2000 y 2004 con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para esos períodos.

CUARTO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1999, 2000 y 2004 con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para esos períodos.

CUARTO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR a reconocer y pagar al señor Ramón Seña López, las diferencias pensionales causadas desde el 03 de julio de 2009 hacía adelante en aplicación de la prescripción cuatrienal e xplicitada en la parte motiva, las cuales, destaca este Juzgado, devienen del incremento de la base pensional de los años detallados anteriormente.

QUINTO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a ajustar el valor de la con dena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado.

SEXTO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: No condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

OCTAVO: En lo demás, denegar las pretensiones de la demanda.

El A quo explicó que la Ley 4ª de 1993 facultó al Gobierno Nacional para establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º de esa misma norma, razón por la cual el Ejecutivo expidió los correspondientes decretos anuales,

Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º de esa misma norma, razón por la cual el Ejecutivo expidió los correspondientes decretos anuales, creando así un régimen especial, lo que conllevo a que la Ley 100 de 1993, que implementó

2 PDF No. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2014-00160-01. 3

el sistema general de seguridad social, en su artículo 279, lo excluyera al determinarlo como excepción al sistema general. Sin embargo, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señalando que las excepciones en él consagradas no i mplican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de es a Ley

100. Esto es, que las pensiones de vejez, invalidez, sustitución o sobreviviente de los dos regímenes del sistema general en pensión, para que mantuvieran el po der adquisitivo constante, debían reajustarse anualmente de oficio cada año conforme la variación del Índice de precios al consumidor del año anterior, y las que el monto sea igual al salario mínimo legal vigente debían reajustarse de oficio en el porcentaje en que se incrementará el salario mínimo por el gobierno.

Continuó explicando el a quo que el Decreto 2063 de 1986, consagró para reajustar las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la fuerza pública un sistema que no tenía como eje el IPC , sino que se implementó un sistema de oscilación que variaba conforme aumentada los salarios del personal en actividad, sistema que fue ratificado por el artículo

asignaciones de retiro y pensiones del personal de la fuerza pública un sistema que no tenía como eje el IPC , sino que se implementó un sistema de oscilación que variaba conforme aumentada los salarios del personal en actividad, sistema que fue ratificado por el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990. No obstante, cuando los reajustes del sistema de oscilación, se mostraban como menos favorables a los establecidos para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones bajo el sistema del IPC establecido en la Ley 100 de 1993 (Modificada por la Ley 238 de 1995), debe aplicarse el reajuste más favorable.

En esa línea afirmó el Despacho que , con la expedición del Decreto 4433 de 2004, se estableció nuevamente el sistema de oscilación para el personal de la fuerza pública, razón por la cual , solo es posible aplicar les por favorabilidad el incremento con base al IPC , durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, lo que quiere decir en otras palabras, que a la entrada en vigencia del decreto 4433, esto es 31 de diciembre de 2004, no es posible reajustar las asignaciones de retiro con base al IPC.

Al analizar el caso en concr eto encontró que al actor le fue reconocida la asignación de retiro, mediante Resolución nro. 2617 del 21 de junio de 1979 . Posteriormente, mediante derechos de petición de 2007 y del 3 de julio de 2013, solicitó a la demandada el reajuste de la pensión para que se le aplicara la variación del índice de precios al consumidor . La primera petición fue resuelta de forma negativa y la segunda sugiriendo al demandante que

de la pensión para que se le aplicara la variación del índice de precios al consumidor . La primera petición fue resuelta de forma negativa y la segunda sugiriendo al demandante que presentara una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.

Así las cosas, atendiendo a que la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado, ya había establecido en sentencia de 17 de mayo de 2007. Rad. 8464-2005. M.P. Jaime Moreno García “que en el caso de los oficiales de la Fuerza Pública les resultaba más favorable el reajuste de su asignación de retiro, con aplicación del índice de precios al consumidor I.P.C., respecto de los años 1997 al 2004”, el a quo dio por probado ese hecho y, en consecuencia, orden ó el ajuste de las asignaciones de retiro que el actor viene percibiendo, con fundamento en el índice de precios al consumidor, I.P.C., respecto del período 1997, 1999, 2000 y 2004.

Finalmente, declaró la prescripción cuatrienal de los reajustes de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2009, teniendo en cuenta que la petición en sede administrativa fue radicada el 3 de julio de 2013 (artículo 113 del Decreto 1213 de 1990).

d). El recurso de apelación3.

Inconforme parcialmente con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el numeral tercero de la misma, y en su lugar se declare que al actor le existe derecho a lo pretendido en la demanda, solo para los

Inconforme parcialmente con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el numeral tercero de la misma, y en su lugar se declare que al actor le existe derecho a lo pretendido en la demanda, solo para los años 1997,1999 y 2002 ; y no para los años 2000 y 2004, como se dispuso en primera instancia.

El sustento del recurso es, básicamente , que solo para las asignaciones de retiro de los años 1997, 1999 y 2002 la variación del IPC del año inmediatamente anterior fue superior

3 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2014-00160-01. 4

al aumento salarial decretado por el Gobierno nacional para los miembros de la fuerza pública (principio de oscilación). Por el contrario, para los años 2000 y 2004, el incremento del Gobierno Nacional fue igual o superior al IPC decretado por el DANE, razón por la cual no es procedente lo ordenado en la sentencia respecto de estos años.

e). Trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 25 de marzo de 20224, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.

auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.

De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Problema jurídico.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 5 y 3286 del C.G.P.7, deberá la Sala establecer las anualidades sobre las cuales es procedente realizar el reajuste de la asignación de retiro del demandante con aplicación de la variación del IPC, pues mientras en la sentencia se ordenó para los años 1997, 1999, 2000 y 2004, el recurso insiste que debe ser para los años 1997, 1999 y 2002.

Es decir, que en el recurso se busca excluir de tal reajuste los años 2000 y 2004, e incluir el año 2002.

c). Solución del caso.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que la entidad demandada, aquí apelante, solamente manifiesta su inconformidad en relación con la forma como se ordenó el restablecimiento del derecho, sin manifestar desacuerdo con la declaratori a de nulidad del acto acusado ni con el resto de la providencia impugnada.

manifiesta su inconformidad en relación con la forma como se ordenó el restablecimiento del derecho, sin manifestar desacuerdo con la declaratori a de nulidad del acto acusado ni con el resto de la providencia impugnada.

Así las cosas, en virtud de los límites de la alzada atrás referenciados, no es posible que la Sala proceda a estudiar más allá de los argumentos del recurso. En consecuencia, se pasa inmediatamente al estudio del objeto de la apelación, para lo cual se hará un comparativo

4 PDF No. 07 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 5 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelan te, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.» 7 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2014-00160-01. 5

entre la variación anual de la asignación de retiro del demandante en virtud del principio de oscilación, y la variación anual del IPC, en los años en discusión (2000, 2002 y 2004).

A folio 242 del PDF nro. 01 del expediente digital, se observa una certificación suscrita por el Director General de CASUR, de los porcentajes en los cuales aumentó la asignación de retiro del demandante desde el año 1996 hasta el 2004. En la siguiente tabla se inserta esa información, la cual, además se compara con los aumentos anuales del IPC.

AÑO

VARIACIÓN

ASIGNACIONOSCILACION

VARIACION IPC 2000 9,23% 8,75% 2002 5,9999% 7,65% 2004 6,4899% 6,49%

De lo ilustrado se concluye que, para el año 2000 el principio de oscilación fue mayor a la variación del IPC, y para el año 2004 fue técnicamente igual, pues al reducir de cuatro a dos decimales el porcentaje de la variación de oscilación, queda igual a l a del IPC. En

variación del IPC, y para el año 2004 fue técnicamente igual, pues al reducir de cuatro a dos decimales el porcentaje de la variación de oscilación, queda igual a l a del IPC. En consecuencia, respecto de esto años no era procedente conceder las pretensiones de la demanda.

No ocurre lo mismo con la anualidad 2002, donde la variación del IPC fue mayor a la del principio de oscilación, y por ende favorable a la actualización de la asignación de retiro del demandante.

En conclusión, le asiste razón a lo manifestado en la entidad demandada en su recurso, por lo cual se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de excluir los años 2000 y 2004, e incluir el año 2002.

e). Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 8 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 479 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas al demandante vencido, cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento, lo que no puede predicarse en el sub examine, pues pese a que prosperó el recurso de la parte demandada, se está accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, no hay lugar en esta oportunidad a condenar en costas al demandante vencido. Además, la entidad demandada no se pronunció en esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, de conformidad y en la forma explicada en la parte considerativa, el

cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a reajustar las mesadas pensionales devengadas por el señor Ramón Seña López, durante los años 1997, 1999 y 2002 con fundamento en

8 «Artículo 188. Condena en Costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 9 «Artículo 188. Condena en Costas. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo  47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo c aso, la sentencia dispondrá sobre la

<Inciso adicionado por el artículo  47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo c aso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. »Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-001-2014-00160-01. 6

la variació n del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para esos períodos.

SEGUNDO: Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada quedan iguales, en tanto no fueron objeto de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de

La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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