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TA COR - 23001-33-33-001-2014-00261-01-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-001-2014-00261-01-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-001-2014-00261-01

Demandante (s): Mary Luz Tuirán Gutiérrez Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG)

Tema: Decisión: Excepción de pago.

Confirmar providencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia emitida el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que decidió seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora Mary Luz Tuirán Gutiérrez mediante apoderado presentó demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la suma de $20.447.736 correspondiente a los remanentes adeudados dentro de la liquidación efectuada por la entidad, además, que al saldo mencionado se aplique el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30 de junio de 2019 fecha en la que se efectuó un pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda.

además, que al saldo mencionado se aplique el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30 de junio de 2019 fecha en la que se efectuó un pago parcial hasta que se verifique el pago total de la deuda.

En igual sentido, solicita el reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho.

1.2 Fundamentos fácticos

Se indica en la demanda que la señora Mary Luz Tuirán Gutiérrez fue pensionada por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución N°10527 de 20 de abril de 2005.

Señala que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito ordenó reliquidar la pensión de jubilación con los factores salariales devengados, y a pagar las diferencias que eventualmente resulten de las mesadas.

Precisa que presentó petición de cumplimiento de la sentencia mencionada a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y esta entidad mediante Resolución N°0794 de 11 de marzo de 2019 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo siendo notificada del acto administrativo el 10 de abril de 2019.

Añade que la entidad aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación por valor de $983.986 a partir del 26 de diciembre de 2004 efectiva desde el 9 de julio de 2011 por prescripción trienal por valor de $1.361.837.

Finalmente, indica que revisada la liquidación efectuada por la entidad se advierten inconsistencias entre lo reconocido y pagado respecto de lo realmente adeudado, precisando los

trienal por valor de $1.361.837.

Finalmente, indica que revisada la liquidación efectuada por la entidad se advierten inconsistencias entre lo reconocido y pagado respecto de lo realmente adeudado, precisando los valores que considera son los que se deben a la ejecutante.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2014-00261-01 2

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: los artículos 192, 195 y 299 del CPACA.

  1. Auto libra mandamiento de pago

Mediante providencia de 21 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial luego de considerar que el titulo ejecutivo aportado cumpl ía con los requisitos de exigibilidad, decidió librar mandamiento de pago por la suma de $16.427.019 y decretar el embargo de los dineros que tenga la entidad d emandada en cuentas de ahorros, corrientes, y demás productos bancarios, créditos o títulos que se encuentren a su nombre en los bancos BBVA Colombia, Banco Agrario, Bancolombia, Colpatria, Banco de Occidente, Banco Popular, ScotiaBank, Caja Social, AV Vil las, Davivienda en cualquiera de sus oficinas. Limitando el embargo a la suma de 24.640.528.

  1. Oposición a la demanda

3.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio

La entidad demandada contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, y sostiene que dio cumplimiento a la sentencia del 14 de diciembre de 2017 emitida

Del Magisterio

La entidad demandada contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, y sostiene que dio cumplimiento a la sentencia del 14 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado 01 Administrativo de Montería, frente a lo cual aporta un pantallazo del sistema a su cargo.

De otro lado, se opone a que se condene al reconocimiento a intereses moratorios a la tasa del DTF conforme al artículo 192 del CPACA por cuanto es necesario tener en cuenta que existe un periodo muerto para la causación de intereses desde la fecha de ejecutoria contando 3 meses hasta la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento , en igual sentido, se opone a la condena en costas argumentando que existe buena fe de la entidad.

Presenta como excepciones pago y prescripción.

  1. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia el 23 de agosto de 2024 en el que decidió declarar parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y no probada la prescripción y seguir adelante la ejecución.

Como fundamento indicó que el 21 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago por la suma de $16.427.019, correspondiente a la liquidación efectuada por mesadas atrasadas, indexación, intereses moratorios causados, menos los pagos efectuados debidamente acreditados. Dicha providencia fue notificada personalmente, el 3 de noviembre de 2023, y contestada de forma oportuna por la ejecutada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, mediante memorial del 22 de noviembre de 2023, proponiendo igualmente las

contestada de forma oportuna por la ejecutada Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, mediante memorial del 22 de noviembre de 2023, proponiendo igualmente las excepciones de pago y prescripción. Añade que, en cumplimiento a la sentencia judicial proferida en el proceso ordinario, se le realizó un pago a la actora por concepto de reajuste pensional, y aportó la liquidación respectiva, y un certificado de nómina del mes de junio del año 2019, por valor de $10.267.991.

Sobre la excepción de pago precisó que, en la liquidación del mandamiento de pago, el valor de $11.230.374, cuyo pago fue ordenado a través de la resolución N° 0794 de 2019; sin embargo, dicho monto no cubría el total de las condenas ordenadas en la sentencia del 14 de diciembre de 2017, la cual conforma el título ejecutivo en este proceso.

Referente a la excepción de prescripción señala que la sentencia base del título ejecutivo, cobró firmeza 26 de febrero de 20183 , por lo que la obligación se hacía exigible a partir del 27 de diciembre de 2018 (pasados 10 meses después de la ejecutoria, conforme lo indica el Art. 192 del CPACA), y la acción caducaba el 27 de diciembre de 2023; no obstante, la demanda ejecutiva fue presentada por correo electrónico el 18 de abril de 2022, lo que significa que al momento de solicitar la ejecución, la acción no había caducado.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2014-00261-01 3

Así las cosas, comoquiera que no se ha pagado en su totalidad la obligación procedió a ordenar seguir adelante la ejecución.

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Así las cosas, comoquiera que no se ha pagado en su totalidad la obligación procedió a ordenar seguir adelante la ejecución.

  1. El recurso de apelación

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando su desacuerdo con la resolución de la excepción de pago. Argumenta que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia de 14 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, conforme se evidencia en el cuerpo de la contestación de la demanda, en ese sentido reitera la excepción de pago y se sostiene en la postura de que habiendo sido cancelada la obligación se extingue el vínculo entre la misma y el obligado, no existiendo obligación alguna cae por su peso cualquier cobro que se pretende con ella.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 6 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en este asunto y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. Consideraciones del tribunal a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los

II. Consideraciones del tribunal a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problemas jurídicos.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal estudiar los siguientes aspectos: ¿Si de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación en el presente caso? Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, la Sala procederá a analizar lo siguiente: i) Sobre la excepción de pago de la obligación y ii) solución del caso concreto.

  • Sobre el titulo ejecutivo

Conforme el artículo 422 del Código General del Proceso constituyen título ejecutivo las sentencias que contengan una condena, señalando:

Artículo 422. Título Ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no

procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2014-00261-01 4

Esa misma normativa consagra las excepciones que es plausible proponer por parte del demandado con posterioridad al mandamiento de pago, de esta manera:

Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configur en excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o

terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

  • Sobre la excepción de pago en los procesos ejecutivos

La Sección Segunda del Consejo de Estado1 en providencia de 30 de mayo de 2024 en relación con la acreditación de la excepción de pago realizó un análisis sobre todo el proceso ejecutivo señalando entre otras cosas que le corresponde al ejecutado acreditar el pago que manifiesta haber realizado, al respecto señaló:

“83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».

84. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. (…)

87. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil.

88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el

tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil.

88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente50: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.»

89. De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de l a obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de c olaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000 -23-42000-2016-02688-01 (0230-2022)Radicación Nº 23-001-33-33-001-2014-00261-01 5

“90. Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».

91. En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 2016, consideró

lo siguiente:

«Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.

excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [...] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de l a obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-. En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo”.

d) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentra el siguiente material probatorio relevante para darle respuesta a los problemas jurídicos planteados:

  • Sentencia de primera instancia2 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería de fecha 14 de diciembre de 2017 , mediante la cual se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº 10527 de 20 de abril de 2005 mediante la cual se ordena una pensión de jubilación a la señora Mary Luz Tuirán Gutiérrez y se ordena la reliquidación de la misma.
  • Constancia de ejecutoria 3 de la sentencia antes mencionada expedida por el juzgado Primero Administrativo, donde se certifica que la providencia quedó ejecutoriada el día 26 de febrero de 2018.

reliquidación de la misma.

  • Constancia de ejecutoria 3 de la sentencia antes mencionada expedida por el juzgado Primero Administrativo, donde se certifica que la providencia quedó ejecutoriada el día 26 de febrero de 2018.
  • Resolución N°0794 de 11 de marzo de 2019 4 mediante la cual el Departamento de CórdobaSecretaría de Educación en cumplimiento de la sentencia judicial emitida reajusta el valor de la mesada pensional de la señora Mary Luz Tuirán Gutiérrez con fecha de efecto 9 de julio de 2011, reconociendo el valor de las mesadas atrasadas la indexación y el valor de los intereses corrientes y moratorios de la siguiente manera:
  • Solicitud de cumplimiento de sentencia5 con recibido de 18 de julio de 2018 en un formato del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la señora Mary Luz Tuirán Gutiérrez presentado ante la Secretaría de Educación Departamental, en la cual se solicita

2 Ver folios 12-21 del archivo denominada Demanda. 3 Ver folio 22 del archivo denominada Demanda 4 Ver folios 25-28 del archivo denominada Demanda 5 Ver folios 29-40 del archivo denominada Demanda.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2014-00261-01 6

el cumplimiento de los ordenado por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 , emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería.

  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aporta un certificado en donde consta una liquidación y un presunto pago realizado el 30 de junio de 2019 en cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 14 de diciembre de 2017 proferida por el
  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aporta un certificado en donde consta una liquidación y un presunto pago realizado el 30 de junio de 2019 en cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 14 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, en donde consta lo siguiente:Radicación Nº 23-001-33-33-001-2014-00261-01

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Consecuente con ello y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado.

¿Si de las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditada la excepción de pago total de la obligación en el presente caso?

La parte ejecutada censura la decisión de primera instancia porque considera que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia de 14 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, en ese sentido reitera la excepción de pago.

Conforme lo expuesto, se precisa que los fundamentos de la excepción propuesta si comportan la excepción de pago, en tanto, con ellos el ejecutado pretende acreditar que ya efectuó el pago total de la obligación, razón por la cual, se estima procedente realizar el análisis de fondo de los mismos para determinar con las pruebas obrantes en el expediente en este caso la obligación se extinguió con el pago que ya fue realizado.

Al respecto el juez de primera instancia en principio libró mandamiento de pago p or el siguiente valor:

Luego, en la sentencia apelada se analiza la excepción de pago propuesta determinándose que, si bien se ha realizado un pago, este no cubre la totalidad del crédito adeudado. Por su parte, el

valor:

Luego, en la sentencia apelada se analiza la excepción de pago propuesta determinándose que, si bien se ha realizado un pago, este no cubre la totalidad del crédito adeudado. Por su parte, el recurrente en el recurso se limita a señalar que dicha obligación ya fue paga sin argumentar las razones por las que considera que ya el pago se efectuó.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2014-00261-01 8

Conforme lo antes expuesto, la Sala advierte que los comprobantes aportados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no acreditan el pago total efectuado, en tanto, en uno de estos se establecen los valores liquidados y de mesadas actualizadas a 30 de junio de 2019 precisando que el valor pagado fue de $8.922.352, mientras que en otra certificación que corresponde al pantallazo de valores pagados se indica como total pagado $13.606.834, de otro lado, en el certificado de nómina aportado correspondiente al periodo de junio de 2019 se señala como total a pagar $10.267.991, finalmente en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia que se ejecuta se liquidó el valor a pagar por concepto de la reliquidación ordenada en $11.230.374, es decir, los documentos y actos administrativos aportados para acreditar el pago no son prueba fehaciente de la realización del mismo, puesto que no son coincidentes en indicar cual fue el valor realmente pagado y si este corresponde a la reliquidación ordenada.

Adicional a lo anterior, si bien con la demanda se manifiesta que a la ejecutante le fue realizado un pago, se indica que este fue por valor de $ 7.209.657, es decir, monto que tampoco coincide

Adicional a lo anterior, si bien con la demanda se manifiesta que a la ejecutante le fue realizado un pago, se indica que este fue por valor de $ 7.209.657, es decir, monto que tampoco coincide con los antes certificados.

Frente a lo anterior, es da ble resaltar que en torno a la excepción de pago la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que al proponer la misma , la carga de la prueba es de la parte demandada, precisando que el demandado al proponer la excepción tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo (…) porque la carga d e la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo. En igual sentido, es dable precisar que los documentos que fueron aportados por la demandada, no acreditan la entrega de los dineros al acreedor, de este modo, de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes», lo que quiere decir el pago tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y una vez se acredita desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel el deudor tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia . Conforme lo antes expuesto, de las documentales aportadas no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo. Así las cosas, para la Sala en el caso concreto a la entidad demandada le corresponde a llegar

Conforme lo antes expuesto, de las documentales aportadas no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo. Así las cosas, para la Sala en el caso concreto a la entidad demandada le corresponde a llegar los documentos que den cuenta del pago efectivo realizado, y por el monto en que fue efectuado, para efectos de que el juez pueda realizar la valoración del mismo en la etapa subsiguiente, mientras se realiza la liquidación del crédito, comoquiera que a la fecha si bien podría presumirse un pago realizado ante la aceptación de la parte ejecutante, no es posible determinar el valor del mismo para realizar la liquidación respectiva y verificar si en el caso concreto existió pago total de la obligación.

Conforme lo antes expuesto, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada que ordenó seguir adelante la ejecución, en el entendido de que no se acreditó el pago total de la obligación, por ende, era plausible seguir adelante la ejecución.

3. Condena en costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, en el expediente no se encuentra acreditado que se causaron, dado que en esta instancia no existió actuación de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado

de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Confirmar la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que ordenó seguir adelante la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.Radicación Nº 23-001-33-33-001-2014-00261-01

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Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede vali dar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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