TA COR - 23001-33-33-001-2014-00336-01-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-001-2014-00336-01-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001333300120140033601
Demandante: ÁLVARO ENRIQUE PERNETT PADILLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Tipo de providencia: Auto
Tema: Indebida notificación
Decisión: Declara nulidad
Se procede a resolver sobre la solicitud de nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia con fecha 12 de septiembre de 2023, alegada por el apoderado de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Álvaro Enrique Pernett Padilla , mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1(UGPP).
1.2. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, en consecuencia, la parte demandante el día 25 de enero de 2021 apeló la decisión.
1.3. Surtidas todas las etapas procesales, el 7 de septiembre del año 2023 esta sala
pretensiones de la demanda, en consecuencia, la parte demandante el día 25 de enero de 2021 apeló la decisión.
1.3. Surtidas todas las etapas procesales, el 7 de septiembre del año 2023 esta sala resolvió el recurso de apelación mediante sentencia en la cual se confirmó la decisión de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda.
1.4. A través de escrito de fecha 26 de agosto de 2024, la parte demandante a través de apoderado allega incidente de nulidad, alegando en síntesis que la sentencia de segunda instancia fue notificada al correo gust336@hotmail.com, siendo el correo electrónico correcto gust366@hotmail.com.
1 Ahora en adelante UGPP.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23001333300120140033601
Demandado: Álvaro Enrique Pernett Padilla
Demandante: UGPP
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CO-SC5780-99
II. CONSIDERACIONES
Corresponde resolver si se configuró la cau sal de nulidad invocada por la parte demandante, originada al enviar la notificación de la sentencia al correo electrónico gust336@hotmail.com, siendo el correcto gust366@hotmail.com.
Para resolver se considera:
El numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente:
ARTICULO 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
solamente en los siguientes casos: (...)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Además, el precepto en cita dispone que, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omiti da, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado.
Por su parte, el artículo el artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establece la oportunidad, el trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias, señalando lo siguiente:
“El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se tr ate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma.
4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente […]”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 23001333300120140033601
Demandado: Álvaro Enrique Pernett Padilla
Demandante: UGPP
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En relación con la notificación por conducta concluyente el artículo 301 del Código General del Proceso expresa lo siguiente:
«Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dich a providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.»
su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dich a providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.»
-Subrayado de la salaEn resumen, cuando exista una indebida notificación de alguna providencia dentro del proceso y una de las partes se manifieste o se pronuncie sobre esta en escrito que lleve su firma, la notificación de dicha providencia se entenderá por conducta concluyente, surtiendo así los mismos efectos de la notificación personal.
Referente a la notificación de las sentencias e l artículo 2 03 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
«ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil»
La norma citada establece que la sentencia debe ser notificada dentro de los tres días siguientes a su fecha. Esta notificación se realizará mediante el envío del texto de la sentencia a través de un mensaje al buzón electrónico de notificaciones judiciales designado por la parte. Además, se debe anexar una constancia de recibido dentro del expediente, lo cual se rvirá como prueba de que la notificación se ha realizado debidamente.
sentencia a través de un mensaje al buzón electrónico de notificaciones judiciales designado por la parte. Además, se debe anexar una constancia de recibido dentro del expediente, lo cual se rvirá como prueba de que la notificación se ha realizado debidamente.
Sobre la importancia de la notificación de providencias, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia dictada el 6 de marzo de 2014, dentro del expediente No. 73001 -23-33-000-2013-00296-01, señaló que la notificación es un trámite procesal que materializa el principio de la publicidad, en virtud del cual “las decisiones proferidas por el Juez (…) deben ser comunicadas a las partes o a sus apoderados para que, conocidas por éstos, puedan hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, simplemente, para que, enterada s de su contenido, se dispongan a cumplir lo que en ellas se ordena”.
En conclusión, el acto de notificación permite hacer efectiva la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, es necesario que dicho trámite se realice de forma rigurosa y cumpliendo todos los requisitos de ley, pues solamente de esta manera puede verificarse que las partes tengan conocimiento de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23001333300120140033601
Demandado: Álvaro Enrique Pernett Padilla
Demandante: UGPP
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En este caso, se observa que el 7 de septiembre de 2023, está corporación emitió
Demandado: Álvaro Enrique Pernett Padilla
Demandante: UGPP
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En este caso, se observa que el 7 de septiembre de 2023, está corporación emitió sentencia de segunda instancia confirmando la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La notificación de la sentencia de segunda instancia fue realizada el día 12 de septiembre de 2023, de la siguiente forma:
- Al correo adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. • Al correo rcastellar@procuraduria.gov.co correspondiente al agente del ministerio público. • Al correo gust336@hotmail.com correspondiente a la parte demandante. • Al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co correspondiente a la parte demandada.
No obstante, el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad y solicita nulidad de la notificación de la sentencia del 12 de septiembre de 2023, porque la notificación a la parte demandante se realizó a un correo electrónico erróneo, siendo el correcto gust366@hotmail.com.
En efecto, al verificar el trámite surtido al practicar la notificación de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023, se constata que la parte demandante no fue notificada al correo correcto gust366@hotmail.com, pues la notificación de la sentencia fue enviada al correo electrónico gust336@hotmail.com (Ver captura de pantalla).
al correo correcto gust366@hotmail.com, pues la notificación de la sentencia fue enviada al correo electrónico gust336@hotmail.com (Ver captura de pantalla).
Aunado, se encuentra acreditado que el correo electrónico para notificaciones judiciales de la parte demandante corresponde al de gust366@hotmail.com, mismo utilizado para presentar el recurso de apelación, tal como se muestra a continuación:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23001333300120140033601
Demandado: Álvaro Enrique Pernett Padilla
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De suerte que, como no se s urtió la notificación al correo correcto de la parte demandante, resultó vulnerado su derecho al debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En vista de lo anterior, el tribunal procederá a declarar la nulidad de la notificación a la parte demandante de la sentencia de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2023. Y en aplicación de lo prescrito en el artículo 301 del C.G.P.2, se considerará notificada la sentencia de segunda instancia en la fecha de presentación del memorial contentivo del incidente de nulidad.
En virtud de lo expuesto, se
DISPONE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia del 7 de septiembre de 2023, realizada a la parte demandante.
SEGUNDO: Tener por notificado por conducta concluyente la sentencia de segunda instancia del 7 de septiembre de 202 3, emitida por esta Corporación, a la parte demandante, en la fecha de presentación del memorial contentivo del incidente de
SEGUNDO: Tener por notificado por conducta concluyente la sentencia de segunda instancia del 7 de septiembre de 202 3, emitida por esta Corporación, a la parte demandante, en la fecha de presentación del memorial contentivo del incidente de nulidad, conforme lo prescrito por el artículo 301 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:
2 Aplicable por remisión normativa contemplada en el artículo 306 del C.P.A.C.A. ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de
verbal. (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.